REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00506
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00450

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.423.379 y de este domicilio.-.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA y DOMNA DEL CARMEN BRIZUELA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 99.934 y 186.898, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108, y de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS REYES y CARMEN ELENA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.329 Y 102.328, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: (Anuncio de Casación)
Vista la diligencia, suscrita por la abogada Mirelba del Carmen Núñez Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.934, presentada en fecha 14 de Abril de 2018, cursa al folio (163) de la presente causa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de Abril de 2018; ahora bien, éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 03 de Abril de 2018, de la siguiente manera: Martes 03-04-2018 inclusive, Miércoles 04-04-2018, Jueves 05-04-2018, Viernes 06-04-2018, Lunes 09-04-2018,Martes 10-04-2018, Miércoles 11-04-2018, Jueves 12-04-2018, Lunes 16-04-2018 y Martes 17-04-2018; siendo el último de los 10 días que tienen las partes para anuncio de casación el día 17-04-2018 y anunciado dicho recurso el 17 de Abril del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado al decimo día del lapso para el correspondiente anuncio y Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, conforme al (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Al respecto resulta pertinente traer a colación criterio sentado por la Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-688, (caso: Mourad Kaloustian y Otra contra Cruz Marcano de Matos), en la cual señaló, en relación con las decisiones en materia especial interdictal, lo siguiente:
(...Omissis...)
En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa
‘El recurso de casación puede proponerse:
(...Omissis...)
2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...’.
Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma lleva a consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que para el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), tal como consta al folio 03 y vto de la presente causa, siendo presentada la demanda el 01 de Diciembre de 2015, y admitida el 07 de diciembre de 2015; siendo que en la Gaceta Oficial número 40.608 de fecha miércoles 25 de febrero de 2015, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 150, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 66.666,66 Unidades Tributarias (Bs. 10.000.000,00 entre 150,00 bs = 66.666,66 ut) .-
En virtud de lo antes expresado, esta Juzgadora confirma que para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que cuya estimación de la demanda cumple con los extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la abogada Mirelba del Carmen Núñez Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 99.934, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 02-04-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Tres (03:00 p.m) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA



MBB/ADM/Rg.-
S2-CMTB-2017-00450