REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00480
RESOLUCION: S2-CMTB-2018-00501

PARTE RECUSANTE: ALBARO ALEJANDRO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 258.074, apoderado judicial de los ciudadanos JHONFRY RAFAEL GARCÍA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.055.272 y V-15.877.153 respectivamente.
PARTE RECUSADA: GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 21582 fechado 06 de Marzo de 2018, emanado del Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano ALBARO ALEJANDRO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 258.074, apoderado judicial de los ciudadanos JHONFRY RAFAEL GARCÍA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.055.272 y V-15.877.153 respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar presuntamente inmerso en la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2018, esta Superioridad le da entrada a la presente causa, fijando un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las pruebas y decidir al noveno (9°), de igual manera, le es asignada la nomenclatura S2-CMTB-2018-00480.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal de Alzada dicte el correspondiente fallo y visto que a la fecha, no se consignaron medios probatorios, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones; a saber:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta a los folios Tres (03) al Cuatro (04) del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado recusante, en cuyo contenido funda su pretensión recusatoria contra el Juez de la causa, por presuntamente estar inmerso en la causal establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esbozando, entre otras aseveraciones, lo siguiente:
Extracto diligencia Recusante. Folios 3 al 4.
(...)
"...las actuaciones cumplidas por el Juez son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA en virtud de la causa que se expone a continuación: Desde Fecha: 02/11/2017 que la parte Demandada alego CUESTIONES PREVIAS : desde ahí en vista que la parte promovente NO ESPECIFICO cual de los anunciados del 340 era el que se debía subsanar: OMITIMOS dar contestación en razón a lo alegado por la contra parte; el juez debió pronunciarse desde el mes de Noviembre- Diciembre del año 2017 declarado SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS debido a que los promoventes no especificaron cual de los Ordinales del 340 se debía subsanar. Sin embargo en fecha: 21 de Febrero del 2018 se PRONUNCIO declarando las Cuestiones Previas CON LUGAR y a su vez "EL JUEZ ADELANTO CRITERIOS, CUANDO SE PRONUNCIO FUERA DE TODO LAPSO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS AL DECIDIR FIJANDO UNA POSICIÓN MUY CLARA" lo cual hace prosperar dicha causal de Recusación, ahora bien, el juez transgrede, pisotea y violenta el Principio de DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango Constitucional cuando decide a partir del 21 de Febrero del 2018, Siendo sus actuaciones NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Así las cosas, se denota en el expediente de la causa, a sus folios uno (01) y dos (02), sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita por el hoy recusado, Abg. Gustavo Posada, fechada 21 de Febrero de 2018, de la cual se sustenta el recusante en su pretensión; de cuya lectura se desprende:
Extracto sentencia interlocutoria 21/02/2018. Folios 1 y 2.
(...)
"Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 143 y 144, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Alberto Ascanio Guzmán, INPREABOGADO N° 108.591 mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito de demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo de 78 (sic) de la referida ley Adjetiva, procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
(...)
En este sentido este operador de justicia observa el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: "el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78". En relación a contenido de dicha norma, pasa el tribunal de seguidas a la aplicación del contenido 78 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles"... toda vez que la parte demandante ha acumulado indebidamente la acción de 1° desalojo del local comercial objeto de la presente demanda. 1b.- la cancelación de las obligaciones asumidas como arrendatarios y que corresponden a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.394.500,00). 1c.- asimismo la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.598.625,00) por costas procesales. 1d.- mas la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (311.285,00) (sic) correspondiente a la tasa de interés emitida por el Banco central de Venezuela y por último por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00)..., siendo esta última improcedente, en virtud que ambas acciones deben tramitarse por vía procedimentales distintas, por tal motivo considera quien aquí decide que la parte actora debe proceder a subsanar este punto y así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demanda, (sic) la parte demandante deberá subsanar los defectos de la manera como se indica en el artículo 350 de la Ley Adjetiva.

En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva, el demandante deberá subsanar el defecto señalado, en el término de cinco (5)días de despacho siguientes, so pena de ocurrir la extinción del proceso. Dicho lapso se computará un vez (sic) que conste en autos la última notificación que de las partes se haga..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

II.I. INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
Consta desde el folio seis (06) al siete (07) del presente expediente, informe presentado por el juez recusado abogado Gustavo Posada, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual expresó lo siguiente:
Extracto informe 6/03/2018. Folios 6 y 7.
(...)
"Una vez revisados tanto el escrito de demanda como el resto de las actas que conforman la presente causa, en fecha 21 de febrero del presente año se procedió dictar sentencia interlocutoria con la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de igual forma se emplazó a la parte actora a subsanar el defecto señalado, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de ocurrir la extinción del proceso. Contando ésta con el respectivo recurso de apelación en caso de no estar conformes con la misma.
En este sentido, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: "el defecto de forma de forma (sic) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, puesto que es una decisión fundamentada en lo contemplado en la legislación vigente; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes. El abogado no apela de la decisión sobre la decisión (sic) de las cuestiones previas, solo se limita a decir que se violentaron normas de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando además la nulidad absoluta de la decisión, lo cual constituye un absurdo jurídico"
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad considera oportuno remembrar los extremos de la Recusación como institución constitucional, tomando en cuenta el estado social de derecho, justicia, democracia y seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, mismas que se configuran como facultades atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces del país, por lo que son reglas básicas para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de éste riesgo, el Legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad del Juez pretende que éste se encuentre desligado de inclinación en favor o en contra de uno de los intervinientes del proceso, a fin de emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, dicha condición tiene rango constitucional; mismo que se puede verificar en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial 5.908 19/2/2009
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar que está en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Por otro lado el Jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala: “…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte…”
Igualmente, destaca el precitado autor, que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
Sin embargo, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el interesado, deberá:
1. Alegar hechos concretos.
2. Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
3. Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;

Establecido lo anterior esta superioridad, observa que el ataque realizado por el recusante sobre a la Capacidad Subjetiva del Juzgador a quo´, es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la parte recusante, el Abogado Gustavo Posada, "...adelantó criterios cuando se pronunció fuera de todo lapso sobre las cuestiones previas al decidir fijando una posición muy clara..."
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 ordinal 15° en cuanto a la causal invocada por el recusante, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2004 dictó sentencia en el Expediente signado con el N° 03-0110, bajo la ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, en la que estableció lo siguiente:
Extracto sentencia 22/06/2004. Exp. 03-0110.
(...)
"Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Esta Sentenciadora observa en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, la cual se traduce en que la parte recusante logre probar que esa manifestación del Juez fue directa al fondo del asunto, de manera que se evidencie una decisión u opinión previa a la resolución final de la controversia entre partes.
De la causal invocada y lo consignado en el expediente de la causa que aquí se instruye, se evidencia que el Abogado Gustavo Posada, en su carácter de Juez instructor de la causa primigenia, falló a través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Febrero de 2018, en donde resuelve la incidencia planteada en cuanto a la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, ordenando a la parte actora subsanar defectos evidenciados en el libelo de la demanda que impiden su correcta prosecución, por lo que fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de aquella resolución, para corregir tal defecto; de lo que no se evidencia pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la causa que permitan concluir que existe un prejuzgamiento; en consecuencia mal pudiera ser invocada dicha causal de Recusación.
De lo precedentemente expuesto, al no haberse configurado la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el ciudadano ALBARO ALEJANDRO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 258.074, apoderado judicial de los ciudadanos JHONFRY RAFAEL GARCÍA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.055.272 y V-15.877.153 respectivamente en contra el ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe el referido juez conocer de la causa objeto de recusación; en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitir copia certificada de la presente sentencia. Líbrese copia certificada de la presente sentencia, a fin de que forme parte de la causa principal. Y así se decide.-
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación sea declarada Sin Lugar, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por su accionante, no resulta criminosa, se le impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que le sea expedida la correspondiente planilla a ser consignada por ante una oficina receptora de fondos nacionales; y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal de la causa primigenia.
Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano ALBARO ALEJANDRO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 258.074, apoderado judicial de los ciudadanos JHONFRY RAFAEL GARCÍA RANGEL y ELVIS DANIEL LEAL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.055.272 y V-15.877.153 respectivamente en contra del ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la causa primigenia. TERCERO: Se ordena agregar la presente recusación a la causa primigenia, para que forme parte de la misma como cuaderno separado. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia. QUINTO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, cancelación ésta que deberá ser consumada en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que le sea expedida la correspondiente planilla a ser consignada por ante una oficina receptora de fondos nacionales; y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal de la causa primigenia.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.

La Secretaria


Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta minutos horas antes meridiems (09:30 a.m.)

La Secretaria


Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza