Maturín, 16 de Abril de 2018.
207º Independencia y 159º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, ejercido por el ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.702.505, asistido judicialmente por la abogada SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, (solicitante), en contra de las acciones presuntamente realizadas por los ciudadanos Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, Leonardo Ferrini Ramírez, Y Manuel Alejandro Millán Aguilar, venezolanos, mayores edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.723.126, V- 19.538.648, y V- 17.037.906, respectivamente, y como sujetos pasivos el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Monagas (INTi); Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI, las cuales recaen directamente sobre un lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Con el rio Mapirito; Sur: Con el morichal denominado “morichal solo” o “la Pulvia”; Este: Con la parte del “rincón de moreno”, con el “rincón de la Carata, y parte del “rincón del coraron”; y Oeste: con terrenos de “la argentina”, con vocación ganadera. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando los siguientes antecedentes:

- I -
NARRATIVA
DE LOS ANTECEDENTES


El día quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la secretaria de este Tribunal el presente asunto, contentivo de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.702.505, asistido judicialmente por la abogada SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, (solicitante), contra de las acciones presuntamente realizadas por los ciudadanos Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, Leonardo Ferrini Ramírez, Manuel Alejandro Millán Aguilar, venezolanos, mayores edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.723.126, V- 19.538.648, y V-17.037.906, haciéndose mención del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral e Instituto Nacional de Tierras, ORT Monagas como sujetos pasivos de la presente Medida. Con sus respectivos anexos. (f. 01 al 214).-

El quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), Mediante auto razonado este Juzgado ordeno la apertura del presente expediente, y la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, librándose los oficios correspondientes, (f. 215 al 219).-

El dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se realizó inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de protección, en la cual se constato que efectivamente son ciertos muchos de los hechos denunciados en el escrito de solicitud, que se han venido deteriorando producciones agropecuarias, así como las desmejora de instalaciones agrícolas (f. 220 al 226).-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PECUARIA


Que “desde la fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil uno (2001), he venido ocupando y poseyendo en forma continua, inequívoca, pacifica, permanente y legítima, y sobre todo produciendo en ese lote de terreno (productor ganadero), con una superficie de aproximadamente un mil hectáreas, (has. 1000).
Que “ (…) mantuve unión concubinaria con la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v- 8.723.126; esta ciudadana antes mencionada solicito por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, el reconocimiento de la unión concubinaria, signada esta con el n° 33.926, nomenclatura interna de ese tribunal; y es en fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), cuando el tribunal dicta sentencia definitiva de la acción mero declarativa.

Que “ (…) es el caso que después de la disolución del vinculo que nos unía como concubinos, en mi generosidad quise darle, por cuanto ella nunca aporto a la adquisición de tales bienes, ni mucho menos probó, ni ha probado que tales bienes le pertenecen, sin embargo, he querido ser solidario, justo, y le entregue una cantidad de aproximadamente mil quinientas reses de semovientes, bienes muebles (tractores, entre otros), inmuebles (casas, finca mi tata), para su administración, lo que también ha dilapidado y le entregue una finca ubicada en el sector de los Corocitos, Maturín, estado Monagas, anexo marcada “b”, luego que le entregue tales bienes, esta ciudadana comenzó a perturbarme, acosarme, despojarme”

Que “(…) así como el acoso laboral continuo por parte de esta ciudadana, el ciudadano Leonardo Ferrini, el ciudadano Manuel Alejandro Millán y de sus trabajadores por cuanto son autorizados por ella, constantemente sirven de tropiezo en mis labores, tampoco me permite el acceso al lote de tierra, dentro de la finca soles y estrellas donde se encuentra un pasto, para mi ganado sea alimentado (...)”

Que “ (…) esta ciudadana, así como su hijo Leonardo Ferrini y su hermano Manuel Alejandro Millán, han dañado otras instalaciones como lo es una cancha de encierre de ganado, otras de los instalaciones destruidas fueron las siguientes la eliminación de pasto en varios potreros, para el uso personal de ellos, me cortaron el suministro de agua, tanto para mí, como mi ganado y mis trabajadores, dañaron la romana para el pesaje de ganado, ha dañado el pasto de corte, coloco candado en todos los portones que están ubicado dentro de la finca, introdujo una cantidad de animales cuya condición corporal es desmejorada, tienen apariencia de estar enfermo por lo que me vi en la imperiosa necesidad de denunciarla por ante la fiscalía superior del estado Monagas (…)”

Que “(…) ha permitido la entrada de animales pertenecientes al ciudadano Luis, conocido como Luis paca, sin mi autorización, poniendo en riesgo la alimentación de mis animales (…)”
Que “ (…) se puede apreciar que he sido en reiteradas oportunidades perturbado en mi propiedad y posesión por esta ciudadana, por su hijo Leonardo Ferrini, y su hermano Manuel Alejandro Millán, así como también por el juez Daniel Palomo siendo esta conducta ilegal, injustificada e intempestiva, no permite que se realice el trabajo de la ganadería ni ningún tipo de trabajo (…) ”

Que “(…) este abogado a quien le han delegado la administración de justicia por parte del estado venezolano también decreto en mi contra una medida de protección agroalimentaria, la cual fue revocada por este mismo tribunal”

Que “hace varios meses le solicite una medida cautelar de protección agroalimentaria y este juez suplente le ha hecho caso omiso a tan grave asunto fijando inspecciones a las doce del mediodía para dentro de un mes (…)”

Que “ (…) el director del instituto nacional de tierras (ORT) Monagas por cuanto hasta la fecha no han tramitado todo lo pertinente con la inscripción y se cargue la inspección realizada en el fundo soles y estrellas, a los fines de poder acceder a la documentación que otorga el estado venezolano a través del instituto nacional de tierras”, ya que están violentando mis derechos fundamentales, 26, 27, 29, 31, 46,55, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; así como también, en contra de la producción agroalimentaria del país, tal y como está contemplado en el artículo 305, 306, de la constitución Bolivariana de Venezuela y la ley de tierra y desarrollo agrario en su artículo 196 (…)”

Que “(…) no he podido continuar con la atención adecuada a mi ganado, poniendo en peligro mi estabilidad laboral, mi salud, mi derecho a la vivienda, que me coloca y deja en total indefensión, ya que no he podido atender mis animales como corresponde, causándose daños físicos, económicos y materiales (…)”

Que “(…) en el mencionado lote de terreno se ha venido desarrollando actividades agro-alimentaria en beneficio del estado y como función social de la tierra tales como: la ganadería

Que “(…) fueron estas las razones y todas las causales por la cual me vi en la imperiosa necesidad de interponer esta medida cautelar de Protección Agroalimentaria urgente y necesaria, debido a que ha sido imposible tratar de llegar a un dialogo con esta ciudadana y mucho menos prestándose el ciudadano juez para no administrar justicia, sino que actúa con injusticia, sin importar mis derechos fundamentales los cuales han sido todos vulnerados (…)”

Que “(…) la situación cada vez más se agrava debido a que en el fundo se me han muerto tres animales; así como el hecho de que las condiciones físicas de los animales que se encuentran en mi fundo soles y estrellas, y le pertenecen a la ciudadana Janeth Ramírez, no son las mejores y cuyo hierro no pertenece a mi fundo, lo podemos apreciar de los avales sanitarios, así como también el hierro que acreditara a la solicitante propietaria de esos semoviente, corriendo el riesgo mis animales de poder contagiarse con alguna enfermedad que estos pudieran tener (…)” Que “(… ) quien posee realmente toda la cualidad y la legalidad para solicitar una medida de protección agroalimentaria soy yo, esta ciudadana ha llegado al punto de dirigir una solicitud al inti, en la cual le solicita a esa institución que se realicen todos los trámites administrativos tanto a favor de ella como a favor de de su hijo Leonardo Ferrini, cuando la ciudadana Janeth Ramírez, es adjudicataria de un lote de tierra de ciento sesenta y un hectáreas con cincuenta y cuatro metros, en el sector de los Corocitos, unidad de producción que lleva por nombre mi tata (…)”

Que “(…) no existiendo en el instituto nacional de salud agrícola (Insai), ningún registro de movilización de ganado hacia la finca soles y estrellas lo cual es penado y ese ganado por no pertenecer al fundo soles y estrellas debe de estar a la orden de la fiscalía, o en su defecto ser sacrificados todos de tener alguna enfermedad por lo que debe determinar el experto del Insai, quien tiene tales facultades, esta ciudadana por no tener las guías respectivas (…)”

- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROPECUARIA, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 152: Entodo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias …omissis…velara por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria
2.- ...omissis…


Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial agraria una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise la medida de protección Agropecuaria intentada y en tanto que este Tribunal verifica la participación pasiva de entes estatales como el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con injerencia agraria e incluso ambiental, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



- IV-
MOTIVA
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION AMBIENTAL Y A LA PRODUCCION AGROPECUARIA

Habiéndose declarado la competencia, entra a conocer este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO del presente Thema Decidendum contentivo de Medida Cautelar de Protección Agropecuaria, con ocasión a las acciones presuntamente realizadas por los ciudadanos Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, Leonardo Ferrini Ramírez, Manuel Alejandro Millán Aguilar, venezolanos, mayores edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.723.126, V- 19.538.648, y V- 17.037.906, respectivamente, las cuales recaen directamente sobre un lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Con el rio Mapirito; Sur: Con el morichal denominado “morichal solo” o “la Pulvia”; Este: Con la parte del “rincón de moreno”, con el “rincón de la Carata, y parte del “rincón del coraron”; y Oeste: con terrenos de “la argentina”, con vocación ganadera., haciéndose mención del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral e Instituto Nacional de Tierras, ORT Monagas como sujetos pasivos de la presente Medida. Lote de terreno con vocación ganadera. Considerándose realizar una exégesis procesal de la inspección judicial y de las actas procesales a fin de determinar si dichas actuaciones generan el presunto desmejoramiento, paralización, ruina o destrucción de la unidad productiva objeto de protección, requisitos estos que se reputan como indispensables para el decreto de las Medidas Cautelar Autosatisfactiva de Protección Agroalimentaria. Así se decide.-

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente, 0503-2018, que este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), sobre el referido fundo “SOLES Y ESTRELLAS”, en ejercicio del Principio de Inmediación observó quien suscribe, entre otras cosas, lo siguiente: “(Omissis…) continuando el recorrido se llego al punto donde se encontró una cantidad de reses (hembras y machos) en condiciones raquíticas y desmejoradas, y existe una gran cantidad de animales, con pérdida de masa muscular, es característico en este tipo de animales cuando padecen de enfermedades gastrointestinales y pulmonares, así como también, percibí un olor putrefacto que se desprendía del potrero donde se encontraba el rebaño cuyo hierro es propiedad de la ciudadana Janeth Ramírez, de conformidad con el anexo que se encuentra al folio 53, formada por un monograma con letras “2”, “L”, “M”, 13, en donde tienen las reses pastoreando, se aprecia también varias tanquillas que funcionan como bebedero de agua para el ganado de ambos, tanto de la ciudadana Janeth Ramírez, como del ciudadano Raúl Saúd, y a criterio del experto INSAI, expone “que cuando existe tanquillas de aguas mancomunadas, y hay presencia de algunas enfermedades, pueden contagiarse todos los animales” . El experto ciudadano Luis Aray, Titular de la Cedulad de identidad Nº V- 13.248.889, Ingeniero Agrónomo; describe la situación como grave y contaminante para el resto del rebaño, y a la vez la propagación de las enfermedades, por ello es imperioso para este Tribunal hacer referencia documentada sobre la enfermedad denominada Glosopeda o Fiebre Aftosa y brucelosis, enfermedad viral, muy contagiosa, de curso rápido que afecta a los bovinos y porcinos así como a los ovinos, caprinos y otros rumiantes bi ungulados (pezuña partida); todas las especies de ciervos y antílopes, así como también Elefantes y Jirafas son susceptibles a esta enfermedad. En una población vulnerable, la morbilidad es de casi un 100%, siendo los animales de cría intensiva más susceptibles que las razas tradicionales. Dicha enfermedad se caracteriza por fiebre y úlceras en forma de ampollas en la lengua y labios, en la boca, en las ubres y entre las pezuñas que ocasiona graves pérdidas de producción, la misma se encuentra en todas las excreciones y secreciones de los animales infectados. El virus puede estar presente en la leche y el semen hasta cuatro (04) días, antes de que el animal muestre signos clínicos de la enfermedad. Los animales que se han recuperado de la infección o aquellos vacunados con vacunas de virus vivos pueden actuar como portadores del virus. Los animales infectados liberan, entre otras cosas, una gran cantidad de virus en forma de aerosol y pueden infectar a otros animales por vía respiratoria u oral. Cabe destacar, que uno de los problemas de los animales portadores es que pueden incluso llegar a serlo con independencia de su estatus inmunológico, esto es, que animales que han sido vacunados o aquéllos otros que no llegan a desarrollar la forma clínica de la enfermedad, pueden, no obstante, actuar como portadores. Observando quien aquí suscribe, que esta situación ha agravado la producción pecuaria, así también el medio ambiente en el fundo objeto de la presente medida, por encontrarse un Morichal de agua en el mismo denominado La Pulvia, El Cachicamo y otras denominaciones. No obstante, se observó también, osamentas de ganado, en los potreros que se encuentran ubicados al margen derecho del fundo, tomándose en cuenta, la dirección de la entrada de la finca al final de la misma, siendo estos propiedad del ciudadano Raúl Saúd, según señales del hierro, las cuales por sus dichos, mueren por la falta de agua, debido al desmantelamiento de los molinos, falta de las bombas de agua, y sus conexiones que surten el vital líquido, tanto para las casas de los obreros, como de potreros, es decir, tanto para el consumo humano, como para el consumo animal. (…)”, (Cursivas de este Tribunal de Alzada), constatándose en el recorrido de la inspección, que efectivamente, no hay agua en la tanquillas que se encuentra en el circuito denominado tercer reloj, producto de que el molino que surte de agua a esa tanquilla se encontró desmantelado (sin servicio), producto la inexistencia de la bomba de agua, que forma parte del molino de viento. Verificándose también la inexistencia de agua potable en los tanque de almacenamiento que se encuentran en las casas del personal obrero, cuyos tanques son llenados, a través, de una sistema de tubería conectado a una bomba sumergible ubicada en un tanque de cuarenta mil litros aproximadamente, que se encuentra en las adyacencias de las casas principales; del mismo modo se observó el deterioro y daños de varias secciones de la tubería principal, así como la inexistencia del equipo hidroneumático (hidroneumático) que debería encontrarse en el tanque de almacenamiento de agua potable existente, de aproximadamente Veinte Mil litros de agua, debiendo tener ese equipo como función, el bombeo de agua para las casas de obreros e instalaciones, así como para las tanquillas que fungen como bebedero de agua para el ganado y para potreros adyacentes a las aéreas en mención, así como a instalaciones donde se tabula el ganado; pudiéndose observar con precisa claridad que existen en dichas instalaciones varias tanquillas sin el vital líquido, debiendo estos animales consumir el agua del morichal que se encuentra dentro del lote de tierra, siendo este morichal susceptible de contaminación”; es por todo ello que nace el deber de quien suscribe, de conformidad con los poderes cautelares del juez agrario, reguardar las corrientes de aguas, nacientes de aguas y morichales, en tal sentido y de la situación up supra expuesta considera esta Juzgadora Agraria que lo correcto es DECRETAR MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROPECUARIA. Así se Decide.-
Realizado el análisis del anterior postulado, se infiere que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento particular. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la protección de la vida en el planeta, así como el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva, asimismo, tutelar lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de la vida en el planeta, la Soberanía Agroalimentaria, y la Seguridad Alimentaria.

En el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables; medidas éstas que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva es, en esencia, una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, que trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios esenciales a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos.

En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. En este orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiéndose este como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria. En consecuencia de lo anterior, la norma se adhiere al poder preventivo sobre la adopción de medidas, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.

Así que el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar éstas, exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo at initio, garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, asi, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados.

Por ello, esta administradora de Justicia no duda en afirmar que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de decretar las mismas, quedando a criterio del juez, y utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección – y en este caso de tutelaje -, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Es así, como se infiere con total claridad de la decisión supra transcrita, que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas Autosatisfactiva, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.
Cabe entonces en este punto, citar al doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 72 – 73, en lo que sigue:

“Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuadran alineada en el marco del Derecho Privado. (…) A diferencia de lo anterior el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata (…) tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio Civil-Mercantil, es que en el caso de este ultimo las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos (…) mientras que en el primero, (…) se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. (Cursivas de este Juzgado)

De lo reproducido supra, se colige que las medidas cautelares tienen como fin el resguardo o protección de cierto derecho en un juicio, generando de esto una fundamental diferencia entre las medidas cautelares del Derecho Común y las tutelares Agrarias, teniendo que en la primera, se decretan a los fines de asegurar las resultas del juicio, lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular, mientras que en el segundo, se dictan esencialmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí a ser dictadas aun de oficio, con el objetivo de la protección de intereses supraconstitucionales, como es el Derecho a la alimentación y al disfrute de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado en casos ambientales. Así se decide

En este contexto, la cautelaridad del Juez Agrario a diferencia de la jurisdicción Civil, es amplísimo por el interés tutelado, en virtud de ello debe separarse de la verificación de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares del Derecho Común como el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Damni y, el Periculum In Mora, debiendo considerar que dicha cautelaridad de la medida anticipada decretada, es especial y especifica en cuanto a este medio de protección cautelativo, no debiendo el jurisdicente ceñirse a la observancia de estas, sino ponderar entonces tal mecanismo tutelar de acuerdo a los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 196 de la Ley Especial Agraria. Esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.

A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, así como también al momento de decretar dichas medidas, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, tales características fueron examinadas en criterio del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señalando lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, totalmente compartido por esta Instancia Superior Agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.

Cabe destacar que la Sala reconoce y aplaude sostenidos esfuerzos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y la colaboración de órganos y entes públicos, ya que resulta imperante que las partes involucradas demuestren una conducta congruente con el derecho a la tutela judicial eficaz y acorde, también, con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, una de cuyas premisas fundamentales es la existencia de una Administración Pública garantista de los derechos prestacionales de la población, garantía que va más allá de una obligación de medios, pues se trata de una obligación de resultados y que, por sobre todo, implica una disposición del Poder Público de verdadera sensibilidad y responsabilidad social. Así se decide.-

Entre otras muchas observaciones que directamente y en ejercicio del principio de inmediación, pudo constatar esta sentenciadora, se evidencia en la inspección del fundo, daños, eliminación de pasto de varios potreros (humidicola), para la alimentación del ganado, deterioro del pasto de corte por el mal manejo del mismo, se pudo constatar la presencia de animales dentro del pasto de corte, se evidenció también una cantidad considerable de pasto de corte en bolsas plásticas (silobolsas), en malas condiciones (estado de descomposición, no aptas para el consumo de los animales), lo que se considera una situación grave, por cuanto pone en riesgo la alimentación de la producción pecuaria, es por ello que se ajustada al universo legal establecido para asegurar y salvaguardar la continuidad de la producción y seguridad pública, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, es imperioso para esta juzgadora tomar las medidas atinentes a fin de lograr la cesación de los actos y hechos que van en detrimento de la producción agropecuaria existente en el Fundo Sol y Estrellas, y con ello salvaguardar el interés social y colectivo, estableciendo condiciones favorables al entorno social de riesgos inminentes de violación de derechos fundamentales de orden constitucional, así como que se interrumpa la continuidad de la producción agroalimentaria.

Se vulnera flagrantemente el derecho del productor agropecuario solicitante, con los daños ocasionados, el descuido evidente, la falta de atención adecuada, y el impedimento de entrar al lote de terreno a cuidar de la producción, que indudablemente ocasionar al no poder ejecutarse el cuido integral que requiere la ganadería. Es importante resaltar, el doble perjuicio con el desmejoramiento o destrucción; toda vez que se desprende de actas convenios suscritos con entes crediticos, la existencia de varias hipotecas a favor del mismo estado venezolano (entidad bancaria Banco de Venezuela); tomando en consideración que las hipotecas son un acto diseñado para la protección del acreedor, que en el caso de marras es el estado venezolano, a través de la entidad financiera del estado antes mencionada, cuya finalidad es garantizar las obligaciones futuras o eventuales de conformidad con el Principio de la Especialidad de los actos, debiendo ser imperativo para el beneficiario de los créditos la utilización de los recursos para la actividad netamente ganadera, y no para otros, por lo que, la utilización de dicho Crédito en siembras o rubros distintos a los establecidos, o en los establecidos pero que posteriormente pierden su sustentabilidad por deterioro, tanto por parte del beneficiario de los créditos, como por cualquier tercero resulta inapropiado, toda vez que requiere ser satisfecho el Crédito otorgado en las condiciones y límites establecidos . Así se decide.

Se observa también en la referida inspección el desmantelamiento de unas estructuras de hierro que fungían como soporte de techo para dos comederos de concreto, y una tanquilla de agua de concreto ubicada en los potreros entrando a la finca del lado izquierdo; así como, la ruptura de cuatro corrales que formaban parte de una cancha de encierre de ganado, el desmantelamiento de una estructura que formaba parte de un bañadero de caballo; se apreció también que todos los portones del lado izquierdo se encontraban cerrado con cadena y candado, impidiendo la entrada a todos los potreros, a la casa de habitación del solicitante que se encuentran en el margen izquierdo de la finca; observándose unas maquinarias en el galpón del lado izquierdo de la finca ( mezclador de alimento, trompo abonador). Del mismo modo se observa entre los daños ocasionados una romana electrónica sin el soporte de los sensores de pesaje; se aprecia una cantidad considerable de sacos de abono rotos, corriendo el riesgo de la pérdida total del abono.

Considerando esta juzgadora tales hechos en perjuicio de la productividad ganadera, por cuanto la infraestructura se encuentra en franco deterioro, las maquinarias en manos de los ciudadanos antes mencionados, trayendo como consecuencia el impedimento a ejercer la actividad económica y pecuaria del fundo, lo que pone en peligro tanto la producción agropecuaria existente, como la imposibilidad de la cancelación de los créditos asumidos por el solicitante; por lo que considera esta sentenciadora urgente y necesario la entrega de las maquinarias mayores y menores propiedad del ciudadano Raul Saud que se encuentren en posesión de los ciudadanos Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, Leonardo Ferrini Ramírez, Y Manuel Alejandro Millán Aguilar y el libre acceso a las instalaciones del Fundo Soles y Estrellas, entre ellas a la casa de habitación que corresponde en posesión según presunta partición entre el solicitante y la ciudadana Janet Ramírez antes identificada, así como a los potreros del fundo dada la urgente necesidad de supervisón cuidado, mantenimiento y recuperación en virtud de los daños de desmantelamiento de las estructuras; evidenciándose el desmejoramiento de todas las instalaciones, la falta de seguridad ambiental del morichal por el uso indebido de las aguas, la falta de seguridad agroalimentaria de la nación; por cuanto están completamente configurados los elementos de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción en el Fundo Soles y Estrellas por parte de los ciudadanos contra quien obra la medida; y demostrado como ha sido en actas la existencia del “Fundo Tata” propiedad de la ciudadana Janeth Zerimar Ramirez, (constante a los folios 50 al 54, de las actas de este expediente), considera esta sentenciadora forzoso ordenar la salida del Fundo Soles y Estrellas de los animales herrados con la marca correspondiente al Fundo TATA propiedad de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, Leonardo Ferrini Ramírez, Manuel Alejandro Millán Aguilar, por considerar ser los directamente responsables de tan evidente destrucción de la agro producción, ya que los mismo están actualmente bajo su estricta custodia, así como de la estructuras e implemos de trabajo agrícolas existentes en el Fundo Soles y Estrellas. Así se decide.

Según pruebas aportadas a la presente solicitud, se aprecia la condición de propietario del Fundo Soles y Estrellas, la posesión y la condición de productor ganadero, del ciudadano Raul José Saud, plenamente identificado del Fundo constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Con el rio Mapirito; SUR: Con el Morichal denominado “Morichal Solo” o “la Pulvia”; ESTE: Con la parte del “Rincón de Moreno”, con el “Rincón de la Carata, y parte del “Rincón del Coraron”; y OESTE: Con terrenos de “La Argentina”, que es o fue de Carmen Bermúdez Sucre; así como la propiedad de los animales que se encuentran con el Hierro del Fundo, SOLES Y ESTRELLAS”, con las siguientes características. “S” unida por estrellas en su parte superior, y con un Sol en su parte inferior, con el número 13, pruebas estas necesarias para determinar la pertinencia de la Medida a los fines de proteger la producción pecuaria. Así se decide.

Ahora bien, de los alegatos de la referida solicitud con respecto a la inscripción en el sistema atancha, y al cumplimiento con todos los tramites administrativo del solicitante, relacionados a su vez con solicitud de inscripción dirigido al Instituto Nacional de Tierras, por parte de la ciudadana Janeth Ramírez, así como la constancia de que esta ciudadana posee otro lote de tierra denominado “Fundo mi Tata”, en el sector Los Corocitos; así mismo la solicitud realizada por parte del ciudadano LEONARDO FERRINI, se evidencia el peligro inminente ante la posibilidad de que sea adjudicado el Fundo Soles y Estrellas a persona distinta a su verdadero ocupante y poseedor, por lo que se APERCIBE y EXHORTA al Instituto nacional de Tierras en la ORT Monagas, a realizar la sustanciación necesaria, registros en el sistema y seguir los trámites administrativos pertinentes a los fines de determinar la legitimidad de la posesión de los beneficiarios de la Ley de Tierraste antes identificado, por estar demostrado en actas la condición de productor agropecuario y ocupante del lote mencionado. Así se decide.

De la misma forma SE ORDENA la entrega inmediata de maquinarias propiedad comprobable del solicitante, mayores y menores de uso frecuente en el Fundo Soles y Estrellas por parte de los ciudadanos Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, Leonardo Ferrini Ramírez, Y Manuel Alejandro Millán Aguilar, con el objeto de la continuación y no interrupción de las labores agropecuarias. Así se decide.

Ahora bien, la visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

El legislador viene entonces a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06)
.…Omissis…
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
…Omissis…
En tal sentido, tutelar preventivamente, no le está atribuida únicamente a los órganos jurisdiccionales, sino también a todos aquellos órganos que cumplen una función pública. Ilustrando lo señalado y a modo de ejemplo, en el marco de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, podemos citar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial N° 5889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, específicamente en su artículo 147 que establece entre otras normativas, Medidas Preventivas; de tal modo que establece la mencionada norma que “Cuando se dicten preventivamente, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.”

En cuanto a Salud Agrícola Integral; y en ese mismo orden de ideas, manteniéndonos en el marco del Derecho Agrario, analizando la Ley de Salud Agrícola Integral publicada en la Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, se observar que se desprende del artículo 73 lo siguiente:

” Los inspectores o inspectoras de salud agrícola integral podrán dictar y ejecutar en el mismo acto la práctica de medidas preventivas, con o sin la presencia del propietario o propietaria, administradores o administradoras o responsables de las unidades de producción animal o vegetal, importador o importadora, o exportador o exportadora, medidas preventivas, con el debido sustento técnico, cuando se presuma que la condición sanitaria de los animales o vegetales, productos o subproductos de ambos orígenes o provisiones, implique peligro inminente de introducir, propagar o diseminar, al territorio nacional enfermedades y plagas.”

Las medidas preventivas que puede adoptar el inspector o inspectora de salud agrícola integral serán las siguientes: muestreo, tratamiento, cuarentena, retención, reembarque, enterramiento y destrucción, pudiendo además impedir su desembarque o entrada al territorio nacional en el caso de importaciones, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.
Es importante hacer referencia, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con las demás leyes y Normas Técnicas que conforman el ordenamiento jurídico que regula la materia, el control de las actividades y sus efectos de degradar el ambiente, son competencia del Ejecutivo Nacional por el Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En cuanto a la Ley Orgánica del Ambiente: Artículo 77: “El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.
Artículo 80: Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmosfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.
2. las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfo dinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.
20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, de la Ley de Bosques, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.222 de fecha 06/08/2013 rezan lo siguiente:
.
Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y la fauna silvestre asociada.
…omissis…
Ahora bien, de todo lo señalado, se evidencia que además de una Competencia es un deber irrenunciable de este Juzgado, garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental, de otra forma, no solo estaríamos violando el ordenamiento jurídico, si no que contribuiríamos al colapso ambiental que pondría e inexorablemente termino al tipo y calidad de vida que nos hemos dado y a nuestra existencia misma.

Consecuente con la misma idea en materia Ambiental, procede esta juzgadora a realizar un análisis a la Ley Orgánica del Ambiente, que reitera la facultad de la administración en su artículo 111 al establecer:
“El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:
1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.
2. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.
3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.
4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.
5. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.
6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.”

Sustentándose esta Juzgadora en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ambiente que prevé: “Toda persona tiene el derecho y el deber de denunciar por ante las instancias competentes, cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado” y en consideración a las razones de hecho y de derecho presentadas, procede quien suscribe a oficiar a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en su carácter de Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 119 eiusdem, y como órgano de investigación penal de acuerdo a lo establecido por el artículo 22.1 de la Ley Penal del ambiente, a los fines que tome las acciones correspondientes en cuanto a los posibles daños ambientales realizadas en el lote de terreno objeto del caso de marras. Así se decide.

Siguiendo el recorrido por la legislación venezolana vigente, en materia agraria y/o ambiental podemos observar; la existencia de una multiplicidad de normas que en el derecho venezolano prevén circunstancias análogas por intermedio de la Administración Pública, sin la intervención incluso de los órganos jurisdiccionales en las cuales se pueden aplicar medidas preventivas para la protección del ambiente y por ende su injerencia directa con la producción agroalimentaria, no obstante, la mención de estas, tiene la finalidad de ilustrar, ejemplificar en el caso del Derecho Agrario y/o Ambiental, cómo existe diversas medidas en nuestra legislación, que vienen a contribuir con la tutela preventiva.

Ahora bien, habiendo delimitado la facultad genérica de Tutela Preventiva por parte del Estado, debemos pasar a analizar en el Derecho Agrario y Ambiental, la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos como el derecho al acceso a la justicia, a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, a la tutela cautelar y la ejecución del fallo, todos de conformidad a preceptos normativos Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro, que en materia agraria se dictan fundamentalmente medidas en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, por esa razón podemos observar como en disposiciones fundamentales Agrarias, como el artículo 152 de la normativa hace una mención enunciativa, pero no limitativa de los aspectos por los que un Juzgador Agrario podrá dictar una medida.

Ahora bien; debe todo Juez Agrario velar, por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, en tal sentido, al analizar los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el 243 referente al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa, que el primero ratifica en su contenido al artículo 152, y específicamente para demandas entre particulares; no obstante el artículo 196 abre para todo Juez Agrario la facultad, expresa e imperativa del aseguramiento de la biodiversidad y seguridad agroalimentaria, exista o no juicio, exista o no conflictos entre particulares, siendo deber ineludible cuando se aducen alegaciones que involucran a entes del estado con injerencia agraria.

En ese sentido, es pertinente señalar que el objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Siguiendo el orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que del análisis le permita determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (subrayado de este Tribunal)

Siguiendo con el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional
“… Omisis… “…
Por lo que concluye, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

Así mismo es de la competencia del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, el ecosocialismo ambiental; agua potable, aguas servidas y saneamiento ambiental; cuencas hidrográficas, recursos hídricos y embalses, la planificación y la ordenación del territorio; los recursos naturales; así como, el manejo integral eco socialista de los desechos sólidos. (Artículo 4 del Decreto Presidencial 1701, del 7 de abril de 2015, Gaceta Oficial N° 40.634)

En ese mismo orden de ideas, no puede pasar por alto este Juzgado Superior Agrario, todo lo explanado en la Ley del Plan de la Patria, Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, que está conformado por cinco (05) objetivos históricos, en el cual a lo largo de su desarrollo, existe una multiplicidad de objetivos que hacen énfasis a la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales por encima de cualquier interés nacional. La preservación y consolidación de la soberanía sobre los recursos petroleros y demás recursos naturales estratégicos. Lograr la soberanía para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo. Contribuir con la Preservación de la Vida en el Planeta y la Salvación de la Especie Humana; igualmente, Construir e Impulsar el modelo económico productivo eco socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, optimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza; en este sentido, entiende ésta sentenciadora lo que se señala a lo largo de todos los objetivos, y que son de suma importancia para el mejor desarrollo de la protección del ambiente y a los recurso naturales renovables y no renovables.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, es por ello que es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde tanto el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, como las especies vivas, sean especialmente protegidas. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el carácter de orden público consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez realizado el análisis del anterior postulado, se infiere que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra citado en el capítulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la protección de la vida en el planeta, para los intereses del Estado, en el perfeccionamiento del Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, asimismo, tutelar lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado la salvaguarda de la vida en el planeta, la Soberanía Agroalimentaria, y la Seguridad Alimentaria. El juez agrario, cuando se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, adoptará las medidas éstas, mismas que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
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PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Oficiosa de Protección Ambiental y Pecuaria, sustanciada de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y PECUARIA sobre Todos los semovientes que pernoctan, galpones, maquinarias, e implementos agrícolas que se encuentran en el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, así como SOBRE EL MORICHAL EN INMINENTE PELIGRO DE CONTAMINACIÓN en el lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Con el rio Mapirito; Sur: Con el morichal denominado “morichal solo” o “la Pulvia”; Este: Con la parte del “rincón de moreno”, con el “rincón de la Carata, y parte del “rincón del coraron”; y Oeste: con terrenos de “la argentina”, con vocación ganadera. Terreno Ocupado por Raúl Saud, actividad desarrollada por el ciudadano Raul Saud, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, representado judicialmente en el presente asunto por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, (Solicitante), con una TEMPORABILIDAD DE TRES (03) AÑOS a partir del día siguiente al presente decreto. Así se Declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a los ciudadanos JAHETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, LEONARDO FERRINI RAMIREZ, y MANUEL ALEJANDRO MILLAN AGUILAR, venezolanos, mayores edad, y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.723.126, V-19.538.648, y V-17.037.906, respectivamente, A TERCEROS, y a Autoridad Pública, Civil y Militar, que deberán ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los semovientes o producciones agrícolas efectivas, así como la contaminación del morichal Cachimo, correspondientes al Fundo Soles y Estrellas up supra identificado. Del mismo modo se ordena la entrega inmediata, en posesión de quien se encuentre, específicamente de los ciudadanos Janeth Ramírez, Leonardo Ferrini y Manuel Millán y personas bajo las ordenes de estas; de todos los instrumentos, maquinarias, instalaciones, implementos agrícolas: como Bombas de Agua, Hidro-Jet, Abonos, maquinarias, por cuanto pudo verificar por este Tribunal (cursante al folio 220 al 226) el libre acceso de las personas mencionadas al lote, así como la falta, desmejora, carencia, u obstrucción de instrumentos e implementos agrícolas que imposibilitan la continuidad de la producción agrícola existente. Así se Decide.-

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR de la presente Medida Autónoma de Protección Agropecuaria y Ambiental

1.- A la Fiscalía Superior del Estado Monagas a fin de que la misma en sus buenos oficios proceda a las investigaciones a que haya lugar, respecto al ganado que se encuentra en el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo Hierro no se corresponde con el identificado en la permisología correspondiente (cursante al folio 40).

2.- A la Oficina Regional Monagas (ORT) del Instituto Nacional de Tierras, a fin que se sirva de sus buenos oficios y realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de evaluar: inscripción, cargas en sistema y sustanciación administrativa de los procedimientos correspondientes, con el objeto de que esa instancia facultada para ello, defina la legitimidad de la ocupación del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, sobre el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, toda vez que este Tribunal delega en la persona del ciudadano Raul Saud ya identificado, el resguardo, cuidado y mantenimiento de animales, instalaciones e implementos agrícolas.

3.- A la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
4.- A la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas, a fin de que se sirva de sus buenos oficios para realizar los trámites pertinente para la conservación, resguardo y protección del MORICHAL EN INMINENTE PELIGRO DE CONTAMINACIÓN denominado Cachicamo, ubicado por el Norte como Quebrada El Cachicamo, por el Sur Quebrada La Pulvia, por el Este quebrada El Cachicamo, que bordea toda la extensión de aproximadamente Mil (1000) hectáreas, del Fundo Soles y Estrellas, con vocación ganadera, ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas.

5.- A Desarrollo Agrícola y Protección Ambiental adscrito a la Gobernación del Estado Monagas.

6.- Al Instituto de Salud Agrícola Integral, (INSAI), para que de conformidad con lo establecido en la Ley de Salud Agrícola Integral específicamente en su artículo 2, proceda a la debida Inspección Sanitaria y a tomar todas las Medidas Precautorias pertinentes, incluso la evacuación inmediata de animales de ser necesario, previa evolución de los mismos; e iniciar los trámites urgentes y necesarios a fin de definir y alcanzar el estado Zoosanitario y Fitosanitario de los animales bovinos, por haber sido evidenciado que un número significativo de bovinos, cuyo Hierro se identifica con el monograma “2”,”L”,”M” y el número 13, propiedad de la ciudadana Janeth Ramírez ya identificada, se encuentra en muy baja condición corporal y enfermos (cursante al folio 227 al 232), por encontrarse dichos bovinos en el lote de terreno denominado Soles y Estrellas, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo que este Tribunal evidenció que el Hierro descrito y de conformidad con el Registro correspondiente (cursante al folio 53), está autorizado para ser usado en el Fundo denominado “Tata” constante de Ciento Sesenta y Una Hectáreas (161 has), ubicado en la jurisdicción del Municipio Maturín, sector Los Corocitos; todo con el objeto de que sea evitado la propagación o epidemia inminente de animales y morichales. En tal sentido y recomendado como ha sido por el experto la salida inmediata del ganado afectado y enfermo, propiedad de la ciudadana Janeth Ramírez, dada y según la descripción del Hierro, identificado con las señales: “2”, “L”, “M”, número 13, del Fundo “Tata”, por considerar que existe un alto riesgo de contaminación para todos los animales, razón por la que resulta forzoso e imperioso para esta juzgadora ordenar previa verificación de INSAI, la salida inmediata de los animales enfermos propiedad de la ciudadana Janeth Ramírez, ya identificada y que hacen vida en el Fundo denominado Soles Y Estrellas, debiendo según el Hierro estar en el Fundo “Tata”, por no haber cumplido con las recomendaciones y exhortos realizados por INSAI, lo cual trajo como resultado el empeoramiento de la salud de los animales, ya diagnosticados con anterioridad, tal como se desprende del Informe Técnico Insai, (cursante a los folios 227 al 232 de este expediente); considera esta Juzgadora que siendo, a criterio del experto, la glosopeda o fiebre aftosa una enfermedad de alto nivel contagioso, y que comprobadamente ha afectado a un universo de semovientes, que según lo q se observa, está ocasionando una epidemia en el referido lote de terreno objeto de protección, y que debido a ello, pudiera verse amenazada una cantidad significativa de semovientes. Así se Decide.-

7.- A Guardería Ambiental, a fin de que se sirva de sus buenos oficios para realizar los trámites pertinente para la conservación, resguardo y protección del MORICHAL EN INMINENTE PELIGRO DE CONTAMINACIÓN denominado Cachicamo, denominado por el Norte como Quebrada El Cachicamo, por el Sur Quebrada La Pulvia, por el Este quebrada El Cachicamo, que bordea toda la extensión de aproximadamente Mil (1000) hectáreas, del Fundo Soles y Estrellas, con vocación ganadera, ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas.

8.- A la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Defensa Ambiental.

9.- A los entes de seguridad como Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía del Estado Monagas y Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que coadyuven en el límite de su competencia en el cumplimento de la presente Medida de Protección Ambiental y Agropecuaria. Así se decide.

QUINTO: SE ORDENA CITAR, a los ciudadanos JAHETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, LEONARDO FERRINI RAMIREZ, y MANUEL ALEJANDRO MILLAN AGUILAR, venezolanos, mayores edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.723.126, 19.538.648, y 17.037.906, respectivamente, a los fines de cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se Declara.

SEXTO: Se EXHORTA Y APERCIBE al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria; abstenerse de Decretar cualesquiera otra Medida de Protección Agroalimentaria, sobre el mismo objeto y asunto referente al lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se Declara

SEPTIMO: por necesario y urgente a fin evitar la paralización, mas ruina plenamente verificada (cursante al folio 220 al 226), desmejoramiento y total destrucción, así como velar por la continuidad de la producción pecuaria existente y objeto de esta Medida de Protección, SE ORDENA al ciudadano Raúl José Saud Ramos, Titular de la Cedula de Identidad Personal N°. V-5.702.505 a entrar, permanecer, velar, cuidar y realizar todas y cada una de las actividades agropecuarias necesarias y tendentes al fiel cuidado de la unidad de producción, instalaciones y semovientes que se encuentran en el Fundo Soles y Estrellas a partir del día siguiente al presente decreto.

OCTAVO: Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, civiles y militares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. En razón de la actividad, recursos naturales, ciclos productivos verificados y la naturaleza de las actividades constatadas en los particulares indicados ut supra, la presente medida debe acatarse de manera inmediata.- Así se decide

NOVENO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Así se decide

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Exp. Nº 0503-2018
YCHS/CBM.-