Maturín, 16 de Abril de 2.018
206º Independencia y 158º Federación


Conoce este Juzgado de Alzada del presente expediente actuando en Sede Constitucional, con ocasión a la presente Acción de Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por los ciudadanos LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, LUIS RAMON OLIVEROS FORERO, y GENARA OLIVERO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.280.209, 8.350.073, 11.342.419, 8.378.362, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del Derecho Carlos Enrique Barrios Loroño, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.832, (presuntos agraviados), en contra de las presuntas actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220-17, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:


- I -

ANTECEDENTES

El 12/04/2018, En horas de despacho se presentó ante la Secretaria de esta Alzada, los ciudadanos LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, LUIS RAMON OLIVEROS FORERO, y GENARA OLIVERO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.280.209, 8.350.073, 11.342.419, 8.378.362, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del Derecho Carlos Enrique Barrios Loroño, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.832, (presuntos agraviados), interponiendo formalmente el presente Amparo Constitucional, con sus respectivos anexos. (f. 01 al 389).-


- II -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº 1220-17, nomenclatura interna de ese Juzgado, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al expediente Nº 1220-17, nomenclatura interna de ese Juzgado, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, Delta Amacuro, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.


- III -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, quien suscribe procede a hacer un análisis de las actas procesales de la siguiente manera: i) El 12/07/2017, se interpone por ante la secretaria del Juzgado a quo Acción Posesoria por Restitución, por los ciudadanos LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, LUIS RAMON OLIVEROS FORERO, y GENARA OLIVERO DE ROJAS, representados judicialmente por el profesional del Derecho Carlos Enrique Barrios Loroño, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses, venezolana Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.154; ii) El 18/09/2017, mediante diligencia la abogada Damelys Meneses se da por notificada voluntariamente, asimismo, consigna escrito de contestación a la demanda, posteriormente, el 25/09/2017, la referida abogada consigna nuevamente escrito de contestación al fondo de la demanda reconviniendo en la misma; iii) El 26/09/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria en la que declara la admisibilidad de la Reconvención propuesta.

Dicho lo anterior, considera quien aquí juzga verificar lo establecido por el legislador en el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la contestación de la demanda, señalándose lo siguiente:

“Articulo 200. En el auto de admisión se emplazara al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes mas el termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada (…)” (Cursivas y Negritas de este Juzgado de Alzada).-

De la normativa supra citada de forma parcial, se infiere que la contestación de la demanda es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa (articulo 49 Constitucional), oponiendo cualquier tipo de excepciones, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la misma, busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo y para ello, el legislador otorga cinco (05) de despacho más el termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación de la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad que la presunta agraviada consigna escrito dándose por citada en el asunto principal en fecha 18/09/2017, debiéndose computar a partir del día siguiente cinco (05) días de despacho a los fines que la parte demandada ocurra a contestar la demanda, la cual realizó el 25/09/2017, vale decir al Quinto (5to) día de despacho, es decir, para el momento en que fue contestada la demanda el referido lapso se encuentra abierto, pudiendo la parte consignar los alegatos y las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus afirmaciones. Cabe destacar, que los lapsos en el que legislador da la oportunidad al demandado a fin de defenderse el lapso debe transcurrir íntegramente, ya que el mismo pertenece a la parte, en consecuencia, el demandado, puede contestar plenamente el primer (1er) día, pero de esa contestación puede devenir la reconvención o la oposición de Cuestiones Previas cualquiera de los cinco días que posee la parte para defenderse, en este sentido, el operador de justicia debe tener dichos alegatos como una unidad y no por separado, por una parte, y por la otra, que no constan en autos la prueba de los agotamientos de las vías ordinarias por los hoy recurrentes en Amparo Constitucional. Así se decide.-

En este orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando haya circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten. Así se establece.

En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, la acción de Amparo Constitucional planteada en esos términos debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE el presente asunto, contentivo de Amparo Contitucional, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, en consecuencia de lo anterior, tómese como valida la contestación de la demanda del 18/09/2017, asimismo, el escrito de fecha 25/09/2017, realizados por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses, venezolana Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.154. Así se declara.-


- IV -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el presente asunto, contentivo de Amparo Contitucional, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, interpuesto por los ciudadanos LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, LUIS RAMON OLIVEROS FORERO, y GENARA OLIVERO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.280.209, 8.350.073, 11.342.419, 8.378.362, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del Derecho Carlos Enrique Barrios Loroño, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.832, (presuntos agraviados), en contra de las presuntas actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220-17, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. Así se establece

TERCERO: TÓMESE COMO VALIDA, la contestación de la demanda del 18/09/2017, asimismo, el escrito de fecha 25/09/2017, suscritos por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses, venezolana Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.154. Así se declara.-

CUARTO: No se ordena notificar a las partes en razón de haber salido dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes Abril de 2018. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR








Amparo Constitucional
Sentencia N° 27
Exp. Nº 0510-2018
YCHS.-