República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


207º Y 159º


PARTES: ciudadanos MILCA EUNICE NARVAEZ SALCEDO y CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.815.635 y V-8.373.880, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.669


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha primero (01) de marzo del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: MILCA EUNICE NARVAEZ SALCEDO y CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, ut supra identificados, lo siguiente: "... Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha doce 12 de Julio del dos mil trece, conforme emerge del acta Nº 25, inserta en el libro Nº 02, Tomo 01, de los Libros de matrimonios llevados ante ese ente, la cual anexamos en copia certificada marcada con letra “A”, para que surta los efectos legales pertinentes. (...) Dentro de la unión matrimonial no procreamos hijos. (...) Unidos en matrimonio civil, de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal: la calle principal, Villa Nº 11, Urbanización Villas Alta Cruz, Parroquia: Santa Cruz, del Municipio Maturín, del Estado Monagas.- (...) Ciudadano juez, después de unidos en matrimonio comenzamos a desenvolvernos como pareja, conviviendo en armonía, prestándonos el auxilio, socorro, la cohabitación, cumpliendo pues con los presupuestos del articulo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. sin embargo, por razones imprevisibles desde el día veinte de mayo del año dos mil diez y seis (20-05-2016), comenzamos a distanciarnos como pareja, después de decidir no compartir en publico, alejándonos uno del otro, decidimos dormir en habitaciones distintas o cuartos separados dentro de nuestro hogar conyugal, no nos prestamos la asistencia mutua, nuestra comunicación se fue distanciando al punto que solo conversamos para saber que requerimientos necesitábamos para cubrir los gastos de alimentación dentro del hogar, el monto del pago de los servicios públicos y, los gastos de mantenimiento propios de la familia, es tanta nuestra incompatibilidad de caracteres que se ha prolongado en el tiempo haciéndose imposible la vida conyugal en común, siendo nuestra voluntad desde hace años y actualmente de no continuar unidos en matrimonio, en fin hemos abandonado nuestras obligaciones, es evidente la ruptura del lazo matrimonial. Siendo una situación que impide la continuación de la vida en común, (...) Durante la relación conyugal fomentamos bienes susceptibles de liquidación (...). Por ultimo, pedimos admitida la presente pretensión, de acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LAS DIRECTRICES O NUEVA CAUSAL POR VIA DE JURISPRUDENCIA SEGÚN SENTENCIA Nº 693, DEL 2 DE JUNIO DE 2015, Y SENTENCIA Nº 446/2014, AMBAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (...)"-

Seguidamente, por auto de fecha 06 de marzo del año 2.018, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente solicitud en los libros respectivos, no obstante, se evidencio de la revisión del escrito libelar que la parte solicitante fundamenta su acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en materia de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta, por tal motivo insta a las partes accionantes para que señalen el articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud.-

En fecha 15 de marzo de 2018, comparecen los ciudadanos: MILCA EUNICE NARVAEZ SALCEDO y CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, a los fines de subsanar lo señalado por este Tribunal con respecto al articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente acción.-

En fecha 17 de abril del año 2.018, procedió este Tribunal a admitir la presente solicitud bajo la figura jurídica del DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: MILCA EUNICE NARVAEZ SALCEDO y CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.815.635 y V-8.373.880, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 12 de julio del año 2.013, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas, asentada bajo el Nº 25, Libro Nº 02, Tomo 01, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.013. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN JOSÉ MORILLO R.


Siendo las 2:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN JOSÉ MORILO R.


EXP Nº: 12.669
ABG. NRR/JR.-