República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño,
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Punta de Mata, 13 de Abril de 2018.

207° y 159°


Solicitud N° 0483-17.-

• SOLICITANTE: MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ URBINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.655 con domicilio en la avenida Manuel Reyes, casa s/n de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

• MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

De la revisión minuciosa realizada a la presente solicitud, este Tribunal observa que la misma se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), acordándose en esa misma oportunidad Despacho Saneador para así una vez cumplido con el mismo, proceder a su admisión, en fecha Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete previa solicitud realizada por la parte solicitante mediante diligencia, este Tribunal acuerda librar oficio Nº 0242-17 de fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), a la Alcaldía de Caicara del Municipio Cedeño, solicitando el motivo por el cual no se están tramitando la Expedición de Linderos, Levantamiento Topográficos o Planos de Mensuras, requisito que es de carácter sine qua non, pasado como fue un tiempo prudencial sin haber obtenido respuestas sobre el mismo, el tribunal en fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018) libra un nuevo oficio de Nº 0030-18, haciendo nuevamente la solicitud; en vista de no recibir respuesta alguna de parte de la Alcaldía, e igualmente alguna otra actuación de la parte interesada, y contabilizado un lapso mayor a treinta (30) días, sin haber algún impulso procesal por parte de la interesada, es por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “Ordinal: 1º Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Y el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de treinta días a contar de la fecha de admisión; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-

Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de un (01) mes desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.-




Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado

La Secretaria,
Abg. Farina Cabeza Urbina

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
VC/fc.
Solicitud Nº 0483-17