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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA  CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Punta de Mata,  23 de Abril del 2018.
 
 208º  y 159º
 
 
 EXP. N° 0281-18.
 
 Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
 PRIMERA
 
 De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
 
 PARTES
 
 SOLICITANTES:
 LIGIA ELENA PEDROZA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.266, domiciliada en el sector la Arboleda, Calle El Cacao, casa N° 02, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
 CARLOS EDUARDO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.926, domiciliado en la Parroquia El Tejero, Urbanización Pablo Morillo Robles, calle N° 02, casa N° 02-03, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
 
 ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La Abogado en ejercicio MARÍA TERESA MENDOZA, Titular de la cédula. N° V-4.116.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.217.
 
 MOTIVO:    DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
 
 SEGUNDA
 Síntesis de los Hechos
 
 Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: LIGIA ELENA PEDROZA ÑAÑEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ BARRETO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.079.266 y V-13.222.926, respectivamente, ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño  de  la   Circunscripción  Judicial  del Estado Monagas y recibido en esta  misma
 
 
 oportunidad  en  fecha  Siete  (07)  de  Marzo  del año Dos Mil  Dieciocho  (2018), se procede a  realizar  un  análisis  exhaustivo  a  dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos:  LIGIA ELENA PEDROZA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.266, domiciliada en el sector la Arboleda, Calle El Cacao, casa N° 02, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y CARLOS EDUARDO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.926, domiciliado en la Parroquia El Tejero, Urbanización Pablo Morillo Robles, calle N° 02, casa N° 02-03, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA MENDOZA, Titular de la cédula. N° V-4.116.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.217.
 
 Que en fecha Doce  (12) de Agosto del año Dos Mil Tres  (12-08-2003), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, según consta en Folio N° (13), Acta  de Matrimonio N° (100), inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Cinco (5), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, Urbanización Pablo Morillo Roble, calle Libertad, Casa S/N, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Siete (07) del Mes de Julio del Año Dos Mil Siete (2.007); y que por diversas causas de desavenencias, pérdida de amor, estima y  comprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; ahora bien de dicha  unión Matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
 
 Admitida la solicitud en fecha Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscalia Vigésima Segunda  del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha 20-03-2018, se traslado el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadana Susana Díaz y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual se recibe y se le hace entrega en la misma oportunidad, y en fecha 20-03-2018,  fue consignada ante este Tribunal  la correspondiente  boleta  conjuntamente  con  el oficio N° 16-F22-OFC-0142-2018, de fecha 20-03-2018, manifestando  dicha  Fiscal  no  tener  objeción  alguna  emitiendo así una OPINION  FAVORABLE  a la  solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha notificación. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
 
 TERCERA
 Motiva
 Motivos de hecho y de derecho de la decisión
 El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
 
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
 Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
 El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
 Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
 
 De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
 Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges manifestaron que  contrajeron Matrimonio Civil  por ante el Registro Civil de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado  Monagas,  según  consta  en  Folio N° (13), Acta  de Matrimonio N° (100), inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se  evidencia  en  el Acta de Matrimonio  debidamente certificada,  que cursa  inserta en  el folio Cinco (5), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco  (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
 A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: LIGIA ELENA PEDROZA ÑAÑEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ BARRETO,  contrajeron  Matrimonio  Civil por ante el Registro Civil de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
 
 
 CUARTA
 Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda  del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN  FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
 En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
 
 QUINTA
 Este Tribunal no  tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon  durante  esa  unión, e  igualmente  en  relación  a  la  partición  de  bienes  de  la comunidad conyugal, por no existir materia  por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 SEXTA
 DISPOSITIVA
 Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado  Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: LIGIA ELENA PEDROZA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.266, domiciliada en el sector la Arboleda, Calle El Cacao, casa N° 02, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y CARLOS EDUARDO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.926, domiciliado en la Parroquia El Tejero, Urbanización Pablo Morillo Robles, calle N° 02, casa N° 02-03, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA MENDOZA, Titular de la cédula. N° V-4.116.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.217, y en consecuencia,  se  declara  DISUELTO,
 
 el   vínculo   matrimonial  que  los  unía,  el  cual   se celebró en fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2.003), ante el Registro Civil  de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
 Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
 El   Juez Provisorio
 Abg.  Víctor  Coronado                                                          La Secretaria
 Abg. Farina Farides Cabeza
 En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
 La Secretaria
 VC/ds.
 Exp.0281-18.
 
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