REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

207° Y 159°
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
DEMANDANTE: BLAS REINALDO SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.214.466, de este domicilio
DEMANDADA: ANDRI JOSE SOLIS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.117.939, de este domicilio, beneficiario en la presente causa.
MOTIVO: EXTINSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (por haber alcanzado la mayoría de edad, la beneficiaria ut-supra identificada)
EXPEDIENTE N° 0021-2014.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIMERO

Vista la diligencia consignada por el ciudadano BLAS REINALDO SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.214.466, de este domicilio, asistido por la abogada TIVISAY CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.807, en ejercicio de su profesión y de este domicilio; manifiesta el accionante que: su hijo ANDRI JOSE SOLIS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.117.939, de este domicilio, beneficiario en la presente causa, alcanzó la mayoría de edad, aunado a ello que no tiene ningún impedimento para preservarse su propio sustento según lo establece el articulo 383 Ordinal b de la LOPNNA, razón por la cual solicita se levante la medida preventiva de embargo decretada en esta causa, y se ofíciese a la empresa correspondiente…(Omisiss) ahora bien vista la exposición que antecede este Tribunal Observa:
:
El artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la extinción de la obligación alimentaría procede:
a.)……….omissis)
b ) Por haber alcanzado la mayoridad de edad, el beneficiario de la causa, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso de autos se Observa:
1.) Que el Adolescente beneficiario, cuenta hoy con 18 años de edad.
2.) Que cursa al folio (12) de las actuaciones del caso que nos ocupa copia simple de la cedula de identidad del beneficiario y se demuestra que su fecha de nacimiento es Dos de Febrero 1998, demostrándose así su mayoría de edad,
3.) Y visto que la petición efectuada por el ciudadano BLAS REINALDO SOLIS, ya identificado, encuadra dentro de los previsiones del articulo In- comento; este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Extinción de Obligación alimentaría que tiene el obligado ciudadano BLAS REINALDO SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.214.466, de este domicilio, asistido para tales efectos por la abogada TIVISAY CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.807 de este domicilio, con el beneficiario, ciudadano ANDRI JOSE SOLIS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.117.939, de este domicilio, en consecuencia se Declara extinguida la obligación alimentaría contenida en la presente causa.
SEGUNDA: Se acuerda levantar la medida de embargo preventiva decretada por este Juzgado en fecha 04 de junio del año 2014 participada a dicha empresa bajo el oficio N° 0021-2014; ofíciese lo conducente a la empresa PETRO DELTA, con sede en este Municipio a los fines consiguientes.
TERCERO: Por las características de dicho fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Temblador, a los nueve ded abril del año 2018.- Años 207° y 159°.
La Jueza Prov.

Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Temp,

Abg. Yurimar del Valle Rodríguez.


En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana y treinta y dos minutos (10:32a.m).-


La Secretaria Temp

Abg. Yurimar Rodríguez






Exp. N° 0021-2014.