REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29581-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000199

DECISION Nro. 201-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MISLEIDY CARRASQUERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.058, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.23.856.230 y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.832.094; en contra de la Decisión Nro. 101-18, dictada en fecha 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada MISLEIDY CARRASQUERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 12 de febrero de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada ciudadana, al cargo recaído en su persona, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 12 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 12 de febrero de 2018 (folios 12 al 17 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 20 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 31 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, el acta policial de fecha 12 de febrero de 2018; el acta de inspección técnica, reseña fotográfica del procedimiento incautado y el acta de audiencia de presentación de imputado. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra El Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como prueba para acreditar los argumentos expuestos en su escrito de contestación, la causa signada bajo el Nro. 12C-29581-2018; prueba que este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.


A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada MISLEIDY CARRASQUERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ; en contra de la Decisión Nro. 101-18, dictada en fecha 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MISLEIDY CARRASQUERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ; en contra de la Decisión Nro. 101-18, dictada en fecha 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo las pruebas promovidas.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra El Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, incluyendo la prueba promovida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 201-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA