REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-R-000002-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000342

DECISION Nro. 177-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.816, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DEIVIS JOEL PERALTA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO CONTRERAS RANGEL, Titulares de las cédulas de identidad N° V-21.730.196 y V-17.735.267, respectivamente, en contra de la decisión N° 4C-261-2018, de fecha 28 de Febrero del 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Marzo de 2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Advierte esta Sala que la abogada en ejercicio SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DEIVIS JOEL PERALTA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO CONTRERAS RANGEL, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de juramentación de la defensa, que corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de incidencias, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 28-02-2018, que corre inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación, dándose por notificada en fecha 01-03-18, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 07-03-18, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (33) de la incidencia de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la defensa interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos DEIVIS JOEL PERALTA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO CONTRERAS RANGEL.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: Las actas que integran la causa, soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 14-03-2018, que corre inserta al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación tempestivamente, el cual corre inserta desde el folio veintidós al treinta (22-30).
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DEIVIS JOEL PERALTA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO CONTRERAS RANGEL, Titulares de las cédulas de identidad N° V-21.730.196 y V-17.735.267, respectivamente, en contra de la decisión N° 4C-261-2018, de fecha 28 de Febrero del 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DEIVIS JOEL PERALTA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO CONTRERAS RANGEL, Titulares de las cédulas de identidad N° V-21.730.196 y V-17.735.267, respectivamente, en contra de la decisión N° 4C-261-2018, de fecha 28 de Febrero del 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala - Ponente


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


YEISLY MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 177-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


MCH/la.-

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-R-000002-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000342