REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1176-2014
ASUNTO : VP02-R-2017-000624

SENTENCIA Nº 002-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.743 y MARIA MILDRETH LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.236, en su carácter de defensores privados del acusado RICHARD JOSE QUIVA, portador de la cédula de identidad N° v-16.079.713, en contra de la sentencia N° 057-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al mencionado acusado y lo CONDENO a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONITH MARGARITA GONZALEZ.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27 de Octubre del 2017, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha 13 de Noviembre del 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.

En fecha 22 de Marzo del 2018, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la abogada MARIA ELENA RONDON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el acusado RICHARD JOSÉ QUIBAS TORRES previo traslado del Centro Penitenciario de Coro y la defensa privada, abogado ALEXANDER MARCANOJOSERAN BARRETO. Asimismo se dejo constancia de la inasistencia de la victima por extensión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y MARIA MILDRETH LOPEZ, en su carácter de defensores privados del acusado RICHARD JOSE QUIVA, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Única Denuncia:
Alegaron los apelantes que, la Sentencia incurre “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Narra la defensa que, el Juez de Instancia se pronunció en un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que se limitó en el capitulo referente a los “Hechos y Derecho”, a realizar una enumeración taxativa y copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y publico, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar las razones y fundamentos en que se apoyo para fundamentar la sentencia, infringiendo de esta manera los establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos que debería contener toda sentencia.
Denunciaron los apelantes, que el Juez de Instancia incurrió en Contradicción al momento de emitir el fallo, por cuanto si bien es cierto analizó y le dio valor probatorio al grupo de pruebas evacuados durante el debate, no es menos cierto que las pruebas presentadas por la defensa no les dio el justo valor probatorio que merecían.
Sostienen los profesionales del derecho, que el Juez de Instancia al momento de darle el valor a los medios de pruebas, le dio más credibilidad y valor probatorio a los testigos aportados por el Ministerio Publico, sin tomar en cuenta que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico son meramente referenciales, y la doctrina patria específicamente del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” en relación al testigo de referencia o de oídas, establece los siguiente:”También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirecto, son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron…la doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el Principio de la originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex audifu, cuando no exista la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente, este tipo de prueba nos da indicios.”
Indican los recurrentes, que de la mencionada cita se observa que no puede dársele valor probatorio a la testimonial de un testigo de oídas dado que este sólo viene a afirmar algo que no vio, para así dar certeza del hecho, y, en este caso, la doctrina es clara al señalar que la declaración del testigo de oídas no tiene valor probatorio alguno y en caso que no se consiga al testigo presencial solo servirá de simple indicio.
Plantearon los abogados defensores, que el Juez de Juicio inobservó la situación de darle un valor superior a la declaración rendida por la ciudadana MEIRELIS RAMIREZ, quien era vecina de la víctima y a preguntas realizadas por el Tribunal señalo “¿Usted escucho los gritos? Respuesta: no porque yo tengo 3 cuartos y yo estaba durmiendo, pero mi hijo como estaba despierto escuchó los gritos. ¿Cuántas personas estaban ahí cuando ud llego a la casa? Respuesta vi a Isabel, Jesús, Leonel y mi hermana”, respuestas estas que demuestran claramente que la vecina no puede afirmar una situación o hecho que no presencio, menos podría el Juez de Instancia darle valor probatorio a la misma, más aun cuando ella expone que existían otras personas en el lugar de los hechos, que no sirvieron de testigos.
Cintan los defensores, el asunto IP01-R-2005-000044 de fecha 27 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rangel Alexander Montes Chirinos, de la Corte de Apelación Penal de Coro, donde se desprende claramente que es necesario escuchar a un testigo presencial dado que en este caso, todas las testimoniales escuchadas como lo fueron de las ciudadanas MEIRELIS RAMIREZ, MEIRIN RAMIREZ, SORAYA TORRES, LEORAYA NAVA, son meramente referencial y no pueden dar certeza de los hechos sucedidos y debatidos en el juicio, y mucho menos pueden acreditárseles algún valor probatorio a sus declaraciones, dado que no aportaron nada al proceso, y solo mencionaron lo que vieron después de haber sucedido el hecho que hoy nos ocupa.
Continuaron señalando, que se esta violentando el Derecho a la Defensa de su defendido, al no declarar testigos presénciales del hecho, se esta en un contradictorio, y no conocer por testimonios de otras personas que no tengan ningún vinculo afectivo con la víctima, para que le diera a conocer al Juez los hechos que acaecieron esa noche, y quienes pudieron haber datos evidentes y certeros del hecho en el Juicio; estableciendo así un evidente vicio de actividad que afecta al derecho a la defensa, ante la imposibilidad de controlar la prueba y al contradictorio del debate, ya que fueron solo tomados en cuenta los testimonios de ciudadanos que no conocen efectivamente lo que sucedió ese día, y fue solo eso suficiente por el Juzgador y en base a este tomar una decisión de sentenciar.
Argumentaron quienes recurren, que fueron importantes las declaraciones testimoniales de las ciudadanas KAISELY CAROLINA QUIBAS y SORAYA TORRES, quienes a pesar de no ser testigos presénciales de los hechos, dieron a conocer en el juicio detalles que vieron y presenciaron posterior al accidente, detalles tales que describen la conducta asumida tanto por la víctima como por su defendido, así como lo manifestado por la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ, de lo sucedido, en la cual le manifestó a la ciudadana SORAYA TORRES que ella estaba fumando y matando bachacos con un pote con gasolina y cuando iba a prender un cigarro se prendió en llamas, siendo que estas declaraciones son similares a las realizadas en su momento de deposición por el ciudadano RICHARD QUIBAS y en las cuales no existiendo contrariedad a la hora de realizar su declaración, que se dieron de forma precisa y circunstanciales, en las cuales hubo una relación de modo, tiempo y lugar que se concluyen con una relación de hechos concatenados entre si; y los cuales pudieron servir al Juez de Instancia para delimitar y precisar que efectivamente su defendido, no tuvo participación en la comisión del hecho debatido.
Refieren la defensa técnica, que el argumento utilizado por el Juez de Instancia para desechar las únicas dos pruebas testimoniales, que tenia su defendido para demostrar su inocencia, incurre en flagrante violación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que al existir una duda razonable lo procedente en derecho, es decidir a favor del acusado de auto, y el Juez a quo si bien es cierto, expuso los motivos por los cuales no valoró las declaraciones, no es menos cierto que incurre en Contradicción por cuanto no existe discrepancia en las declaraciones.
Concluyen los apelantes, que si bien es cierto el Juez de Juicio le dio valor probatorio a la declaración del acusado, no es menos cierto que, tomando en cuenta el principio de Inmediación al momento de su declaración y lo expuesto en actas no existió contradicción en la declaración rendida por su defendido, más sin embargo el Juez de Instancia inobservo su declaración al no darle valor probatorio alguno, más aun cuando la exposición verbal de su defendido fue corroborada por los testigos ofertados por la defensa.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA PRIVADA
Solicitaron lo apelantes a la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer declare Con Lugar las denuncias contenidas en el recurso de apelación, y en consecuencia se Anule la sentencia N° 057-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por ante un Tribunal de Juicio distinto.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del derecho GISELA FUENAMYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, fundamentó su escrito de contestación, en los siguientes términos:
Cuestiono la representante de la vindicta publica, que los recurrentes mas que enumerar que aspectos quedaron inmotivados, y los aspectos que adolece de coherencia o lógica, se limitaron a alegar que las mismas se encuentra inmotivada, en virtud que la redacción del Juez de Juicio enumera y trae a colación cada elemento evacuado en juicio.
Refirió, que la contradicción e ilogicidad la fundamenta la defensa en el hecho que el Juez de Instancia no le otorgo valor probatorio a dos testimóniales referenciales aportadas por la defensa, una facultad completamente inherente a su discrecionalidad, puesto que la redacción del fallo, además de responder únicamente a esta discrecionalidad mal puede comportar una inmotivación, ya que una inmotivación es adolecer de motivos, y en la sentencia el Juez a quo la fundamento con pruebas evacuadas que adminículo.

Indico, que la sentencia recurrida no quebranto u omitió formas sustanciales de los actos que causan indefensión, pues el Juez de Instancia efectuó un análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos aportados al proceso, que si bien no presenciaron el momento exacto de la inmolación de la víctima que en vida respondiera al nombre de DONITH MARGARITA GONZALEZ, no es menos cierto que si presenciaron cuando esta se encontraba prendida en llamas, y las actitudes que los dos únicos protagonistas del hecho adquirieron minutos posterior, indicando de manera conteste y fehaciente que el acusado de auto gritaba y se abatía en el suelo gritando “VEO EL DIABLO, ME QUEMO EN LAS LLAMAS DEL INFIERNO”, expresión esta bastante ilustrativa que nos evidencia un franco sentimiento de culpa, que adminiculado con la declaración de los expertos que fueron conteste al afirmar que el fuego se inicio en forma descendente no ascendente, que aunado a la declaración de la experto del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde señalo de forma tajante que la piel no era conducente de combustión y que para que un cuerpo se prendiera en llamas, era necesario que este estuviera bastante empapado de combustible; destruyendo con esto, la tesis fantástica e inverosímil de que la víctima se auto inmolo.

Continuo señalando, la Fiscal del Ministerio Publico que en el presente caso no existe quebrantamiento de las formas sustanciales, puesto que la sentencia recurrida se encuentra además de sustentada en todas las pruebas evacuadas, su motivación guarda hilación, coherencia y congruencia en torno a los hechos debatidos y el derecho a la vida vulnerado por el acusado RICHARD JOSE QUIBAS TORRES. Asimismo, el Juez de Juicio, efectuó una comparación lógica con los elementos probatorios presentados en el juicio oral, como lo fue la declaración de las hermanas de la víctima, expertos y funcionarios, y demás pruebas documentales evacuadas.

Puntualizo quien contesta, que las declaraciones de los testigos y expertos fueron reconstructivas del hecho investigado, por lo que de los elementos probatorios recabados y evacuados no existen dudas en relación a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y del hecho acaecido, aunado al hecho que todos los órganos de pruebas evacuados fueron contestes entre si.

Explano la profesional del derecho, que en torno a la violación del derecho a la defensa denunciado por la defensa, en el escrito de apelación no especifica que pruebas no fueron ponderadas ni motivadas por el Juez de Instancia, pues solo se limito a señalar que no existe en la sentencia una motivación de las pruebas, así como, no indico en forma ilustrativa y fehaciente cuales de ellas fueron utilizadas en forma inmotivada o invocadas al azar por el Juez de Juicio.

Resalto la representante de la vindicta pública, que la defensa denuncio la violación al derecho a la defensa, ya que no le fueron escuchados otros testigos presénciales del hecho; siendo que el acusado estuvo a derecho durante todo el proceso y los recurrentes lejos de aportar testigos presénciales de los minutos posteriores a la inmolación de la victima DONITH MARGARITA GONZALEZ, aportaron testigos familiares del acusado, quienes solo se limitaron a narrar la historia fantástica de que la inmolación devino de una acción de matar bachacos; historia esta, que de ser cierta el fuego debió haber sido iniciado de forma ascendente, causando quemaduras en miembros inferiores, y las quemaduras originadas no hubiera cobrado la vida de la víctima de auto, tal como lo señalo el experto de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en la preguntas realizada por el Juez de Instancia, que respondió “…que no era posible dicha situación a menos que la carne estuviera “empapada “ (palabra textuales) de la sustancia combustibles…”, que en este caso era gasolina.

Citó quien contesta, la Sentencia N° 365 de fecha 30-11-2011 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Lamuño, que dice que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, para que esta exista, tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo, y la infracción de una norma procesal; lo cual en este caso no tiene cabida, en virtud que el Juez de Juicio no incurrió en inobservancia de las normas procesales ni omisión violatoria, pues el acusado como su defensa, tuvieron la oportunidad de esgrimir cualquier tipo de alegato que consideraran necesario para desvirtuar los hechos imputados, situación esta que se verifico en las distintas audiencias orales, por lo que este principio no debe ser invocado por capricho, por no haberse fallado en torno a lo solicitado por la defensa.

Considera quien suscribe la contestación, que en torno a la forma material que el Juez a quo motivo la decisión, se fundamenta unos hechos y se adminiculan estos con el derecho, pues, si la forma de redacción no es optima a criterios particulares de la defensa, no es argumento fehaciente para alegar que una decisión se encuentra viciada de inmotivación, ya que no es necesario que un escrito sea corto para tener validez procesal y jurídica, vasta que le mismo sea coherente, preciso y adminiculado de tal forma que se desprende a simple vista el criterio del Juzgador.

Finalizo, señalando que el petitorio de la defensa de anular la sentencia recurrida no posee asidero jurídico, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y cumple con el principio de inmediación, donde quedo evidenciado el delito cometido y el derecho a la vida infringido.



SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA VINDICTA PUBLICA
Solicitó a la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer, declare Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de anular la Sentencia N° 057-2017, de fecha 22-12-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal.

III
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 057-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano RICHARD JOSÉ QUIBAS TORRES y lo CONDENO a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONITH MARGARITA GONZALEZ.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 22 de Marzo del 2018, día fijado para llevar a efecto el acto de la Audiencia Oral, dando cumplimiento a lo establecido en al último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: la profesional del derecho MARIA ELENA RONDON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, el abogado defensor ALEXANDER MARCANO, recurrente en la presente causa, el acusado RICHAR JOSE QUIBAS TORRES, previo traslado del Centro penitenciario de Coro, dejándose constancia de la inasistencia de los familiares de víctima, quienes se encontraban notificado a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada Abogado ALEXANDER MARCANO, quien expuso: “Ratifico el recurso de apelación de fecha interpuesto en fecha 05 de mayo de 2017, contra de decisión emitida por el Tribunal 3 de Juicio en fecha 22-12-2016, donde condeno al ciudadano RICHARD QUIBAS, a cumplir la condena de 28 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, ciudadanos magistrados en este acto la defensa de manera muy resumida narra los hechos en los cuales realizó su recurso, observa esta defensa que existe una contradicción e ilogicidad en la sentencia emitida por el Tribunal 3 de Juicio, signada con el Nro. 057-16, toda vez que observa que luego de haber escuchado todo el acervo probatorio promovido tanto por la defensa como por el ministerio público inobservó la declaración de los testigos de la defensa dándole mayor valor a los testigos ofertados por el Ministerio Público, siendo estos testigos meramente referenciales, no tomo en cuenta por consideración el ciudadano juez de instancia las pruebas y los informes a lo que respecta la historia clínica de la ciudadana Donith Margarita González, quien falleció en el Hospital Coromoto de Maracaibo, en esa historia clínica narra toda su evolución médica y adicional a ella una narrativa tomada a la víctima, donde manifiesta que ella fue quemada fumándose un cigarrillo y que a su vez estaba matando bachacos con combustible y eso generó que su ropa y su cuerpo se quemaran y que el ciudadano RICHARD QUIBAS no tenía nada que ver, este acervo probatorio no fue observado ni tomado en cuenta por el Tribunal de Instancia y a criterio de quien expone existió contradicción en los elementos y la decisión en los medios de prueba y en la motivación para decidir y para lo que respecta la condena, ciudadanos magistrados existe un libro llamado “LOS GRITOS IGNORADOS”, escrito por la periodista Pacheco, este libro narra unos hechos muy lamentables y atroces donde un niño del estado Portuguesa falleció a manos de la pareja sentimental de su señora madre, narra que el niño siempre mostró ser un niño alegre, extrovertido, muy hablador, tenía una personalidad y unas características únicas de un niño propio de su edad y que de manera paulatina, de manera pausada poco a poco fue asumiendo esas conductas y que esas conductas no fueron observadas por su entorno mas cercano, lamentablemente ese niño fue ultrajado y murió por las golpizas recibidas por su familia, esta defensa trae a colación estos hechos a razón que tiene sus motivos a razón de que se observó que ninguna persona en el juicio narro o manifestó que la ciudadana Donith era víctima de agresiones y de violencia por parte del ciudadano RICHARD QUIBAS, solo manifestaron que existían discusiones propias de una pareja y que la única situación que pudieron observar era que la ciudadana DONITH GONZALEZ, poseía un carácter muy fuerte y dominante y era muy celosa pero de se punto a agresiones recibidas por parte del ciudadano Richard no existieron, es importante esta situación ya que es una conducta propia del agresor y agrediendo a la víctima en este caso de manera mínima a una manera mucho mas fuerte y aquí no existió ese patrón y eso fue ventilado en el juicio ciudadanos magistrados, situaciones estas que a pesar de ser evaluadas y tomando en cuenta el principio de inmediación observado por el juez de instancia contradijo todas esas situaciones en su motivación, y por ello esta defensa trae a colación, es por ello esta defensa solicita sea revocada esa decisión se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, y parte recurrente: “Buenas tardes, en este acto el Ministerio Público ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación presentado por la fiscalía 51 del Ministerio Público, en relación al escrito de apelación presentado por el Dr. Alexander Marcano, en contra de la decisión Nro. 057-16 de fecha 22-12-2016, emitida por el Juez Tercero de Juicio, en este caso el Dr. José Domingo Martínez, donde procedió a condenar al ciudadano RICHARD JOSE QUIBAS, a cumplir la pena de 28 años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 literal A numeral 3° del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DONITH GONZALEZ, escuchados los argumentos expuestos por la defensa paso a considerar los del Ministerio Público por estar en desacuerdo ya que el colega en este acto ha ratificado en su totalidad el escrito de apelación el Ministerio Público observa que ese escrito versa sobre que el Juez 3 de Juicio realizó una decisión totalmente inmotivada, en virtud a que realizo una transcripción de lo que son los interrogatorios y lo que son la numeración taxativa de cada uno de ellos sin realizar la debida análisis, concatenación y valoración de cada uno de ellos, cuestión que es totalmente falsa porque de la simple lectura de la decisión se evidencia que el Juez valoro cada una de la pruebas, las analizó, las comparó con los elementos de pruebas que fueron presentados por el Ministerio Público fundamentándose en la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, el juez de juicio observó que definitivamente hubo un hecho y que ese hecho fue cometido por Richard Quibas, asimismo tenemos que observar que eso es una facultad de el Juez la manera como transcribe, como narra su decisión, en segundo lugar, la defensa alega de que existe ilogicidad y contradicción manifiesta en la sentencia, en virtud de que el Juez de Juicio le dio valor probatorio a dos testigos del ministerio público, mas no a los testigos de la defensa indicando que los testigos del ministerio público eran meramente referenciales, tenemos que recordar ciudadanos magistrados de que en ese hecho únicamente se encontraban presente la víctima y el victimario, es decir, que los testigos del ministerio público refirieron lo que sucedió minutos después a que el ciudadano Richard Quibas en medio de una discusión le rociara gasolina a la víctima y le causara la muerte, los testigos del Ministerio Público indican que vieron, que escucharon cuando Richard gritaba al ver que Donith estaba prendida en llamas, veo al diablo, me quemo en las llamas del infierno, expresión esta de desespero, de angustia, de remordimiento al ver como Donith se estaba quemando y eso fue lo que efectivamente el Juez de Juicio valoró, mas no lo que indico los testigos de la defensa que esa tesis inverosímil, descabellada de la defensa fue que Donith estaba matando unos bachacos, les estaba rociando gasolina y en ese momento prendió un cigarrillo y se quemo, por supuesto el juez de juicio determinó los testigos de la defensa estaban mintiendo descaradamente únicamente para beneficiar al hoy acusado, lo cierto es ciudadanos magistrados que el Juez de Juicio realizó una adecuación típica exacta de los hechos llevados al estrado, comprobados y valorados cumpliendo con el principio de congruencia dándole una justa valoración en lo que fue el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, la sentencia cumple con lo establecido en el 364 artículo 22 del COPP cumple con todos esos requisitos, es evidente que la defensa con mucho respeto no leyó la recurrida y por eso les pido que lean cada uno de los folios emitidos por el Juez tercero de Juicio donde narra, clara, detenidamente cuando fueron los hechos que lograron convencerlo en el debate de que el ciudadano Richard Quibas fue el responsable por el delito del cual fue acusado por el Ministerio Público y demostrado en el debate de que el lo cometió y del cual fue condenado cuando el Juez de Juicio que la activad probatoria desplegada por el ministerio público fue suficiente para determinar que el ciudadano Richard había cometido el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana Donith González, por todo ello ciudadanos jueces esta digna corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y debe confirmar la decisión emitida por el Juez de Juicio, la cual se encuentra ajustada a derecho cumpliendo con todos los parámetros establecidos y que la decisión emitida por el Juez sea confirmada, es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente a la defensa privada, para que ejerza su derecho a contrarréplica: “no voy a ejercer las réplicas. Es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente al acusado RICHAR QUIBAS previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, y se le consulta si desea declarar: “mi nombre es, RICHAR JOSE QUIBAS TORRES, de 44 años, me decico en el penal estudiando y realizando actividades deportivas, cuando estaba en la calle era chofer de tráfico y hacia trabajos distintos, me gustaría decir algunas cosas, con todo el respeto de los magistrados, todo eso que se ha dicho de mi nunca he hecho nada malo, siempre he sido un hombre correcto, de hogar y a pesar que no tengo estudios he sido de buenos principios, un hombre humilde, pobre pero luchador y nunca a pasado por mi mente quitarle la vida a nadie y mucho menos a una mujer que compartió conmigo muchos años, yo conocí a Donith en el 2007, como lo he hecho saber siempre que a mi me están juzgando por algo que no he cometido, yo no tengo cargo de conciencia mi mente y mi corazón esta limpia, soy un hombre sano, nuca he consumido droga, nunca he estado en ningún acto delictivo, soy un hombre de deporte, de bien, me he catalogado asi, y lo sucedió ese día 06 de diciembre es cierto, ella estaba rociando gasolina, estábamos comiendo en el carro y ella se fue para la casa y cuando salio estaba prendida en fuego, yo siempre le decía que no se jugara con el diablo, ella intento un una oportunidad quitarse la vida, si dios me trajo hasta acá es por algo, soy inocente, no lo hice y si lo hubiera hecho no me pongo a derecho, eso se lo dije a la doctora, aquí estoy asumiendo mi responsabilidad como hombre que soy, dando la cara, mi casa tenia dos bombillos y ellos los apago, me dijo que ella había tomado una decisión y que había dejado una carta para que no te culpen de lo que voy hacer, yo siempre iba todas las noches nunca deje de ir a la casa, no lo hice doctora, esa es mi dura realidad son 4 años en este proceso, he tenido muchos problemas en la prisión…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesiones del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO, en su carácter de defensores privado del acusado RICHARD JOSÉ QUIBA TORRES, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa privada su ÚNICA DENUNCIA, en base a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Jueza de Juicio incurrió en serias contradicciones en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
Denuncian los apelantes que, el Juez de Instancia emitió un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que se limitó en el capitulo referente a los “Hechos y Derecho”, a realizar una enumeración taxativa de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y publico, sin efectuar una debida comparación, análisis y concatenación entre los mismos, así como, no señalo las razones y fundamentos en que se apoyo para fundamentar la sentencia, violentando establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señalan que existe contradicción en la motivación de la sentencia, ya que el Juez a quo al momento de darle el valor a los medios de pruebas, le dio más credibilidad y valor probatorio a los testigos aportados por el Ministerio Publico, como lo fueron de las ciudadanas MEIRELIS RAMIREZ, MEIRIN RAMIREZ, SORAYA TORRES, LEORAYA NAVA, sin tomar en cuenta que estos testigos son meramente referenciales, que según la doctrina no se le puede dar valor probatorio a la testimonial de un testigo de oídas dado que este sólo viene a afirmar algo que no vio, y en caso que no se consiga al testigo presencial solo servirá de simple indicio.
Denuncian los recurrentes, que existe contradicción en la motivación por cuanto el Juez de Instancia desecho las declaraciones de las ciudadanas KAISELY CAROLINA QUIBAS y SORAYA TORRES, únicas pruebas testimoniales que tenia su defendido para demostrar su inocencia, incurriendo en flagrante violación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existía discrepancia en las declaraciones.
Por ultimo, sostienen los apelantes, que el Juez de Juicio no le dio valor probatorio a la declaración rendida por su defendido RICHARD JOSÉ QUIBAS TORRES, aun cuando según el principio de Inmediación en el momento de su declaración y de lo expuesto en actas, no existió contradicción en su dicho, y mas cuando fue corroborada por los testigos ofertados por la defensa.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:
Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, el mismo se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, en relación a lo cual no puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.
Cierto es que los Jueces en funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.
Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.
Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Hecha la observación anterior, y tomando en cuenta que el punto de impugnación de la defensa privada, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación parte del contenido de la Sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.
Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:

“…Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).


Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).


Con respecto a este vicio de contradicción que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).


De acuerdo con las referidas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a lo planteado por la defensa, en la relación a la valoración de los testimonios referenciales, indirecto ó de oídas, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera:

“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).


De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Así como, también, se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en otros casos, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.

Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley; evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el Juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.
Asimismo, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al testigo referencial ó de oída, señaló:
“… al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).

Dentro de esta perspectiva, tenemos que la prueba del testimonio referencial ó de oída, no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo, es decir, este tipo de prueba debe ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentre inserto dentro de las actuaciones, tales como experticias, informes, actas policiales entre otros.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, en los siguientes términos:

Esta Sala de Alzada para a revisar lo declarado por la testigo, ciudadana MEIRELYS RAMIREZ, portadora de la cedula de identidad No. 14.137235, quien expuso lo siguiente:


“…A las preguntas de la representante de la Fiscalia 51° del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que procediera a interrogar al testigo: PREGUNTA, Buenas Tardes a todos los presentes. Puede decir la fecha de los hechos? RESPUESTA yo no me acuerdo, eran dos y pico Cuando se refiere a que donith estaba quemada a que se refiere RESPUESTA si ella tenia en las manos guindando como cuero, ay margarita si vos sois la que estáis quemada pregunta que tenia Doni en la parte de arriba? RESPUESTA un short cortico y una blusita y se tiro un paño. Pregunta puede indicar de qué lado queda su vivienda RESPUESTA yo vivo en una esquina y ellos al lado mió. Pregunta en que sentido de que lado?¿RESPUESTA lado derecho y el vive de lado izquierdo. Pregunta el estaba en la vía publica RESPUESTA no el en el patio y ella en la enramada. Pregunta eran las 2 a.m. estaba claro RESPUESTA ellos solo tenían un bombillo e el frente si había luz. Pregunta puede indicar si escucho que donith dijera algo RESPUESTA bueno no. Pregunta pero si lloraba? RESPUESTA si ella lloraba y gritaba ay Richard me queme. Que parte del cuerpo tenia quemado? RESPUESTA todo el cuerpo ella estaba fea quemada. Pregunta ella tenia el pelo corto antes del hecho RESPUESTA algo corto no tan largo. Pregunta en que largo RESPUESTA no le veía pelo yo decía que esta quemada Pregunta que hacia con las manos Richard Quibas RESPUESTA movía las manos leo veo el diablo. Pregunta en que posición estaba RESPUESTA arrodillado en la arena Pregunta Richard se encontraba quemado RESPUESTA en la mano Pregunta que paso después de que salio RESPUESTA leo y Jesús Pregunta quien es Jesús RESPUESTA leo familia de el ella fue la que vino en el carro iban richard, leo y Jesús y donith. Pregunta cuanto tiempo tenia conociendo a donith RESPUESTA un año no creo menos como 8 meses. Pregunta cual era la actitud de donith ella hablaba con usted siendo su vecina RESPUESTA muy poco me compraba en la tienda Pregunta usted notaba que donit era cuidadosa RESPUESTA ella siempre andaba arregladita Pregunta vivía sola o con alguien mas RESPUESTA cuando estaba vivía con sus hijos y después solo Richard y ella Pregunta presencio una discusión? RESPUESTA no, no ella no me contaba nada. Pregunta algún gesto de temor? RESPUESTA no. Seguidamente se deja constancia que la representante fiscal manifestó no tener mas preguntas para realizar al testigo. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa ABG. ALEXANDER MARCANO a los fines de que proceda a interrogar al funcionario y expone: Pregunta usted nos podría refrescar la hora que usted salio? RESPUESTA dos o dos y pico Pregunta usted es vecina de ellos? RESPUESTA si Pregunta que lo separaba RESPUESTA Pregunta quienes se montaron en el carro? RESPUESTA leo, Jesús Richard y la difunta Pregunta quien es leo RESPUESTA familia de el Pregunta cuanto tiempo tardaron en llevarlos al CDI RESPUESTA no se tardaron mucho Pregunta después de ese hecho esa casa fue visitada por alguien que es familia de la Sra. donith? RESPUESTA claro Pregunta el mismo dia? RESPUESTA no al otro día en la mañana. Pregunta no vio si fueron después RESPUESTA ellos venían después y que la ayudara y o yo no puedo decir que el la quemo si yo no se, ya ella estaba quemada. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada manifestó no tener mas preguntas para realizar al testigo. Seguidamente el TRIBUNAL procede a preguntar: Pregunta usted no escucho los gritos RESPUESTA no porque yo tengo 3 cuartos y yo estaba durmiendo, pero mi hijo como esta despierto escucho los gritos. Pregunta cuando despierta escucho gritos? RESPUESTA si escuchaba ay richard ay richard Pregunta antes de llegar que escuchaba RESPUESTA Pregunta usted logro escuchar antes de ver RESPUESTA Pregunta eso es una zona poblada RESPUESTA si esta lleno Pregunta la separación de las casas como es RESPUESTA están pegadas. Pregunta cuantas personas vio además de richard y donith RESPUESTA vi a Isabel Jesús y leonel y mi hermana Pregunta es vecina también RESPUESTA si Pregunta en que lado de la casa ocurrieron los hechos RESPUESTA en el fondo Pregunta la casa es muy grande RESPUESTA una sola pieza y el terreno si 12 por 25 mts algo así. Pregunta la casa hacia delante o detrás del terreno RESPUESTA en frente Pregunta como se llama la vecina del frente RESPUESTA Isabel González Pregunta estaban bebidos los quemados RESPUESTA no se Pregunta había música RESPUESTA si en el carro Pregunta cuanto tiempo duraste ahí RESPUESTA hasta que se fueron ellos, fue rápido como media hora. Pregunta y tu o escuchaste a ninguno de los dos que paso RESPUESTA hasta ella caminaba no dcia nada solos saquen a richard. Pregunta que decía richard RESPUESTA nada Pregunta el la auxilio RESPUESTA si Pregunta el estuvo la media hora ahí haciendo un gesto RESPUESTA el movía la mano y decía me estoy quemando. Pregunta Richard no hizo nada mas RESPUESTA no…”


De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, el Juez de Instancia concluyo lo siguiente:

“…una vez examinada por este juzgador, a la luz de las reglas de la lógica y las máximas experiencias generalmente aceptadas constituye una evidencia incriminatorias en contra del ciudadano RICHARD JOSE QUIBAS TORRES en cuanto a la responsabilidad que le atribuye la representacion fiscal en su escrito acusatorio. La testigo de marras manifestó tener vecindad con la vivienda donde habitaban el acusado y la victima DONITH MARGARITA GONZALEZ , teniendo en su casa de habitación dispuesto un abasto; aclaro a la audiencia no tener confianza con ellos, pues solo hablaba con la victima cuando esta iba a comprar: de igual forma narro una serie de detalles significativos sobre el suceso que dio origen al presente juicio, entre los cuales son particularmente relevantes los relacionados con las condiciones físicas en que vio a la victima después del hecho, siendo llamativa la forma en que describe se encontraban sus manos después del suceso, describiendo que le guindaban los cueros, llorando y gritando. Manifestó haber acudido al sitio cuando fue despertada por su hijo al escuchar gritos provenientes del sitio donde ocurrieron los hechos, muy particularmente escuchando a la victima de autos DONITH MARGARITA GONZALEZ gritar “AY RICHARD, AY RICHARD ME QUEME”, manifestando haberla visto muy mal con las quemaduras. Hizo mención la testigo igualmente de la hora aproximada del suceso, dando una descripción de como estaba vestida la victima, aportando una serie de detalles relacionados con su aspecto personal; igualmente describió el sitio de la casa donde la hoy occisa se encontraba cuando llego al oír los gritos que esta daba como muestra del dolor que sufría por efecto de las quemaduras; manifestó que llegaron dos ciudadanos al sitio en el carro para ayudar, hace mención que la occisa era muy cuidadosa, arreglada vivió con sus hijos, después sola con el acusado RICHARD QUIVAS. Informo que el hecho ocurrió en la parte trasera de la casa, que su hijo y otros vecinos estaban allí escucharon los gritos ella no escucho por que se encontraba durmiendo, que en el carro se fueron unos familiares del acusado y la victima fallecida…” (Negrilla y Subrayado de la sala).


Igualmente, se observa de la declaración de la testigo MEIRIN JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.291.687, quien expreso lo siguiente:

“… A las preguntas de la representante de la Fiscalia 51° del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que procediera a interrogar, quien manifestó lo siguiente: Yo recuerdo que, no recuerda la fecha, creo que 06 de diciembre, me despertaron los gritos de mi vecina margarita que se estaba quemando, la vi prendida en candela y ella daba gritos, y richard gritaba que veia al diablo y llamaba a la prima, es todo. Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía 51° del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que procediera a interrogar al testigo: Buenas Tardes a todos los presentes. Pregunta usted estaba dormida RESPUESTA si Pregunta que gritos la despierta RESPUESTA las de Doniyh Pregunta que decía RESPUESTA richard me quemo Pregunta cuando salio estaba sola RESPUESTA si pero había mas gente Pregunta que vio cuando se asomo RESPUESTA donith prendida en llama desde la cabeza a los pies. Pregunta que hacia ella cuando se asomo RESPUESTA ella se quería apagar el fuego. Pregunta vio a richard que hacia RESPUESTA ella estaba con ella y luego le echaba agua Pregunta que decía richard RESPUESTA el le echo agua y después se tiro en la arena que veía al diablo Pregunta que decía RESPUESTA leo leo veo el diablo Pregunta en que posición se tiro en la arena RESPUESTA boca abajo Pregunta richard también estaba quemado RESPUESTA no yo no lo vi Pregunta puede indicar si usted ayudo RESPUESTA no yo me baje porque me dio miedo ella estaba desnuda Pregunta cuando se asomo de nuevo como estaba RESPUESTA ya ella tenia un short y blusa Pregunta que decia ella RESPUESTA richard vamos a llevarte pa el hospital Pregunta y que decia richard Pregunta leo veo el diablo PREGUNTA Puede indicar que le dijo leo a richard y donith RESPUESTA que fueran al hospital Pregunta cuanto tiempo paso desde que ocurrió el hecho y llego leo RESPUESTA como 10 minutos. Pregunta que hacia richard durante esos minutos RESPUESTA el gritaba que veía el diablo. Pregunta en que parte del vehiculo y de quien era RESPUESTA de richard y lo manejaba leo. Pregunta como tenia el pelo donith RESPUESTA largo Pregunta que parte observo que estaba quemada RESPUESTA los brazos piernas, pies Pregunta tuvo la oportunidad de ver las palmas de las manos RESPUESTA no se Pregunta tenia calzado RESPUESTA cuando la vi no y sin ropa Pregunta le refirió que tenia problemas con su esposo RESPUESTA si a veces decía richard y yo peleamos Pregunta cuanto tiempo tiene conociéndolos RESPUESTA año y pico Pregunta como era la Sra. RESPUESTA muy cuidada Pregunta vivían solos o con un familiar RESPUESTA solos Seguidamente se deja constancia que la representante fiscal manifestó no tener mas preguntas para realizar al testigo. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa ABG. ALEXANDER MARCANO a los fines de que proceda a interrogar al funcionario y expone: Pregunta que escucho en los gritos RESPUESTA richard me quemo Pregunta antes de eso no escuchaba nada RESPUESTA no Pregunta como vio a donith RESPUESTA prendida en candela Pregunta a que se refiere prendida RESPUESTA toda Pregunta no sabe como se pudo haber quemado RESPUESTA no Pregunta como era la actitud de richard Pregunta normal Pregunta le echo agua richard a donith ‘RESPUESTA unos cuantos Pregunta el trato de ayudarla RESPUESTA Objeción ciudadano juez no puede preguntar subjetivamente tribunal reformule Pregunta le echo agua RESPUESTA si Pregunta quien los ayudo RESPUESTA leo y su esposo Pregunta quiénes vieron RESPUESTA mi hermana leo su esposo. Pregunta cuanto tiempo paso para que fueran al hospital RESPUESTA como 20 min. Pregunta como estaba Doni RESPUESTA normal no decía nada. Pregunta donith caminaba normal RESPUESTA si normal Pregunta usted no escucho si refirieron lo que paso RESPUESTA no Pregunta en donde estaban ellos para el momento RESPUESTA en el patio. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada manifestó no tener mas preguntas para realizar al testigo. Seguidamente el TRIBUNAL procede a preguntar: Usted nunca se paso el bahareque RESPUESTA no que altura tiene ese bahareque RESPUESTA como 2 mts se monto en que RESPUESTA en una silla Pregunta estuvo en la silla 30 min. RESPUESTA no yo me baje y después me subí otra vez Pregunta recuerda el día RESPUESTA entre semana creo Pregunta escuchaba otra cosa además de los gritos RESPUESTA si la música del carro Pregunta desde que hora la escuchaba RESPUESTA como 10 u 11 Pregunta usted había escuchado gritos antes de subirse en el bahareque RESPUESTA como 3 4 gritos Pregunta que hacia que escucho RESPUESTA yo Duermo pegada a la pared Pregunta escucho a richard gritando RESPUESTA no hasta que me subí en el bahareque Pregunta solo gritaba ella RESPUESTA si Pregunta que mas vio RESPUESTA richard gritaba que veía al diablo y ella decía richard párate Pregunta usted fue la primera que vio Pregunta mi esposo también eleugio Pregunta hablo con las personas que estaban ahí RESPUESTA no Quien la vio a usted RESPUESTA leo y el esposo, yo después fui por el frente Pregunta cuanto tiempo estuvo ahí RESPUESTA como 20 min 30 min. Pregunta usted siguió a margarita doblarse agacharse RESPUESTA claro ella entro a vestirse sola y salio Pregunta había luz a esa hora RESPUESTA si Pregunta se fue la luz RESPUESTA no Pregunta como usted comento lo que vio RESPUESTA a mi hermana Pregunta vieron funcionarios RESPUESTA si Pregunta hablaron con ellos Pregunta no yo no mi hermana…”


De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, el Juez de Juicio, concluyo lo siguiente:

“…constituye una evidencia que compromete la responsabilidad penal del acusado RICHARD JOSE QUIBAS TORRES en la comisión del delito objeto del escrito acusatorio que dio origen al presente proceso. La testigo de marras narra en su exposición ser vecina del sitio donde ocurrieron los hechos, haciendo acto de presencia el día de los hechos en el momento en que estos se estaban desarrollando al escuchar los gritos de la victima DONITH MARGARITA GONZALEZ, viendo como esta estaba envuelta en fuego gritando “RICHARD ME QUEMO”. De la misma manera dio detalles sobre la hora en que ocurrieron los hechos, dando además detalles particulares del lugar, especialmente donde la hoy occisa se encontraba al momento de acontecer los hechos. Al igual que otros órganos de prueba analizados up supra, hace expresa mención de menciono que los pedazos de piel se le desprendieron a la victima de autos como consecuencia de las quemaduras, llorando que se estaba quemando que la ayudara, manifestó que llegaron dos ciudadanos al sitio en el carro para ayudar, eran familiares del acusado, hace mención que la occisa era muy cuidadosa, Informo que el hecho ocurrió en la parte trasera de la casa, que otros vecinos estaban allí escucharon los gritos, que en el carro se fueron unos familiares del acusado y la difunta…” (Negrillas y Subrayado de Sala)


En relación, a la declaración de la ciudadana LEORAYA DEL CARMEN NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-15.265.254 y en relación a los hechos manifestó al Tribunal:

“…Yo recuerdo que, no recuerda la fecha, creo que 06 de diciembre, me despertaron los gritos de mi vecina margarita que se estaba quemando, la vi prendida en candela y ella daba gritos, y Richard gritaba que veía al diablo y llamaba a la prima, es todo. Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía 51° del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que procediera a interrogar al testigo: Buenas Tardes a todos los presentes. Pregunta ¿usted estaba dormida RESPUESTA si Pregunta que gritos la despierta RESPUESTA las de Doniyh Pregunta que decía RESPUESTA Richard me quemo Pregunta cuando salio estaba sola RESPUESTA si pero había mas gente Pregunta que vio cuando se asomo RESPUESTA doñita prendida en llama desde la cabeza a los pies. Pregunta que hacia ella cuando se asomo RESPUESTA ella se quería apagar el fuego. Pregunta vio a Richard que hacia RESPUESTA ella estaba con ella y luego le echaba agua Pregunta que decía Richard RESPUESTA el le echo agua y después se tiro en la arena que veía al diablo Pregunta que decía RESPUESTA leo leo veo el diablo Pregunta en que posición se tiro en la arena RESPUESTA boca abajo Pregunta richard también estaba quemado RESPUESTA no yo no lo vi Pregunta puede indicar si usted ayudo RESPUESTA no yo me baje porque me dio miedo ella estaba desnuda Pregunta cuando se asomo de nuevo como estaba RESPUESTA ya ella tenia un short y blusa Pregunta que decía ella RESPUESTA Richard vamos a llevarte pa el hospital Pregunta y que decia Richard Pregunta leo veo el diablo PREGUNTA Puede indicar que le dijo leo a Richard y Donith RESPUESTA que fueran al hospital Pregunta cuanto tiempo paso desde que ocurrió el hecho y llego leo RESPUESTA como 10 minutos. Pregunta que hacia Richard durante esos minutos RESPUESTA el gritaba que veía el diablo. Pregunta en que parte del vehiculo y de quien era RESPUESTA de Richard y lo manejaba leo. Pregunta como tenia el pelo Donith RESPUESTA largo Pregunta que parte observo que estaba quemada RESPUESTA los brazos piernas, pies Pregunta tuvo la oportunidad de ver las palmas de las manos RESPUESTA no se Pregunta tenia calzado RESPUESTA cuando la vi no y sin ropa Pregunta le refirió que tenia problemas con su esposo RESPUESTA si a veces decía Richard y yo peleamos Pregunta cuanto tiempo tiene conociéndolos RESPUESTA año y pico Pregunta como era la Sra. RESPUESTA muy cuidada Pregunta vivían solos o con un familiar RESPUESTA solos Seguidamente se deja constancia que la representante fiscal manifestó no tener mas preguntas para realizar al testigo. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa ABG. ALEXANDER MARCANO a los fines de que proceda a interrogar al funcionario y expone: Pregunta que escucho en los gritos RESPUESTA richard me quemo Pregunta antes de eso no escuchaba nada RESPUESTA no Pregunta como vio a Donith RESPUESTA prendida en candela Pregunta a que se refiere prendida RESPUESTA toda Pregunta no sabe como se pudo haber quemado RESPUESTA no Pregunta como era la actitud de Richard Pregunta normal Pregunta le echo agua Richard a Donith ‘RESPUESTA unos cuantos Pregunta el trato de ayudarla RESPUESTA Objeción ciudadano juez no puede preguntar subjetivamente tribunal reformule Pregunta le echo agua RESPUESTA si Pregunta quien los ayudo RESPUESTA leo y su esposo Pregunta quiénes vieron RESPUESTA mi hermana leo su esposo. Pregunta cuanto tiempo paso para que fueran al hospital RESPUESTA como 20 min. Pregunta como estaba Doni RESPUESTA normal no decía nada. Pregunta Donith caminaba normal RESPUESTA si normal Pregunta usted no escucho si refirieron lo que paso RESPUESTA no Pregunta en donde estaban ellos para el momento RESPUESTA en el patio. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada manifestó no tener mas preguntas para realizar al testigo. Seguidamente el TRIBUNAL procede a preguntar: Usted nunca se paso el bahareque RESPUESTA no que altura tiene ese bahareque RESPUESTA como 2 mts se monto en que RESPUESTA en una silla Pregunta estuvo en la silla 30 min. RESPUESTA no yo me baje y después me subí otra vez Pregunta recuerda el día RESPUESTA entre semana creo Pregunta escuchaba otra cosa además de los gritos RESPUESTA si la música del carro Pregunta desde que hora la escuchaba RESPUESTA como 10 u 11 Pregunta usted había escuchado gritos antes de subirse en el bahareque RESPUESTA como 3 4 gritos Pregunta que hacia que escucho RESPUESTA yo Duermo pegada a la pared Pregunta escucho a richard gritando RESPUESTA no hasta que me subí en el bahareque Pregunta solo gritaba ella RESPUESTA si Pregunta que mas vio RESPUESTA Richard gritaba que veía al diablo y ella decía Richard párate Pregunta usted fue la primera que vio Pregunta mi esposo también Eleugio Pregunta hablo con las personas que estaban ahí RESPUESTA no Quien la vio a usted RESPUESTA leo y el esposo, yo después fui por el frente Pregunta cuanto tiempo estuvo ahí RESPUESTA como 20 min. 30 min. Pregunta usted siguió a margarita doblarse agacharse RESPUESTA claro ella entro a vestirse sola y salio Pregunta había luz a esa hora RESPUESTA si Pregunta se fue la luz RESPUESTA no Pregunta como usted comento lo que vio RESPUESTA a mi hermana Pregunta vieron funcionarios RESPUESTA si Pregunta hablaron con ellos RESPUESTA no, yo no, mi hermana…”


De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, el Juez de Instancia, concluyo lo siguiente:
“…que la testigo de marras, que menciona en su declaración ser hermana paterna del acusado RICHARD JOSE QUIBAS, manifestando en su declaración que el día de los hechos despertó con los gritos de la victima DONITH MARGARITA GONZALES cuando esta quemaba diciendo “Richard me quemo”, observándola envuelta en fuego de pies a cabeza. También describe al acusado de marras echándole agua para luego echarse en la arena para gritar que “veía al diablo...” (Negrilla y Subrayado de la Sala)


En relación, a la declaración de la testigo ciudadana SORAYA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.369.256, quien manifestó lo siguiente:

“… mi hija me llamo en la madrugada para decirme que margarita y Richard tuvieron un accidente, nos vestimos y nos fuimos al cdi, de ahí los llevaron al hospital Coromoto, y bueno mi hermana peleaba para que atendieran primero a Richard. Es todo” Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia 51° del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que procediera a interrogar al testigo: PREGUNTA: ¿es usted familiar de la ciudadana donith? R: Soy cuñada. PREGUNTA: ¿Cómo se percato usted de lo sucedido? R: bueno mi hija me despertó y me dijo mami mami despierta Richard y donith tuvieron un problema PREGUNTA que hizo usted después de despertarse? R: bueno nos vestimos, salimos a ver que pasaba y yo me asome por un bahareque, vi que había llamas, Salí corriendo con mi esposo y llevamos a donith y a Richard en nuestro carro para el cdi más cercano a donde nosotros vivimos PREGUNTA: ¿Qué hicieron mediante el traslado a ese centro de diagnostico integral? R: bueno donith iba muy tranquila, Richard se quejaba y le daba golpes a la guantera y decía no puede ser. PREGUNTA: ¿al llegar al cdi que ocurrió? R: llegamos y nos dijeron que eran quemaduras fuertes que nos fuéramos a un hospital donde tuvieran mejores implementos, de ahí salimos al hospital Coromoto que fue donde los atendieron PREGUNTA: ¿donith se bajo o la llevaron en camilla? R: ella se bajo caminando, y decía atiendan a Richard, atiendan a Richard. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. ALEXANDER MARCANO a los fines de que interrogara a la ciudadana, quien expone: PREGUNTA: ¿Podría indicar al Tribunal la fecha en que acontecieron los hechos? R: El cinco de noviembre de dos mil catorce si mal no recuerdo PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? R: bueno lo que se es que donith estaba fumando y matando bachacos con un pote con gasolina y cuando iba a prender un cigarro se prendió en llama, mi hija escucho los gritos y fue cuando me llamaron, yo Salí con mi esposo cuñado de donith, y los llevamos en nuestro carro al cdi y el hospital Coromoto. Seguidamente el tribunal procede a preguntar: PREGUNTA ¿Qué actitud tenia el ciudadano Richard cuando iban en el vehiculo, destino al centro hospitalario RESPUESTA: bueno el le daba golpes a la guantera porque el iba en la parte de adelante, y de ahí decía no no, pero se que en la casa antes de salir le daba golpes al piso como si se quejara. PREGUNTA ¿conoce usted al ciudadano Richard como un apersona agresiva RESPUESTA: la verdad es que no , ellos eran una pareja sana…”


De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, el Juez a quo concluyo lo siguiente:
“…que la testigo de marras, que menciona en su declaración ser cuñada del acusado RICHARD JOSE QUIBAS, explica que el día de los hechos fue despertada por su hija puesto que a altas horas de la noche esta escuchaba que el acusado y la victima de marras teñían un problema. De igual forma deja constancia que la llegar al sitio noto que se había producido un incendio donde resultaron quemados ambos. Manifestó igualmente que ella y su esposo habían llevado a los lesionados hasta un centro donde les prestaron asistencia médica en primera instancia (CDI) y de allí los llevaron hasta el Hospital Coromoto de esta ciudad de Maracaibo, donde fueron finalmente ingresados para recibir atención medica. Describe de igual manera que el acusado repetía constantemente “no, no, no” mientras golpeaba la guantera del carro al ser ambos trasladados para recibir atención medica, haciendo notar que ya en la casa golpeaba el piso como si se quejara. …” (Negrilla de la Sala)


Pasa entonces este Tribunal Colegiado a revisar lo expuesto por el experto médico forense DRA. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de junio de 2016, quien sostuvo entre otras cosas, que el informe fue practicado en fecha 06 de Enero de 2014, a la ciudadana quien respondiera al nombre de DONITH MARGARITA GONZALEZ, a preguntas respondió:

“… ¿Según sus máximas de experiencia alguna persona tiene contacto con sustancia acelerante, y por alguna imprudencia se desarrolla un fuego directo es común que mi zona palmar no se queme? Generalmente lo que se quema son las manos. ¿Cuándo el fuego se presenta de pronto en la zona palmar y se distribuye en cara anterior tórax y cara antero posterior de mi brazo, yo estoy deteniendo el fuego? Eso tiene que ver con la dirección del fuego, porque generalmente uno trata de apagarse el fuego y ella tenia quemada la parte interna, eso no tiene relevancia. ¿Si yo o cualquier persona tiene contacto con el fuego directo, es común o poco común que trate de apagar el fuego? Si y si tiene contacto se quema las manos...”


Asimismo de la declaración del mencionado médico forense, el Juez de Instancia concluyo

“…La testigo deponente se pronuncia en su declaración sobre el contenido de una experticia Anatomía Patológica practicada al cadáver de la victima DONITH MARGARITA GONZALEZ, dando una descripción pormenorizada de todos aquellos detalles clínicamente relevantes para poder concluir sobre las razones probables que puedan explicar la causa de muerte: Sepsis con punto de partida pulmonar como complicación de quemadura por fuego directo en el 60% de su superficie corporal de la misma…”;


En este sentido observa esta Alzada, que el Juez de Juicio comparó, adminículo y confrontó las testimoniales de las ciudadanas MEIRELIS RAMIREZ, MEIRIN RAMIREZ y SORAYA TORRES, con las pruebas documentales, tales como es la Necropsia de Ley, de fecha 06 de enero de 2014, suscrita por la Dra. Experta profesional III MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, la cual se encuentra inserta al folio ciento vientres (123) de la segunda pieza de la investigación fiscal, donde se establece la causa de muerte, por “Sepsis con punto de partida Pulmonar, como complicación de quemadura por fuego directo en sesenta por ciento de la superficie corporal quemada”; la testimonial WUILLIAN URDANETA, Jefe de la División del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo, en la audiencia oral y público, quien sostuvo entre otras cosas, que el informe fue practicado en fecha 26-02-2014, al inmueble ubicado en la AV. 75, de la urbanización Chamarreta, sector Manuelita Saez, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde expreso: “Con relación a la causa que origino el proceso de combustión en el inmueble antes descrito, luego del análisis del caso los datos obtenidos y la inspección técnica realizada en el sitio, se pudo determinar que el fuego generado presento características de haber sido inducido de manera premeditada, con el uso de acelerante tipo gasolina de 95 octanos, lo que involucra la participación del factor humano. Incendio clasificado como factor humano activo (según Norma Covenin 3507, guía para la investigación de incendios y explosiones). Según la proyección del proceso de fuego originado, ocasiono lesiones y la posterior perdida de la vida a la ciudadana DONITH MARGARITA GONZÁLEZ; y con la declaración del referido médico forense, concluyendo el Juez de Juicio, lo siguiente: “…determina como factor desencadenante del fuego que causo las quemaduras que ocasionaron la muerte a la victima de marras al hecho humano, no existiendo evidencia de que este hecho pudiese ser atribuido a la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ, o a otra persona distinta al acusado. El experto interrogado remarco el detalle de que en el sitio del suceso no había rastros de accidentes propiciados por instalaciones eléctricas defectuosas o dañadas, lo cual hacia concluir que el suceso fue originado con la participación estelar del factor humano. De igual forma durante su intervención descarto varios elementos como factores potenciales para generar el calor requerido para la combustión, destacando que de las evidencias colectadas –diez en total- habían puntos de combustión en cinco de ellas...”; lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por los recurrentes, quien ha sostenido que el Juzgador estableció que condenaba al acusado otorgándole a las declaraciones de las testigos MEIRELIS RAMIREZ, MERIN RAMIREZ, SORAYA TORRES y LEORAYA NAVA, valor de condena, no obstante del análisis realizado, consideran los integrantes de esta Sala que sobre la base de las consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los jueces de instancia, y de las declaración de las mencionadas testigos no se establece en la recurrida que el valor de la misma sea de condena, pues en la recurrida se estableció, en relación a dicha declaraciones lo siguiente: “…día de los hechos despertó con los gritos de la victima DONITH MARGARITA GONZALES cuando esta quemaba diciendo “Richard me quemo”, observándola envuelta en fuego de pies a cabeza. También describe al acusado de marras echándole agua para luego echarse en la arena para gritar que “veía al diablo…”
Para estos Juzgadores de Alzada queda claro que, en las declaraciones rendida por las MEIRELIS RAMIREZ, MERIN RAMIREZ, SORAYA TORRES y LEORAYA NAVA, en el juicio oral y público, las mismas sostuvieron fehacientemente que escucharon los gritos de la victima DONITH MARGARITA GONZALEZ cuando esta quemaba, igualmente Richard se tiro a la arena gritaba que veía al diablo y ella decía Richard párate, cuando llegan al sitio del hecho, observan a ella envuelta en fuego, pues al concatenar estas declaraciones, con lo manifestado por los expertos y los medio de pruebas documentales que cursan en la causa concluyo el Juez de Juicio, de manera lógica, razonada y sin ambigüedad alguna, en la responsabilidad del acusado de autos en la muerte de la ciudadana quien respondiera en nombre en vida DONITH MARGARITA GONZALEZ. En todo caso, esta Sala no advierte contradicción entre el dicho de las testigos MEIRELIS RAMIREZ, MERIN RAMIREZ, SORAYA TORRES y LEORAYA NAVA, con la valoración dada a las mismas por el Juez de la recurrida, por lo que este Tribunal de Alzada consideran que no existe contradicción alguna entre ambos elementos, es decir, las declaraciones y la valoración dada a la misma por el Juez, pues la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ, murió por Sepsis con punto de partida Pulmonar, como complicación de quemadura por fuego directo en sesenta por ciento de la superficie corporal quemada, hallazgos estos evidenciados por el experto durante la realización de la necropsia de ley. De donde puede evidenciarse que no expreso el Juez a quo que a tales declaraciones se le otorgaba valor probatorio de condena en contra del acusado RICHARD JOSE QUIBAS TORRES, por el contrario luego de valorarla de manera individual la concateno con las otras probanzas realizando una deducción lógica. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la denuncia de contradicción en la motivación alegada por el recurrente en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo denunciado por la defensa, de que existe contradicción en la motivación en virtud que el Juez de Instancia desecho las declaraciones de las ciudadanas KAISELY CAROLINA QUIBAS y SORAYA TORRES, únicas pruebas testimoniales que tenia su defendido para demostrar su inocencia, incurriendo en flagrante violación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existía discrepancia en las declaraciones; observa esta Sala que el Juez de Instancia dejo claro en la sentencia en relación a la declaración de la ciudadana KAISELY CAROLINA QUIBAS, quien declaro que era hermana paterna del acusado de auto, que el día de los hechos decidieron llevarse a su hermano del área de emergencia del Hospital Coromoto, posteriormente, presumiendo que no estaba siendo atendido, lo trasladaron a la casa de su abuela, días después constataron que las heridas del acusado se estaban contaminando, por lo que decidieron trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, donde estuvo por varios días, luego los trasladaron a la casa de su hermana KARINA, ya que los familiares de la víctima los habían amenazado de muertes; que la misma le arrojo en conclusión inculpatorio en contra de acusado RICAHR JOSÉ QUIBAS TORRES, en cuanto a la acusación realizada por la representación Fiscal. Igualmente, sucedió con la declaración de la ciudadana SORAYA TORRES, pues fueron valoradas por el Juez de Instancia, arrojando que la misma eran evidencias inculpatoria; por lo que mal puede alegar la defensa que las referidas declaraciones no fueron valoradas por el Juez de Instancia, en consecuencia no existe violación del artículo 24 de la Carta Magna, por contradicción en la motivación de la sentencia.
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Como Segundo Punto de la apelación dentro de la misma denuncia por contradicción en la motivación, alegaron los recurrentes, que el Juez de Instancia si bien es cierto, le dio valor probatorio a la declaración rendida por su defendido, no es menos cierto, que tomando en cuenta el principio de Inmediación al momento de su declaración, no existió contradicción en la misma, mas sin embargo la inobservo al no darle valor probatorio alguno, mas aun cuando su declaración fue corroborada por las testigos ofertadas.
En atención a la referida denuncia, tenemos que la declaración del imputado no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio sino como expresión del derecho de defenderse; en otras palabras, el irrestricto respeto por el sistema garantista, implica que la declaración del imputado no pueda utilizarse en su contra; sus propios dichos deben de ser valorados de acuerdo a su posición adversarial, como un medio de defensa, cuestión distinta es que el imputado haciendo uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.
Asimismo debemos indicar que el derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, el cual constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho y de Justicia; y por ello viene a configurarse como una de las manifestaciones del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; persiguiéndose con ello evitar que una declaración del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra. Resultando que de llegar a probarse que tal declaración fue realizada bajo alguna coacción que consiguiera afectar y forzar esa declaración, ésta adolecerá de nulidad absoluta. Puede decirse entonces que, el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que tiene toda persona de intentar ocultar sus delitos o faltas, pues no podría exigírsele al ciudadano que vulnere su propia esfera jurídica a través de una declaración en su contra.
Pudiendo colegirse que la no valoración de la declaración del acusado por el juez de juicio en su sentencia no necesariamente la hace nula si el acervo probatorio es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado a pesar de lo que su declaración pueda aportar. La nulidad de la sentencia en estos términos y la repetición del debate constituirían una reposición inútil.
El Juez de Juicio aplicando sus conocimientos científicos, sus máximas de experiencia y las reglas de la lógica, al concatenar todas las declaraciones de los testigos, recibidas durante las diferentes audiencias, muy especialmente la de las ciudadanas MEIRELIS RAMIREZ, MERIN RAMIREZ, SORAYA TORRES y LEORAYA NAVA, del Medico forense Dra. Experta profesional III MILEIDA BOHORQUEZ, y del Experto WUILLIAN URDANETA, Jefe de la División del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo, concluyo en lo siguiente:
“…una vez analizados todos lo medios de prueba recabados a través de la celebración del debate oral y publico, considera este juzgador que concluido el mismo se logro probar que, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, estando en el patio de su vivienda de habitación, ubicada en el Sector la Chamarreta, Avenida Principal, en adyacencias al depósito Jesús, vía publica, parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el acusado RICHARD JOSE QUIVA le dio muerte a su concubina DONITH MARGARITA GONZALEZ utilizando para ello el rociado de combustible en su cuerpo para provocar después una combustión que origino serias quemaduras en un gran porcentaje de su cuerpo, las cuales a su vez crearon una serie de complicaciones en su organismo que finalmente provocaron su muerte en fecha 16 de diciembre del mismo año. La anterior conclusión se basa en el análisis individual, up supra realizado, de cada una de las probanzas traídas por las partes al debate, a la luz de los conocimientos científicos, con la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias generalmente aceptadas, arrojando en su conjunto las siguientes convicciones a este juzgador:
1.- Del análisis practicado a las experticias realizadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, concatenados con los testimonio rendidos por los expertos que concurrieron al llamado del tribunal, se pudo establecer fehacientemente que no se pudo localizar en el sitio ningún rastro visible o evidencia que permita concluir o siquiera sugerir que los hechos ocurrieron por un accidente o por un hecho atribuible a la víctima de autos DONITH MARGARITA GONZALEZ. Más aun, existe evidencia clara y terminante para poder concluir finalmente que el fuego, generador a la postre de las lesiones que ocasionaron la muerte a la mencionada victima, fue provocado por un factor distinto a su voluntad o acción.
En tal sentido, llama poderosamente la atención a este juzgador la circunstancia de que las quemaduras mas graves sufridas por la victima se produjeron en la cara y en los hombros, entendiendo por ende el tribunal que no era suficiente, para que el resultado final se originara que solo la combustión sobre el vestido o la ropa que tenia puesta la victima para el momento de ocurrir los hechos generara el incendio causante de las lesiones sufridas por esta. Esta circunstancia, por demás notoria, genera en el ánimo de este tribunal la convicción de que el incendio que originó las lesiones mortales a la victima de autos fue provocado al ser rociada con combustible por el acusado RICHARD JOSE QUIVA, para luego provocar el incendio y las quemaduras mortales que sufrió la misma.
2.- Del análisis en conjunto de los testimonios rendidos por las personas que hicieron acto presencia en el sitio de los hechos apenas estos ocurrieron, puede este juzgador establecer validamente que el acusado RICHARD JOSE QUIVA sufrió una crisis emocional luego de los hechos. Durante la celebración de juicio oral y publico, se escucho la declaración testimonial que llegaron al sitio el día y a la hora de los hechos. En tal sentido; aprecia este tribunal de las declaraciones de los ciudadanos SORAYA TORRES, LEORAYA LEONELA NAVA TORRES, MEIRELIS RAMIREZ y MEIRIN RAMIREZ, que las mismas son contestes entre si, en cuanto a la circunstancia de relatar que, al llegar al lugar de los hechos consiguieron al acusado de rodillas, llorando desesperadamente, mirándose las manos. También relatan que le escucharon cuando gritaba frases como “leo, veo el diablo” “yo no soy un hombre malo”, siendo por demás contestes entre si al hacer mención en sus exposiciones de que el acusado se había quemado una de sus manos.
Al estimar este tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos mencionados up supra son coherentes entre si, armonizando en su contenido con una relación clara , precisa, circunstanciada de los hechos que narran, son contestes especialmente en cuanto a describir en el lugar de los hechos a el acusado preso de una crisis emocional producto de haberse percatado del alcance y las consecuencias del acto realizado, siendo correspondiente esta forma de reacción emotiva con la de alguien preso del nerviosismo luego de haber actuado bajo arrebato. Ahora bien, estas declaraciones, adminiculadas con otras probanzas recabadas durante el desarrollo del debate, conducen al tribunal a la conclusión de que efectivamente el acusado de autos RICHARD JOSE QUIVA, genero de manera intencional el fuego sobre la victima DONITH MARGARITA GONZALEZ, sufriendo esta las lesiones por quemadura que a la postre le ocasionaron la muerte, siendo responsable penalmente en la comisión de los delitos que le atribuye la representación fiscal en su escrito acusatorio.
3.- Tampoco se produjo durante la investigación ninguna evidencia criminalística o probanza obtenida a través de las experticias practicadas a todos los objetos incautados en el sitio, que indique o siquiera sugiera a este tribunal que el incendio que origino las lesiones mortales a la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ fuese producto de una explosión o de alguna forma de combustión producida por factores distintos al hecho humano, pues de las experticias medico forenses practicadas tanto a la victima como al acusado RICHARD JOSE QUIVA arrojan como evidencia que la primera fue previamente rociada de combustible antes de ser encendido el fuego provocando las lesiones que originaron su muerte. En cuanto al acusado se evidencia de las experticias medico-forenses, que sus quemaduras son producto de salpicadura o rocío de combustible en su cuerpo, siendo especialmente llamativa la quemadura en su mano derecha y el lado derecho de su torso, con lo cual hace presumir validamente que el mismo manipulo combustible durante el hecho.
En conclusión, siendo analizadas como han sido, de manera separada y en forma global, todas las evidencias que fueron presentadas en audiencia oral y pública, no queda dudas a este juzgador de que el ciudadano RICHARD JOSE QUIVA es responsable penalmente de los hechos que originaron las lesiones causantes de la muerte de su compañera marital DONITH MARGARITA GONZALEZ , hecho este que se encuentra configurado bajo la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes en concordancia con el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-. ASI SE DECLARA…”

De acuerdo con el anterior razonamiento, se evidencia que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí, para posteriormente establecer los hechos que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía; la apreciación de la prueba se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera tal que no se alterara el resultado del proceso; en consecuencia, resulta evidente que el a quo, considero que los testimonios de las ciudadanas MEIRELIS RAMIREZ, MERIN RAMIREZ, SORAYA TORRES y LEORAYA NAVA, del Medico forense Dra. Experta profesional III MILEIDA BOHORQUEZ, y del Experto WUILLIAN URDANETA, Jefe de la División del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo, tuvieron la fuerza incriminatoria suficiente para desvirtuar el resultado probatorio de los otros medios de prueba recibidos durante el contradictorio, especialmente, de las ciudadanas MEIRELIS RAMIREZ, MERIN RAMIREZ y LEORAYA NAVA, incluidas la declaración del acusado, RICHARD JOSE QUIBAS TORRES, la cual fue valorada por el Juzgador, pero considero que la misma no coordinaba con los hechos ocurridos el día 06 de diciembre del 2012, con el tiempo que este estuvo en el lugar ni con las declaraciones de los vecinos que llegaron al lugar de los hechos, pues su declaración, por si sola no era capaz de inculparlo, siendo lo procedente desestimarla, en virtud que como prueba no podía ser utilizada ni favor ni en contra del referido acusado; por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Como argumento de este motivo de apelación, también alegaron los apelantes que el Juez de Juicio incurrió en falta de motivación, al no analizar, concatenar ni comparar las declaraciones de las ciudadanas MEIRELIS RAMIREZ, MERIN RAMIREZ, SORAYA TORRES y LEORAYA NAVA, no obstante, en la decisión recurrida la cual corre inserta desde del folio (365) al folio (417) de la pieza II de la causa, puede leerse lo siguiente, específicamente al folio 414:

“Al estimar este tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos mencionados up supra son coherentes entre si, armonizando en su contenido con una relación clara , precisa, circunstanciada de los hechos que narran, son contestes especialmente en cuanto a describir en el lugar de los hechos a el acusado preso de una crisis emocional producto de haberse percatado del alcance y las consecuencias del acto realizado, siendo correspondiente esta forma de reacción emotiva con la de alguien preso del nerviosismo luego de haber actuado bajo arrebato. Ahora bien, estas declaraciones, adminiculadas con otras probanzas recabadas durante el desarrollo del debate, conducen al tribunal a la conclusión de que efectivamente el acusado de autos RICHARD JOSE QUIVA, genero de manera intencional el fuego sobre la victima DONITH MARGARITA GONZALEZ, sufriendo esta las lesiones por quemadura que a la postre le ocasionaron la muerte, siendo responsable penalmente en la comisión de los delitos que le atribuye la representación fiscal en su escrito acusatorio.”

Encontrándonos así que las testimoniales denunciadas como no analizadas ni concatenadas entre si, fueron realmente analizadas, pues se encuentran descritas en la Sentencia recurrida cuando refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron decantados y precisados, donde analizó el Juzgador a quo concateno las testimoniales de las ciudadanas mencionadas, estableciendo como lo dejó asentado en la recurrida que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado RICHARD JOSE QUIBAS TORRES, observando esta Alzada que el Juez A quo comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que el Juzgador estableció que el Tribunal de Juicio condenó al acusado sin realizar análisis a las pruebas ni concatenacion entre sí de las mismas, consideran necesario los integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los jueces de instancia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casacion Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano A quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del acusado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Observando este Órgano Colegiado, que el Juez de Instancia analizó y comparó entre si las testimoniales tanto de los funcionarios policiales actuantes quienes refirieron durante el debate lo ocurrido la noche del día 06 de Diciembre de 2013, estando en el patio de su vivienda de habitación, y las declaraciones los vecinos, como de las personas que llevaron a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DONITH MARGARITA GONZALEZ, al Centro Hospitalario, el testimonio del médico forense y demas expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalisticas y de los Bomberos de Maracaibo, quienes realizaron sus declaraciones durante el juicio oral y público sobre la base de las actas policiales – de procedimiento, levantamiento del cadáver, inspección del sitio del suceso, examen anatomopatológico,– las cuales les fueron puestas de manifiesto, reconociendo sus firmas, así como de la declaración de los testigos.

Y es que cuando existen experticias, actas de inspecciones o de procedimientos policiales, efectuados durante la fase de investigación con miras a un eventual juicio oral, las mismas (actas y experticias) se admiten en la audiencia preliminar, para ser puestas de manifiesto al experto o funcionario policial que la suscribe por haberla realizado, quien dará testimonio sobre el contenido de aquella acta o experticia, siendo que el testimonio del funcionario o experto es la prueba, pues el testimonio se encuentra realizado sobre la base del informe por estos suscritos y en el presente caso, el Juez formo su criterio del convencimiento que de la inmediación obtuvo y, sobre la base de tal convencimiento, estableció la verdad de cómo sucedieron los hechos que llevaron a la pérdida de la vida de la ciudadana quien respondiera a la nombre de DONITH MARGARITA GONZALEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar constatadas en la recurrida.

En razón de lo cual, esta Alzada observa que la recurrida analizó y adminículo cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableciendo en el mismo los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal del acusado en relación al mismo, cumpliendo así con el análisis de los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón a los recurrentes cuando asevera que el Juez de Instancia realizo una motivación contradictoria en la sentencia, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Por tanto y sobre la base de todo lo explicado se concluye que el fallo impugnado por la defensa no está afectado de vicios de contradicción en la motivación, en cuanto los aspectos señalados por los recurrente en sus denuncias.

Por consiguiente, no prospera este punto de denuncia formulada por la defensa en su escrito recursivo, debiendo declararse SIN LUGAR la misma, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y MARIA MILDRETH LOPEZ, en su carácter de defensores privados del acusado RICHARD JOSE QUIVA, portador de la cédula de identidad N° v-16.079.713, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia N° 057-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al mencionado acusado y lo CONDENO a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONITH MARGARITA GONZALEZ. Y ASI SED ECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y MARIA MILDRETH LOPEZ, en su carácter de defensores privados, en su carácter de defensores privados del acusado RICHARD JOSE QUIVA, portador de la cédula de identidad N° V-16.079.713,

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 057-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta

MAURELY VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 002-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA