REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de Abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22310-2018

ASUNTO : VP03-R-2018-000274
DECISIÓN N° 208-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YESENIA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.068, en su carácter de defensora del ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.231.468, contra la decisión N° 2C-141-18, dictada en fecha 28 de Febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AYALBE DE LA TRINIDAD ROJAS. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YESENIA MORALES, en su carácter de defensora del ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, procedió a interponer su escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar un breve recorrido de los hechos acontecidos en el caso en particular, la apelante alegó, que de las actas policiales y de la denuncia de la supuesta víctima, existe incongruencia, en virtud de que, su representado habita en una residencia muy distante del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente, no se puede determinar el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, por cuanto la víctima de autos no hace descripción alguna de las características que identifiquen a los individuos que irrumpieron en su residencia y efectuaron el robo.

Esgrime la profesional del derecho, que la Vindicta Pública incurre en un error al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta policial y del desarrollo del procedimiento donde resultara aprehendido su defendido, puesto que lo indicado no es más que el “dicho malicioso” basado en las circunstancias de una ilegítima detención, toda vez, que la practica del mismo se realizó a plena luz del día, en su lugar de habitación y en presencia de los vecinos, justificando con esto, que estaban dadas las condiciones para proveerse de dos (02) testigos que avalaran lo expresado por los funcionarios actuantes, cometiéndose con ello un grave vicio el cual comporta de nulidad absoluta al proceder de esta forma, por cuanto vulnera lo consagrado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la recurrente cuestiona que, el Ministerio público no pudo probar el nexo causal y complicidad correspectiva existente entre el arma presuntamente incriminada y su patrocinado, así como tampoco existe experticia efectuada a la supuesta arma en cuestión, tales como, impresiones dactilares o dígitos pulgares presentes en la evidencia, violentando con ello, el artículo 187 del Código orgánico Procesal penal, que obra sobre la cadena de custodia, donde se exprese de manera clara y precisa las técnicas empleadas por parte de los funcionarios policiales para la fijación fotográfica colección de evidencias físicas, embalaje, etiquetaje, rotulado, siendo de suma importancia el traslado hasta la sede de resguardo de las evidencias colectadas para poder dar de esta forma fiel cumplimiento a lo consagrado en el artículo mencionado, hecho evidente que coloca en estado de indefensión a su representado, puesto que se está en presencia de una “aberrante y grosera” práctica como lo es la siembra de evidencias por parte de los funcionarios policiales actuantes, que desdice de las instituciones de seguridad del Estado.

Sostuvo la recurrente, que en virtud de no existir ningún delito por el cual haya sido presentado su defendido, lo prudente y ajustado a derecho, conforme a los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, es anular la impugnada de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto, la misma en la parte motiva y dispositiva del fallo sólo se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem y no en un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurriera su patrocinado, cometiéndose con ello, un atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, por cuanto en el caso de marras, la recurrida se encuentra inmotivada y carece de tipicidad, asimismo, no existe la flagrancia, ya que no existe modo, tiempo y lugar de los hechos declarados por la víctima.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la abogada defensora solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, se anule la decisión impugnada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cinco particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el acta policial y el acta que recoge la declaración de la víctima, la falta de dos testigos que avalaran lo expresado por los funcionarios policiales, la legitimidad del registro de cadena de custodia, situaciones que acarrean la nulidad de las actuaciones, asimismo, denuncia la falta de motivación y que en el caso de marras, no existe flagrancia; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, la recurrente denuncia que el acta policial de fecha 26-02-18 y el acta que recoge la declaración de la víctima, a su juicio, son incongruentes y no constituyen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal o la participación de su defendido en el delito que le fue imputado, ya que en la misma solo consta la detención de su patrocinado, más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; en el segundo punto esgrimió que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran; y en el quinto punto denuncia la apelante la falta de flagrancia, por lo que al encontrarse estrechamente vinculados estos motivos de impugnación esta Alzada pasa a resolverlos de manera conjunta:

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 26 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana (…), encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información relacionada a una denuncia tomada a la ciudadana AYALBE ROJAS, la cual informó en su denuncia que el día de hoy se encontraba en su casa durmiendo con mi hijo de nombre GERARDO ANDRES de dos 802) años de edad cuando a las 02:00 de la madrugada aproximadamente sintió un en su casa al momento de (sic) asomarse en la sala se percató que dos hombres se encontraba dentro (sic9 de la misma, quienes al verla la apuntaron con un arma de fuego indicándole “QUIETA MALDITO ESTO ES UN ATRACO SI TE PONES A GRITAR O DE PAYASA TE MATO”, la metieron al cuarto donde estaba durmiendo con su hijo solos ya que su esposo de nombre GERARDO estaba trabajando, la amarraron cubriendo sus ojos con una franela y la amordazó (sic), a escasos minutos sintió que abrieron la puerta trasera de su casa y escuchó que entró otro sujeto y decían saca el televisor sácalo, agarra la maleta recoge toso, también pudo escuchar que no podían llevarse la nevera porque era muy grande pero sí que le quitaran la unidad al poco tiempo sentido que ya no habían ruidos y como pudo se quitó lo que me habían colocado en la boca y empezó a gritar sus vecinos de nombre HECTOR ingresó a la casa y le desató las manos, procedió a verificar en toda su casa donde se percató que se le habían hurtado varios objetos tales como: un equipo de sonido marca PANASONIC, un televisor marca SANKEY de 32 pulgadas, un DVD marca LG, un teléfono (sic) celular marca Samsung J7 de color blanco, un decodificador de DIRECTV de color negro, una Tablet marca CANAIMA, ropa tres pares de zapatos de dama de color rojo, negro brillante y marrones, tres perfumes, una plancha de pelo, una plancha de ropa, tres vasos contigo de acero inoxidable con sus respectivas tapas y una unidad de nevera todo esto valorado aproximadamente alrededor de cien millones de bolívares (100.000.000), por lo que de inmediato le informé a mis superiores quienes me comisionaron a realizar la diligencia urgentes y necesarias (…), conformando una comisión policial con los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Búsqueda y procesamiento de Información, (…), procediendo a trasladarnos hacia la siguiente dirección: Sector La Lago, Cañada el ahogado, Calle 72, casa s/n detrás del liceo Rómulo Gallegos, de la Parroquia Olegario Villalobos, de este Municipio, en compañía de la ciudadana denunciante, para que nos indicara el lugar exacto de la residencia donde podía ser ubicado uno de los ciudadanos que irrumpió en su residencia, al llegar al sitio la ciudadana denunciante nos señaló de forma desesperante al ciudadano autor del hecho quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida hasta el interior de una residencia, por lo que procedimos a darle seguimiento a pies logrando dar alcance, informándole de inmediato al ciudadano que iba a ser aprehendido por encontrarse en el delito flagrante, según el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano aprehendido que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico Procesal Penal y a su vez se le fue notificado de sus derechos y garantías constitucionales (…), quedando identificado el ciudadano aprehendido de la siguiente manera: dijo ser y (sic) llamarse: XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.231.468, (…) acto seguido procedimos la correspondiente inspección técnica del sitio de los hechos y del lugar donde se logró la aprehensión en flagrancia (…), trasladando al ciudadano aprehendido junto a la evidencia incautada descritas en cadena de custodia, hasta la sede de esta Dirección Policial,…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalarle a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud del señalamiento directo que hiciera la víctima de autos, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.

Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, esta Sala de Alzada acota:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, el mencionado ciudadano irrumpió en la residencia de la ciudadana AYALBE DE LA TRINIDAD ROJAS, quien presuntamente bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, despojó a la mencionada ciudadana de varios objetos tales como: Un (01) Equipo de Sonido marca PANASONIC, Un (01) Televisor marca SANKEY de 32 pulgadas, Un (01) DVD marca LG, Un (01) Equipo Celular marca Samsung J7, de color blanco, Un (01) Decodificador de DIRECTV de color negro, Una (01)Tablet marca CANAIMA, Ropas, Zapatos, Una (01) Plancha de cabello, Una Plancha de ropa, Tres (03) vasos Contigo, de acero inoxidable y Una (01) Unidad de Nevera, y según lo denunciado por la victima de autos, lo hurtado tiene un valor aproximado de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), motivo por el cual los funcionarios policiales se apersonaron con la denunciante a la residencia donde podía ser ubicado presuntamente el ciudadano que irrumpió en su residencia, posteriormente, luego de llegar al sitio, el mismo resultó señalado desesperadamente por la víctima; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los particulares primero, segundo y quinto contenidos del escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, resaltar que la apelante en el primer y segundo particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, con los cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, no obstante, de tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

En el tercer punto del recurso de apelación la representante del imputado, solicito la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma vulnera lo consagrado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no señala alguna experticia efectuada a la supuesta arma incriminada, colectada presuntamente a su representado.

Visto el cuestionamiento realizado por la parte recurrente en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”. (El destacado es de la Sala).

Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas y subrayado de esta Sala).

Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, situación que se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba, establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso medios probatorios sin cumplir con los requisitos legales.
Así se tiene que el Registro de Cadena de Custodia se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el Tribunal, o es el analizado en el respectivo dictamen pericial.
Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento pautado para tales fines.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en atención a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, esta Sala de Alzada a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no advierte en la norma que la falta de la experticia al arma de fuego incriminada, sea motivo de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, pues, según lo dispuesto en el referido artículo, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, y en presente caso, en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, consta los datos del funcionario que estuvo presente en el procedimiento de aprehensión del imputado, siendo el mismo que hizo entre de la evidencia (arma blanca tipo cuchillo), así como, describe la evidencia incautada, los datos de la víctima y el lugar donde se encuentra resguardada; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto este tercer punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto particular del recurso interpuesto, planteó la abogada defensora, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“…se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana AYALBE DE LA TRINIDAD ROJAS; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-02-18, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS…2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-02-18,…3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 26-02-18,… 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-02-18,… 5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, DE FECHA 26-02-18,… 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 22-10-2016suscrita (sic) por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA (sic) BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA…aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26-02-18,……Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, … determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente. En tal sentido, visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, considera este Tribunal que se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto la aprehensión fue realizada a pocas horas de haberse cometido el delito, vista la denuncia de la víctima, … es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado (sic), ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ… razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juez a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este cuarto particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YESENIA MORALES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.068, en su carácter de defensora del ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, contra la decisión N° 2C-141-18, dictada en fecha 28 de Febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YESENIA MORALES, en su carácter de defensora del ciudadano XAVIER SEGUNDO VALBUENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.231.468, contra la decisión N° 2C-141-18, dictada en fecha 28 de Febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, planteada por la recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente

MAURELY VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 208-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA