REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Veinticuatro (24) de abril de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 10J-508-16
ASUNTO: VP03-R-2018-000040


Decisión No. 213-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO GONZALEZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.658, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, cédula de identidad No. V-26.606.707; contra la Sentencia No. 036-17 de fecha 20.12.2017 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia decretó la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RONALD CAÑIZALES; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente acordó absolver a dicho ciudadano por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; y mantuvo la media de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado de marras.

Se recibieron las actuaciones en esta Alzada en fecha 09.04.2018, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho GONZALO GONZALEZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.658, se encuentra facultado para interponer su acción recursiva, toda vez que el mismo actúa como defensor privado del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, plenamente identificado en autos; carácter que se evidencia del Acta de Presentación de Imputados, inserta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la Pieza Principal; por lo tanto posee legitimidad para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de actas que el debate culminó en fecha 05.12.2017, tal como consta en los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y dos (262), evidenciándose que la instancia publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 20.12.2017, según consta en los doscientos sesenta y cuatro (264) al trescientos seis (306) dentro del lapso legal, establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en el caso sub iudice , fue leído por el Órgano Jurisdiccional el texto integro de la sentencia en fecha 21.12.2017, quedando debidamente notificados del contenido de la misma el acusado de marras y su defensa técnica; de manera que, es a partir de esta fecha que le nace al apelante el lapso para recurrir de la sentencia.

Se observa entonces, que el Defensor Privado introdujo su acción impugnativa en fecha 18.01.2018; siendo presentado tempestivamente específicamente al décimo (10°) día hábil siguiente de despacho, tal como consta en el folio uno (01), según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello, constatado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios quince (15) al diecinueve (19) ambos de la incidencia recursiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Igualmente, evidencia esta Instancia Superior que la defensa ejerce el recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, observando quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la sentencia objeto de impugnación es recurrible, de conformidad a la precitada norma. Se deja constancia, que la defensa no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, es importante acotar que al tratarse de un recurso de apelación de sentencia las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días sin previó emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal de Instancia libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, quedando debidamente emplazados en fecha 25.01.201; sin que los representantes fiscales hayan dado contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa. Así se decide.-

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho GONZALO GONZALEZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.658, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, cédula de identidad No. V-26.606.707; contra la Sentencia No. 036-17 de fecha 20.12.2017 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia decretó la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RONALD CAÑIZALES; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente acordó absolver a dicho ciudadano por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; y mantuvo la media de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado de marras. En consecuencia, se convoca a las partes para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE MAYO DE 2018, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 213-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA