REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.703-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000255

DECISIÓN N° 215-2018.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHOANDRY ANTONIO SANTOS MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.441.331, en contra de la decisión Nº 107-2018, de fecha 24 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JHOANDRY ANTONIO SANTOS MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a la desestimación de precalificación jurídica y la imposición de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Abril del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHOANDRY ANTONIO SANTOS MARTINEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 107-2018, de fecha 24 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó la defensa pública, que su defendido fue presentado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar el representante del Ministerio Publico que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos.

Continuo señalando la recurrente, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una conducta especial, cuya sanción ó pena a imponer excede de diez (01) años, siendo deber de la vindicta publica ser acuciosa, no debiendo imputar delito de manera causal, más aun, partiendo de que la conducta allí descrita posee características especificas que no se verifica en todos los casos, ya que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en el proceso productivo del país, pues al analizar el referido artículo, se puede constatar dos acciones las cuales consisten en traficar ó comerciar objetos como metales o piedras preciosas, recursos ó materiales estratégicos, que son aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivo del país, y de la lectura de las actas y de lo previsto en el citado artículo se puede entender que en el momento de la detención de su defendido no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en el tráfico o comercio , además de las actas no se desprende que el supuesto objeto incautado, sea de los indicados como material estratégico, debido que no existe experticia que lo determine.
Denuncio la apelante, violación de los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, referidos a su estado de libertad y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle medida privativa de libertad, sin estar acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene quien recurre, para que proceda una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido un delito, y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, no hubo conducta, ni material estratégico, por lo que no existe el referido delito imputado. Pues al no encontrarse lleno el primer requisito del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor ó participe en la comisión de un hecho punible, más aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentra acreditados en actas, así como, no esta demostrado la existencia del material considerado como estratégico, con el fin de encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por el Ministerio Publico.

Planteó la profesional del derecho, que la representación de la vindicta publica no aporto elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido, mucho menos para sustentar un decreto de medida privativa de libertad. Asimismo, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su patrocinado tiene arraigo en el país, y por el hecho de supuestamente haberle encontrado la cantidad de veinticinco (25) metros de cables, de color verde y negro, sin marca, en el lugar que indica el acta policial se pretenda coartarle su derecho a la libertad, sin estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la abogada defensora, que las decisiones que adopten los Juzgadores penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundada a la par con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

Finaliza la defensa publica, argumentado que al recaer sobre su defendido una medida de privación de libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo que solicita su libertad inmediata, todo en atención al debido proceso y el derecho a la defensa amparados en la carta magna.
En el aparte denominado "PETITORIO", la defensora publica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar las denuncias referidas, y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida, por considerar que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo lo procedente adecuar el tipo penal correspondiente o a la modalidad del delito imperfecto, otorgando una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ, Fiscal Provisorio, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
“Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, se observa el Ministerio Publico, bajo o presentación que no le asiste la arzón, puesto que la decisión de acordar la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 24 de Febrero del 2018, en la causa N° 7C-32673-2018 dictada por el Juzgado Séptimo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control…al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal , en todos y cada unos de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dicho hechos constituye de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio con fijación fotográfica, suscrita por los efectivos militares, actuando en fecha 22 de Febrero de 2018, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, específicamente Cuatro (4) kilogramos de conductores eléctricos, de presunto cobre tipo guaya.
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez valora los elementos que se encuentra descrito en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en la cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama…riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo…y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
(Omissis…)
Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgredí el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuantes, realiza un análisis serios y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presenté investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente , lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
(Omissis…)
Considera entonces esta representante Fiscal del Ministerio Publico que la Jueza A quo para el momento de la Audiencia e Presentación de Imputados no incurrió en la violación de la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la defensa ejercicio sus alegatos en forma oral, …y presento en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley…”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado y la medida de coerción personal decretada en contra del procesado de autos.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la recurrente la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal y avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que en actas no se desprenden los elementos característicos de este tipo penal.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por la recurrente, estima pertinente, traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándolos de servicio en el Punto de Atención al ciudadano denominado “Peaje Guajira- Venezolana”, ubicada en la cabecera del puente sobre el río limón del Municipio Mara del estado Zulia…Se observo un vehículo de transporte público con las siguientes características Marca Chingo, Modelo Blue Bird, Color Multicolor, Clase Autobús, Tipo Colectivo, uso Transporte Publico, que se desplazaba en sentido Maracaibo La Raya (Zona Fronteriza), dicho vehiculo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo …a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía…manifestando el ciudadano conductor y pasajero no haber problema alguno, citando la presencia de los efectivos subalternos…procedieron a solicitarles a los ciudadanos pasajeros que por favor descendiera de la unidad…visualizando que un (01) ciudadano quien descendió de la unidad de transporte quien se identifico como Santo Martínez Johandry Antonio…dicho ciudadano para el momento de descender este poseía terciado a su cuerpo un bolso tipo bandolero de color negro, actuando de manera nerviosa e inquieta, procediendo los efectivos militares a indicarle que por favor colocara el bolso que tenia …en la mesa de inspección de equipaje ya que el mismo seria objeto de una requisa rutinaria …una vez colocado dicho equipaje (bolso) el efectivo militar…procedió abrirlo observando que en el interior era transportado varios objetos de forma redonda elaborado dicho objetos de material clase cobre tipo guaya muy similar a la utilizado por la empresa del estado venezolano Corpolec para el alumbrado publico y líneas de alta tensión…Una vez en puesto comando se procedido el pesaje, arrojando que el ciudadano transportaba la cantidad de Cuatro (04 Kg) kilogramos de material Eléctrico clase Cobre clase guaya…” (Subrayado del Tribunal).



Asimismo, esta Sala de Alzada procede a examinar los argumentos explanados por la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, para fundamentar su decisión:

“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hecho punibles, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales a el ciudadano JOHANDRY ANTONIO SANTOS MARTINEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO….hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22-02-2018…en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos tipificado (Omissis…) 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 22-02-2018, ….3.- CONSTANCIA DE INCAUTACION DE EVIDENCIA de fecha 22-02-2018…4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA….5.- RESEÑA FOTOGRAFICA..6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIEDNCIAS FISICAS…Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigaciones incoada por la representante fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificado en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la carta magna, lo cual se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por cuanto, observa esta Juzgadora que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano JOHANDRY ANTONIO SANTOS MARTINEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta con EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y específicamente atenta contra los procesos productivo del país (guerra económica). Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencia colectadas en el procedimiento policial, sendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUETLAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRATD…por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación Así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndole la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar aquellas diligencias de investigación que considera útiles, pertinentes y necesarias, que sena tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presenté causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de auto, lo cual será reflejo en el respectivo acto conclusivo…”


Una vez plasmado el contenido del acta policial, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JOHANDRY ANTONIO SANTOS MARTINEZ, se encuentran involucrados en los hechos narrados en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al COMANDO DE Zona 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día de los hechos cuando se encontraban en el punto de atención al ciudadano, denominado “PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA”, ubicado en cabecera del puente sobre “El Rió Limón” del Municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehiculo marca Chingo, modelo Blue Bird, clase Autobús, tipo Colectivo, uso Transporte Público, que se desplazaba en sentido Maracaibo – La Raya (Zona Fronteriza), que se encontraba en la fila de vehículos, por lo que procedieron señalarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehiculo y a las personas que se transportaban en el mismo, visualizando que un (01) ciudadano que descendido de la unidad de transporte publico, quien se identifico como SANTOS MARTINEZ JOHANDRY ANTONIO mostraba una aptitud nerviosa, portando terciado a su cuerpo un bolso de color negro, el cual al ser revisado por los funcionarios policiales, constataron que contenía en su interior varios objetos de forma redonda, dichos objetos era de material eléctrico clase cobre tipo guaya muy similar al utilizado en la empresa del Estado Venezolano, CORPOLEC para el alumbrado publico y líneas de alta tensión; procediendo a su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano SANTOS MARTINEZ JOHANDRY ANTONIO, no obstante, la responsabilidad o no del imputado de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, de la constancia de incautación de evidencia, del acta de inspección técnica y del Registros de Cadena de Custodia, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido al ciudadano SANTOS MARTINEZ JOHANDRY ANTONIO, planteada por la defensa técnica, debe ser declarada SIN LUGAR este primer particular denunciado, manteniéndole la imputación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la apelante el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano SANTOS MARTINEZ JOHANDRY ANTONIO, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, hayan sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado SANTOS MARTINEZ JOHANDRY ANTONIO, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial N° 060-2018, de fecha 22 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia como se suscitaron los hechos.
- Constancia de Incautación de evidencia, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de “CUATRO (04 KGS) KILOGRAMOS DE MATERIAL ELECTRICO DE PRESUNTO CLASE COBRE TIPO GUAAYA. UN (01) BOLSO TIÓ BANDOLERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SON MARCA COMERCIAL VISIBLE”
- Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica del Procedimiento, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos narrados en el acta policial, de la incautación de la evidencia y la detención de imputado de auto..
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, tales como “CUATRO (04 KGS9 KILOGRAMOS DE CONDUCTORES ELECTRICO DE PRESUNTO CLASE COBRE TIPO GUAYA …” y “ UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…”
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad, pues el robo de cable atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado, aunado a la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos, en este caso cuando se desplaza en una unidad de transporte publico en sentido Maracaibo – la Raya, zona fronteriza, portando un bolso tipo bandolera en cual contenía el supuesto material estratégico.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa publico, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SANTOS MARTINEZ JOHANDRY ANTONIO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por lA recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la tranquilidad de la comunidad quien últimamente ha sido objeto de robo de cables eléctricos (CORPOLET – CANTV), resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano SANTOS MARTINEZ JOHANDRY ANTONIO.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos planteados en su escrito de apelación, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHOANDRY ANTONIO SANTOS MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.441.331, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 107-2018, de fecha 24 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JHOANDRY ANTONIO SANTOS MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a la desestimación de precalificación jurídica y la imposición de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHOANDRY ANTONIO SANTOS MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.441.331.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 215-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA