REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.987-2018.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000302.-
DECISIÓN Nº 216-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el proceso Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cédula de identidad N° 10.435.705, en contra de la decisión Nº 158-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal, mediante la cual declara la imputación de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, contemplados en el artículo 354 y siguiente del Texto Adjetivo Penal, instando al Ministerio Publico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, tendrá el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los ordinales 6 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el proceso Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, actúa en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio dieciséis (16) al folio veintidós (22) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de la imputada de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 06 de Marzo de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 13 de Marzo de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, se encuentre incursa en la comisión del hecho imputado por parte del Ministerio Público, así como la falta de motivación de la decisión.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que conforman la causa signada con el N° 10C-17987-2018 y la decisión recurrida; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Primera nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio diez (10) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 19 de marzo del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico dio contestación al recurso de apelación en fecha 22 de marzo del 2018, es decir, al tercer (03) día hábil siguiente, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (21) del cuaderno de apelación. Asimismo, promovió en su escrito de contestación como pruebas las actas que conforman el presente asunto y la decisión recurrida, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el proceso Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cédula de identidad N° 10.435.705, en contra de la decisión Nº 158-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el proceso Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cédula de identidad N° 10.435.705, en contra de la decisión Nº 158-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal,

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente




LA SECRETARIA,


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 216-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.

LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA