REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 4E-1590-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000338

DECISIÓN N° 189-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado JOSE ALBERTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.018.324; en contra de la Sentencia Nro. 025-2012, dictada en fecha 09 de Abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de revisión de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el penado JOSE ALBERTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.018.324; siendo el caso, que a tenor de lo previsto en el artículo 463 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión puede ser interpuesto por el penado; en consecuencia se determina que el accionante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de revisión de sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de revisión, prevé el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 462 la procedencia del recurso, indicando “Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…”, en este sentido observa la Sala, que de actas se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 27 de Febrero de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiséis (226) de la segunda pieza de la causa, la cual quedó firme en fecha 09 de Abril de 2012, cuando se ordenó su ejecución por Juzgado de Instancia (folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza dos de la causa, interponiendo el penado el presente medio de impugnación, a través de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 03 de octubre de 2017, tal como se desprende del contenido del folio diez (10) del cuaderno recursivo, por ello, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.

En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el penado ha impugnado la misma, sobre la base del precepto legal establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, invocando como ley penal, el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 375, por lo que del análisis de las actas se determina, que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues en el recurso se peticiona la disminución de la pena impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO CASTELLANO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el penado no promovió prueba alguna, para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Instancia emplazó a la Representación Fiscal Novena y Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando ambas contestación al recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado, una vez emplazada conforme a los artículos 441 y 466 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin promover prueba alguna para acreditar los argumentos expuestos en su escrito de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado JOSE ALBERTO CASTELLANO; en contra de la Sentencia Nro. 025-2012, dictada en fecha 09 de Abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el penado JOSE ALBERTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.018.324; en contra de la Sentencia Nro. 025-2012, dictada en fecha 09 de Abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA