REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32788-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000368

DECISION Nro. 186-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Corrupción; en contra de la Decisión Nro. 232-18, dictada en fecha 30 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUÍS MIGUEL CARABALLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.972.946; LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.481.370; LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, titular de la cédula de identidad Nro. 26.780.650; ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.860.150 y LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 9.782.193; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a presentaciones cada treinta (30) días, ante el Sistema de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y caución personal de dos (02) personas, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem y a tales efectos observa:

Ingresó la presente causa, en fecha 02 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 03 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem.

En tal sentido, admitido el recurso de apelación de autos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Corrupción, interpuso su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:

"…En la presente fecha, se recibió por esta representante fiscal del Ministerio Público, con competencia CONTRA LA CORRUPCIÓN, procedimiento policial signado con el número PNB-SP-036-GD-4391-2018, de fecha 28 de marzo del 2018, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUÍS MIGUEL CARABALLO SUÁREZ, cédula de identidad V-25.972.946, LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA, cédula de identidad V-26.481.370, LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, cédula de identidad V-26.780.650, ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO, cédula de identidad V-23.860.150, LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, cédula de identidad V-9.782.193; y luego de estudiar y analizar exhaustivamente las actuaciones policiales, esta Representación Fiscal, consideró que en el caso de marras, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que imputó formalmente a los referidos ciudadanos up supra, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 deI artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los delitos que a continuación indico, PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y articulo (sic) 286 del Código Penal, perpetrados presuntamente por los ciudadanos LUÍS MIGUEL CARABALLO SUÁREZ, cédula de identidad V-25.972.946, LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA, cédula de identidad V-26.481.370, LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, cédula de identidad V-26.780.650, ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO, cédula de identidad V-23.860.150, y LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, cédula de identidad V-9.782.193, cometidos en CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO. Donde se solicitó que fuera decretado en el presente procedimiento la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, y que acordara en contra de los ciudadanos antes mencionados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 251 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañé al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como consideré que existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados al conocimiento de ese Juzgador, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD".


Expresó además la Representante Fiscal:


"…de igual manera y no menos importante el hecho que se trata de DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN, y que los mismos fueron realizados por funcionarios que tenían una condición especial que les facilitaba tener acceso a los alimentos en el CENTRO DE EMPAQUETAMIENTO DE ALIMENTOS PARA LOS CLAP (CEAC), ya que los mismos laboraban como empaquetadores de los alimentos que iban a ser distribuido a la comunidad en general, y se aprovecharon de tal condición para sustraer la siguiente cantidad de alimentos “once (11) kilos de pasta larga, marca FIORENTINA, veinticuatro (24) latas de atún marca AGUACON, tres (03) kilos de harina precocida marca VENEZUELA, tres (03) kilos de azúcar marca PURA CAÑA LA REVOLUCIÓN DE LA AZÚCAR, seis (06) kilos de arroz marca VELHO MOHÍNO”, para lo cual actuaron de forma conjunta los referidos efectivos, y en el presente caso el Juez que conoció del mismo le otorgó Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Representante Fiscal con el basamento señalado en el encabezado del presente recurso apelo en EFECTO SUSPENSIVO, por considerar los siguientes elementos de convicción que otorgan a las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados".


Estimó señalar quien ejerció la acción recursiva:

"…a tales efecto me permito trascribir las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que suscitaron los hechos..”..«.. el día 28 de marzo del 2018, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la siguiente dirección PARROQUIA LUÍS HURTADO HIGUERA, VÍA EL AEROPUERTO, FRENTE A LA URBANIZACIÓN ALTOS DE MARACAIBO, ADYACENTE AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA EN EL CENTRO DE EMPAQUETAMIENTO DE ALIMENTOS PARA LOS CLAP (CEAC), donde fueron atendidos por el encargado de nombre VÍCTOR JOSÉ TENIAS ÁVILA, quien manifestó que unos soldados que cumplen funciones como empacadores de alimentos de la cesta básica para la distribución de las comunidades a través de los CLAP los cuales presuntamente estaban extrayendo alimentos del galpón en el cual laboraban y los llevaban a unos dormitorios que estaban asignados a la Guardia Nacional del Pueblo, y los tenían ocultos en los archiveros y en el parque de arma que está dentro del área de descanso de los mismos de igual manera nos corrobora la información el ciudadano WILSON ESTTALI SALAZAR GUDIÑO, indicando que había observado de forma sospechosa a los soldados ingresando a los dormitorios de forma continúa previa coordinación con los guardias nacionales de igual manera nos indica que los mismos tenían oculto los alimentos en el área de descanso y de parque de arma de la Guardia del Pueblo los cuales quedan descritos de la siguiente manera: once (11) kilos de pasta larga, marca FIORENTINA, veinticuatro (24) latas de atún marca AGUACON, tres (03) kilos de harina precocida marca VENEZUELA, tres (03) kilos de azúcar marca PURA CAÑA LA REVOLUCIÓN DE LA AZÚCAR, seis (06) kilos de arroz marca VELHO MOHÍNO, siendo identificados los funcionarios como: 1) LUÍS MIGUEL CARABALLO SUAREZ, cédula de identidad V-25.972.946, 2) LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA, cédula de identidad V-26.481.370, 3) LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT, cédula de identidad V-26.780.650, 4) ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO, cédula de identidad V-23.860.150, y 5) LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, cédula de identidad V-9.782.193; por lo que se procedió a la lectura de sus derechos. Visto los hechos suscitados, esta Representante de la Vindicta Publica se permite exponer los elementos de convicción que nos permiten demostrar que la responsabilidad penal del hoy imputado se encuentra seriamente comprometida con relación al hecho punible que se le atribuye, tales como: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, 2.) Acta de Denuncia, de fecha 28 de marzo del 2018, rendida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ TENÍAS ÁVILA, 3.) Acta de Entrevista, de fecha 28 de marzo del 2018, rendida por el ciudadano WILSON SALAZAR GUDIÑO, 4.) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 28 de marzo del 20189, realizada a los imputados mencionados, 5.) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, de fecha 28 de marzo del 2018, correspondiente a la evidencia retenida, 6.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de marzo del 2018, correspondiente al sitio del suceso, todo lo cual riela en las presentes actuaciones. Es el caso, Ciudadanos Jueces, que el Tribunal A QUO, al momento de emitir su Resolución, consideró decretar a favor de los ciudadanos up supra, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma considero, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las mismas, por lo que considero que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificaciones jurídicas que ya fueron aportadas, las cuales consisten en unos delito CONTRA LA CORRUPCIÓN, cuyas penas a imponer son elevadas y sobrepasan las referidas al ordenamiento jurídico que rige en el presente caso, para otorgar una Medida menos gravosa. El Ministerio Publico, como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, y la JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, no tomó en consideración al momento de emitir su decisión, los elementos de convicción presentados, así como el DAÑO CAUSADO AL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo esta Representante de la Vindicta Publica, respeta, pero a su vez disiente de la Resolución que el Órgano Jurisdiccional, acordó en este proceso penal; ello, sin que obste a que pueda ejercer en el día de hoy el presente Recurso legal".


Finalmente solicitó la apelante:


"Es por lo que solicito a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, en virtud que se trata de DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN".


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las ciudadanas Abogadas LILIANA BRIÑEZ y NINQUEY ROJAS, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos LUÍS MIGUEL CARABALLO SUÁREZ; LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA; LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT; ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO y LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, procedieron a contestar el recurso interpuesto, indicando:

Alegó la Defensa:

“Jueces de la Corte de Apelaciones Siendo el momento legal oportuno concedido a esta defensa técnica en el cumplimiento de su deber a los fines de Garantizar el derecho a la Defensa de Nuestros defendidos, tras verificar el contenido de las actas procesales trae a consideración lo siguiente: en primer lugar, se evidencia claramente en el acta policial que riela en las actuaciones que los funcionarios actuantes en ningún momento le encuentran a nuestros defendidos lo registrado en la cadena de custodia en sus manos, ni en posesión de los mismos ya que los funcionarios actuantes dejan constancia clara de que al momento de realizar la revisión corporal a los mismos no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico. Es decir en ningún momento los encontraron con la tenencia y custodia de los productos que se encontraban supuestamente escondidos en área de descanso y parque de armas de la Guardia del Pueblo. Por otro lado dicha acta policial carece de mayor exactitud al momento de dar a conocer el como fue el que encontraron los productos que supuestamente estaban escondidos. En pocas palabras los funcionarios actuantes hacen una narración muy escueta de los hechos, los cuales dejan en interrogantes muchas suposiciones que pueden derivarse de un mal procedimiento policial. En segundo lugar, en el acta de entrevista realizada por el ciudadana “WILSON” que riela en el folio Nº 5 el referido ciudadano, deja claramente resaltado que el lugar de descanso en donde supuestamente encontraron las cosas, es área asignada a la Guardia del Pueblo y en ningún momento deja relevancia a que nuestros defendidos tienen acceso a esa área. Por otro lado en la Pregunta Nº 2, el entrevistado hace acotación a que en el hecho se encontraban involucrados 06 Guardias Nacionales y 05 Soldados. Y es de mucha relevancia a que en el día de hoy, no se encuentre ningún funcionario de la Guardia Nacional en el presente acto de individualización. Asimismo el entrevistado de manera muy clara no señala e identifica a mis defendidos en ninguna parte de la entrevista que realiza, como los responsables de esconder los productos en el área de la Guardia Nacional. Ahora bien en la sexta pregunta el ciudadano deja evidenciado que en ningún momento vio a ninguno de mis defendidos llevar alimentos o productos en sus manos hacia el galpón. En tercer Lugar en el acta de denuncia que riela en el Folio Nº 06, realizada por el ciudadano “Víctor”, deja claramente evidenciado que dicho dormitorio en el cual supuestamente encontraron los productos señalados en cadena de custodia se encuentra asignado a la Guardia Nacional y que solo tiene acceso a esa área los mismos. Ahora bien llama poderosamente la atención que el ciudadano según lo manifestado por el mismo, es funcionario Militar de dichas instalaciones. Y que el mismo en la segunda pregunta deja claramente resaltar que en el supuesto hecho se encontraban (06) Guardias Nacionales del Pueblo y (05) Tropas alistadas del Ejército. Funcionarios de la Guardia Nacional que en el día de hoy no se encuentran en el Presente acto. Cosa que hace presumir un claro vicio en el procedimiento realizado, en vista que el ciudadano “Víctor ” deja claramente en la denuncia realizada que los guardias nacionales que se encontraban en el lugar del hecho fueron relevados por parte del Mayor de la Guardia Nacional Hernandez. Cosa que llama poderosamente la atención ya que este denunciante es funcionario de la Guardia Nacional, cosa que puede encubrir la verdad verdadera de los hechos ocurridos. Ya que si bien en cierto se mencionan funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo y del Ejército. Funcionarios del Ejército que no son identificados plenamente como los autores del hecho y que no tenían acceso al área en donde se encontraron los productos".


Expresaron además, quienes contestan el recurso interpuesto:


"En cuarto lugar la precalificación jurídica realizada por parte de la Vindicta Publica es una precalificación incipiente, y en las actuaciones no han sido presentados suficientes elementos de convicción como por ejemplo, vaciados telefónicos o actas de denuncia en donde se puede tener una evidencia que se estamos ante la presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, es decir no existe elementos de convicción que hagan presumir una leve asociación de nuestros defendidos. Ya que a pesar de que estamos en una fase incipiente y es una precalificación jurídica la vindicta publica debe presentar algún elemento de convicción que haga presumir que existe dicha asociación para cometer hechos delictivos por parte de los ciudadanos de actas. Por otra parte en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO, lo único en lo cual han incurrido nuestros defendidos es en ser funcionarios públicos, y los mismos cumplen funciones de empacadores en dicho centro de CLAP. Siendo los funcionarios de la Guardia Nacional los encargados del control de dichas instalaciones, es de claro notar que los mismos cuentan con mayor facilidad para sustraer cualquier producto de dichas instalaciones. Calificación provisional la cual esta defensa técnica no considera ajustada a derecho en vista de que no existen algún elemento que permita presumir gque nuestros defendidos estaban haciendo uso de lo registrado en la cadena de custodia, dichos productos se encontraban todavía en las instalaciones del CLAP y por ultimo no existe un elemento inicial de convicción que demuestre que nuestros defendidos permitieran a los funcionarios de la guardia nacional que se mencionan, pero no se identifican, apoderarse de los productos que fueron encontrados".


Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:

"Es por lo antes expuesto que esta Defensa Técnica fundamentados en el Principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicita a este Juzgado una medida menos gravosa que la solicitada por la Vindicta Publica de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los numerales 3 y 8, ya que a criterio de esta defensa técnica son suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de eso no existentes suficientes elementos de convicción para que la vindicta publica realice la solicitud de una medida privativa de libertad en la presente causa, es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUÍS MIGUEL CARABALLO SUÁREZ; LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA; LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT; ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO y LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Funcional Municipal, en fecha 30 de marzo de 2018, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencian, suficientes elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la existencia del peligro de fuga.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos 1- LUIS MIGUEL CARABALLO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.972.946, 2- LEANYS ADRIANA ROJAS VALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.481.370, 3- LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-09.787.193, 4- ANYIBER TERESA TINEO CHIRINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.860.150 Y 5- LUIS ENRIQUE DANILO SOCORRO TOUSSAINT TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.780.650, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL N° 124, de fecha 28-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA, en donde se deja constancia que funcionarios a ese Cuerpo Policial recibieron una llamada telefónica solicitando se acercaran al Centro de Empaquetamiento de Alimentos Para los CLAP, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Víctor y Wilson, los cuales manifestaron que unos soldados que cumplen funciones de empacadores de dicho centro se encontraban extrayendo determinados productos del galpón y los llevaban a unos dormitorios que están asignados a la Guardia Nacional del Pueblo y los tenias ocultos en unos archiveros y en el parque de armas. De seguidas los funcionarios ubicaron los productos en el lugar dicho por los ciudadanos antes identificados, por lo que procedieron a identificar a los hoy imputados y realizaron la detención de los mismos. 2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA, realizada por el Ciudadano “Wilson”. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA, realizada por el Ciudadano “WILSON”.4. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 28-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA, suscrita por los funcionarios actuantes y debidamente firmada por los imputados de actas.- 5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA, realizada por el Ciudadano “VICTOR”.- 6- INFORME MEDICOS, de fecha 28-03-2018, en donde se deja constancia de la condición de salud de los ciudadanos de actas. 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL LUIS HURTADO HIGUERA, en donde se deja constancia de: (01) BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE (11) PASTAS LARGAS FIORENTINA DE 01 KILOGRAMO CADA UNA, (01) HARINA DE TRIGO DE 01 KILOGRAMO FIORENTINA, (01) BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE (24) LATAS DE ATUM CON UN PESO DE (140) GRAMOS, (01) BOLSA TRASNPARTENTE CONTENTIVA DE (03) HARINAS PRECOCIDAS CADA UNA DE 01 KILOGRAMO, (03) AZUCAR REFINADAS CADA UNA DE (01) KILOGRAMO, UNA BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE (06) ARROZ CADA UNA DE (01) KILOGRAMO y de mas actuaciones que reflejan las actas policiales observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos 1- LUIS MIGUEL CARABALLO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.972.946, 2- LEANYS ADRIANA ROJAS VALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.481.370, 3- LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-09.787.193, 4- ANYIBER TERESA TINEO CHIRINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.860.150 Y 5- LUIS ENRIQUE DANILO SOCORRO TOUSSAINT TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.780.650, por los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad. Por otro lado de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, pero no se puede obviar en el presente caso lo dicho tanto como el denunciante y la persona entrevistada que claramente informa que los encargado y que los entraban y salían del galpón era los Guardias Nacionales y que ninun momento se vieron a los miliianos entra o salir del galpon con mercancía aunado al hecho que en donde los dormitorios en donde se encontraba la mercancía era de los Guardias Nacionales ocultos en los archiveros de los dormitorios creando duda a esta Juzgadora y ante la duda la cual beneficia al reo más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Por todo lo antes expuesto a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y CON LUGAR lo peticionado por la defensa y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de 1- LUIS MIGUEL CARABALLO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.972.946, 2- LEANYS ADRIANA ROJAS VALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.481.370, 3- LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-09.787.193, 4- ANYIBER TERESA TINEO CHIRINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.860.150 Y 5- LUIS ENRIQUE DANILO SOCORRO TOUSSAINT TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.780.650,por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal. Considerando que con la imposición de la mencionada medida se están salvaguardando las resultas del proceso, tomando en consideración que el imputado de autos, ha demostrado tener arraigo en el país, indicando tener el asiento principal de sus intereses, así como un domicilio ubicable, dichas medidas CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (30) DÍAS Y LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) FIADORES ANTE ESTE JUZGADO.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…" (Las negrillas son propias del Juzgado de instancia).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, quienes integran este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo pueda ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conductas antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ahora bien, una vez analizada en su integridad la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUÍS MIGUEL CARABALLO SUÁREZ; LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA; LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT; ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO y LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, al considerar que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; no obstante, argumentó la Juzgadora, para el decreto de tales medidas sustitutivas, que evidenciaba de los dichos del denunciante y del ciudadano entrevistado en el procedimiento policial, que los encargados de custodiar los productos que serían distribuidos, mediante el programa de "Comités Locales de Abastecimiento Populares (CLAP)", así como las personas que entraban y salían de los galpones donde se encontraron los alimentos sustraídos, eran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y en ningún momento observaron a "los milicianos", entrar o salir de dichos galpones con mercancía; aunado a ello, los productos sustraídos fueron encontrados ocultos en los archiveros de las habitaciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, circunstancia que creo duda en la Juzgadora y que desvirtuó el peligro de fuga en el presente asunto.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control, por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.


Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos; no obstante, la Sala aclara que, si bien sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).


En este sentido, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de las medidas cautelares impuestas se dictaron con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; no obstante ello, estos Juzgadores analizan el acta policial, suscrita en fecha 28 de marzo de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Luís Hurtado Higuera, donde se plasmaron las incidencias que dieron origen a los hechos objeto del proceso, observando lo siguiente:

"…al llegar al sitio nos entrevistamos con el encargado de nombre VICTOR (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) quien nos manifestó que unos soldados quienes cumplen funciones como empacadores de alimentos de la cesta básicas (sic) para la respectiva distribución de las comunidades a través de los CLAP los cuales presuntamente estaban extrayendo alimentos del galpón en el cual laboran y los llevaban a unos dormitorios que están asignados a la guardia nacional del pueblo y los tenían ocultos en unos archiveros y en parque de arma que está dentro del área de descanso de los mismo (sic) de igual manera nos indica que los mismo (sic) tenían oculto los alimentos en el área de descanso y de parque de arma de la guardia del pueblo…" (Folio 03 de la incidencia recursiva).

De lo anterior se desprende, que los alimentos sustraídos del galpón en el cual laboraban los imputados, no se encontraban en poder de los mismos, sino que estaban ocultos en unos archiveros de los dormitorios que están asignados a la Guardia Nacional; por lo que, deben recordar estos Juzgadores, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; en consecuencia, la Vindicta Pública deberá determinar en esta fase, la responsabilidad penal o no de los hoy imputados.

En torno a lo anterior, deben estos Juzgadores analizar la proporcionalidad existente en el caso en análisis, para ello, se parte del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se ha dejado asentado al respecto:

“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida de coerción personal (sustitutiva o privativa), debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer; así como, la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, en criterio de quienes aquí deciden, sobre la base del principio de proporcionalidad, procede la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos LUÍS MIGUEL CARABALLO SUÁREZ; LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA; LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT; ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO y LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la caución personal de dos (02) personas, por la prevista en el ordinal 4 de la citada norma legal, que versa sobre la prohibición de salida del país.

Adicionalmente, a lo explicado, estos Juzgadores consideran importante resaltar, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.


Este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Corrupción; por vía de consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión Nro. 232-18, dictada en fecha 30 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Funcional Municipal; se MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por la Juzgadora de Instancia en consecuencia esta Sala IMPONE a los ciudadanos LUÍS MIGUEL CARABALLO SUÁREZ; LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA; LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT; ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO y LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, la medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4 de la citada; la cual será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad.

Cabe destacar que la confirmatoria parcial de la decisión impugnada, radica en el hecho de haber sustituido esta Sala, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la caución personal de dos (02) personas, por la prohibición de salida del país, prevista en el artículo 242 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Corrupción.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión Nro. 232-18, dictada en fecha 30 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Funcional Municipal.

TERCERO: MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala IMPONE a los ciudadanos LUÍS MIGUEL CARABALLO SUÁREZ; LEANIS ADRIANA ROJAS VALENCIA; LUÍS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT; ANYIBEL TERESA TINCO CHIRINO y LEONARDO ANTONIO MORALES CARVAJAL, la medida cautelar relativa a la prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente además la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 242 ejusdem, sobre las presentaciones cada treinta (30) días, ante el Sistema de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la cual será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado a quo donde repose la presente asunto, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 186-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA