REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes (09) de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11632-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000099

DECISIÓN Nº 196-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 23.736.230 y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V-20.582.851, en contra de la decisión Nº 073-2018, de fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-23.736.230, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 18-01-1989, de 29 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio conductor hijo de Francisco López y de Elizabeth Rodríguez, residenciado en: sabana azul casa sin numero, diagonal al deposito margarita, teléfono: 0424-632.21.05 (cuñada Ingrid), y 2.- VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.582.851, de nacionalidad Venezolano, natural San Francisco fecha de nacimiento: 11-05-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante hijo de Lender Valero y de Yhajaira Pirela residenciado en: urbanización la fac, calle central casa 40, teléfono: 0424-663.80.75 (hermano Lendrys Valero), siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-23.736.230, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 18-01-1989, de 29 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio conductor hijo de Francisco López y de Elizabeth Rodríguez, residenciado en: sabana azul casa sin numero, diagonal al deposito margarita, teléfono: 0424-632.21.05 (cuñada Ingrid), y 2.- VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.582.851, de nacionalidad Venezolano, natural San Francisco fecha de nacimiento: 11-05-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante hijo de Lender Valero y de Yhajaira Pirela residenciado en: urbanización la fac, calle central casa 40, teléfono: 0424-663.80.75 (hermano Lendrys Valero),por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de la víctima cometido en perjuicio de la VICTIMA. TERCERO: Se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor público de una medida menos gravosa. Y SIN LUGAR el cambio de reclusión solicitado por la defensa. CUARTO: Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa una rueda de reconocimiento se declara una rueda de reconocimiento se declara CON LUGAR la misma y se fija para el NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DIEZ 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Asimismo se ordena el traslado de la ciudadana VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.582.851 hasta la sede de la medicatura forense a la brevedad posible a los fines de que realicen examen medico e informen si la misma se encuentra amamantando. SEXTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 23 de marzo del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, en contra de la decisión No. 073-18 de fecha 28-01-2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Alegó que: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que amparan a cualquier persona y especialmente en este caso a mis asistidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, no se pronunció respecto a la falta de elementos de convicción alegado por esta defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis representados, sino a la tutela judicial y al debido proceso…”
Argumento que: “…Asimismo, y de una forma incorrecta, procede la Juzgadora de la recurrida a limitarse fundamentar la legalidad de la aprehensión de mis defendidos una Medida de coerción que restringe su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa…”
Aseveró que: “…Solo refirió a que no se deben haber cometido en contra de los imputados las particulares que la comisión del delito sea en flagrancia en virtud que no hubo testigos presenciales de los hechos porque el denunciante indica unas características que no coinciden con mis asistidos, ni estableció la propiedad sobre el vehículo, por lo que ni siquiera podría pertenecer a él, a lo cual hizo referencia esta defensora, pero la Jueza de Control no se pronunció, lo cual obviamente son violaciones a los derechos fundamentales de mis defendidos, contemplados en la norma Constitucional in comento…”
Advirtió que: “…En actas NO SE ENCUENTRAN FUNDADOS ELEMTOS DE CONVICCIÓN de la participación de mis representados en los hechos, porque no existen entrevistas Interpuestas por ciudadanos que presenciaren el robo del vehículo de actas; por lo que no podemos saber a ciencia cierta si efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como lo refiere el Ministerio Público y lo establece la Jueza de Control, y en todo caso podríamos esta ante un aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, lo cual lo encuadra dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal…”
Apuntó que: “…Ahora bien, tampoco entiende esta defensa como la Jueza toma como cierto lo que indican los efectivos militares en el acta policial, cuando ya es público y notorio la falta de diligencia para realizar un debido procedimiento de aprehensión, los cuales por lo general se encuentran llenos de graves fallas que no corrigen porque lamentablemente son avalados por los jueces penales de esta República y al no realizar esa debida investigación de la cual están obligados por ley, acarrean con ello generalmente que no pueda determinarse quien o quienes son los verdaderos culpables de los hechos dizque investigados; como en el presente caso que no se puede determinar que los ciudadanos MARCELINO RAFAEL RODRIGUEZ y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA participaran en el robo del vehículo; pudiendo ser satisfechas las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la Jueza de Control…”
Afirmó que: “…Es por lo que no comprende esta defensa cómo es posible que se vulneren a mis representados sus más elementales derechos, y que le sea decretada una medida de coerción sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, para ser sometidos a la restricción de su libertad, sin que la juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a éste sus derechos procesales…” (Omissis)
Adujo que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma fundada al decreto de la medida cautelar; porque mencionar actas y demás sin señalar de que manera le merecen fe, pero tan siquiera hubiese un atisbo de responsabilidad penal que adjudicarle a mis asistidos al inicio de la investigación y ser imputados por un delito sin existir alguna entrevista. Es justicia que espero en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018),-sta (sic) de testigo presencial del robo además de la denuncia, que los señalara por su posible participación; y además, no emitió pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa precisamente en relación a lo anterior, explicando de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y cuales son los elementos de convicción fundados y suficientes para el referido decreto, así quedar Incólume la Constitución y las Leyes de la República…”
Arguyó que: “…Considera esta defensa que al imponer a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo genera gasto al Estado Venezolano y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a unos ciudadanos que ni siquiera se tiene certeza su participación, conllevando como conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que sería Inoficioso imponer a los imputados de medidas de coerción personal tal como la privación de libertad…”
Cuestionó que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, o sea modificada y acuerde medidas cautelares sustitutivas menos gravosa que la privación de libertad decretada por la jueza de Control…”
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “…que declare con lugar en la definitiva, Revocando o modificando la decisión No. 073-18 de fecha 28 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis representados y, en su lugar acuerde la libertad inmediata a favor de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y YANNALYS PAOLA VALERO PIRELA, bajo medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la medida de coerción acordada, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso para que se realice una investigación exhaustiva, pero que estén mis defendidos en estado de libertad…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA, ABG. MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedieron a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señalaron el Ministerio Público, que: “…Existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación de los imputados, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado: cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..." (Omissis)

Arguyó los Representantes Fiscales, que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer término, considera este representante fiscal, que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión tomada en fecha 28 de Octubre de 2017, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO MOTOR , en relación a los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o,2° y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, perpetrado en contra del ciudadano ERICK FELIPE COBIS LUCENA, dada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8o del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo, puesto que en el desarrollo de la Investigación se han recabado elementos que comprometen a los imputados en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa…”


Cuestionó que: “…En tal sentido, y evidenciado lo transcrito, podemos concluir que el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, la subsistencia un delito que por los hechos explanados en la denuncia intentada por el Ciudadano ERICK FELIPE BOBIS LUCENA concuerdan con la norma penal prohibitiva, donde se respetaron todos y cada uno d elos derechos de las partes y del imputado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales…” (Omissis)


Destacó que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer término, considera este representante fiscal, que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión tomada en fecha 28 de Octubre de 2017, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO MOTOR , en relación a los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o,2° y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, perpetrado en contra del ciudadano ERICK FELIPE COBIS LUCENA, dada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8o del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo, puesto que en el desarrollo de la Investigación se han recabado elementos que comprometen a los imputados en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa…”

Explanó que: “…En tal sentido, y evidenciado lo transcrito, podemos concluir que el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, la subsistencia un delito que por los hechos explanados en la denuncia intentada por el ciudadano ERICK FELIPE BOBIS LUCENA concuerdan con la norma penal prohibitiva…” (Omissis)
Enfatizó que: “…Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada…”
Insistió que: “…Para sustentar nuestra tesis, es importante tomar en consideración ei criterio del Maestro Argentino JORGE MORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger, a través del proceso, cómo instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso... Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión de fecha 04 de Octubre de 2017, inserta en la causa 13C-25.321-2017, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar…”

Sostuvo que: “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES, POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO…”
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la representante del Ministerio Público promovió como pruebas el expediente 3C-11.632-2018, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos.

En el aparte denominado “PETITUM”, los Fiscales del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ISBELY FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública 12° Penal Ordinario como Defensa Pública de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, se declare: 1.- Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho DEFENSA PÚBLICA No 12 ABOG YSBELI FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados MARCELINO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA , en contra de la decisión, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2018, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 3C-11632-2018, mediante la cual Decreta la Medida Privativa a la Libertad de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA , por considerar que su responsabilidad se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO MOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 10,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en contra del ciudadano ERICK FELIPE COBIS LUCENA.
2.- Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA por las razones de hecho y de derecho alegadas en anteriormente, donde se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que con la decisión adoptada por el Organismo Jurisdiccional, se garantiza al acusado todos y cada uno de sus derechos al poder demostrar en la subsiguiente fase, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, obteniendo el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad, en la comisión del delito imputado, el cual afecta gravemente el interés social, porque afecta un bien protegido por el legislador como lo es el derecho a la propiedad, por lo tanto la decisión adoptada, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado la sala de casación penal en sentencia N° 1124 del 08 de Agosto del 2000, cuando establece "es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de la pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal" (Negrillas Nuestras), que es exactamente lo que se desprende de la sentencia impugnada sin fundamento alguno por la defensa de los acusados.
3. Confirme la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2018, en la causa signada por ante este tribunal con el N° 3C-11.632-2018, por considerar que los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o,2o y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal y 470 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano ERICK FELIPE COBIN LUCENA, tal como se evidencia de la investigación efectuada por el Ministerio Público…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, observan que el mismo está integrado por un único punto de denuncia, los cuales van dirigidos a cuestionar la violación del derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, situación que se traduce que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la falta de Elementos de Convicción.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 11.- MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ INDOCUMENTADO, Y 2.- VALERO PIRELA YENNELYS PAOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.582.851, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, Y 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima cometido en perjuicio del la VICTIMA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1.- MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ INDOCUMENTADO, Y 2.- VALERO PIRELA YENNELYS PAOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.582.851 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero; 2. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS DE CADA IMPUTADO, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero. 3. CONSTANCIA DE INCAUTACION DE EVIDENCIA, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero 4- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero. 5- DECLARACION DEL TESTIGO, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero 6. NOTIFICACION, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero 7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, Y 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima cometido en perjuicio del la VICTIMA, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad V- 23.736.230, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 18-01-1989, de 29 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio conductor hijo de Francisco Lopez y de Elizabeth Rodríguez, residenciado en: sabana azul casa sin numero, diagonal al deposito margarita, teléfono: 0424-632.21.05 (cuñada Ingrid), Y 2.- VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.582.851, de nacionalidad Venezolano, natural San Francisco fecha de nacimiento: 11-05-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante hijo de Lender Valero y de Yhajaira Pirela residenciado en: urbanización la fac, calle central casa 40, teléfono: 0424-663.80.75 (hermano lendrys Valero). Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad V- 23.736.230, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 18-01-1989, de 29 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio conductor hijo de Francisco Lopez y de Elizabeth Rodríguez, residenciado en: sabana azul casa sin numero, diagonal al deposito margarita, teléfono: 0424-632.21.05 (cuñada Ingrid), Y 2.- VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.582.851, de nacionalidad Venezolano, natural San Francisco fecha de nacimiento: 11-05-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante hijo de Lender Valero y de Yhajaira Pirela residenciado en: urbanización la fac, calle central casa 40, teléfono: 0424-663.80.75 (hermano lendrys Valero). por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, Y 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima cometido en perjuicio del la VICTIMA, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa una rueda de reconocimiento se declara CON LUGAR la misma y se fija para el NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DIEZ 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se ordena el traslado de la ciudadana VALERO PIRELA YENNELYS PAOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.582.851 hasta la sede de la medicatura forense a la brevedad posible a los fines de que realicen examen medico e informen si la misma se encuentra amamantando. Ahora bien, en relación al sitio de reclusión debe indicar este Tribunal que no le esta dado en los actuales momentos acordar un sitio de reclusión distinto a la sede del comando del organismo de seguridad que practico la aprehensión, dada la situación de los centros de arrestos y penitenciarios del país, los cuales esta siendo sometidos a procesos de transformación en beneficio de las necesidades y los derechos que amparan a los privados y privadas de libertad, por lo que son las autoridades administrativas competentes las que están coordinando lo que en ese sentido se estime oportuno, según las necesidades de cada caso en particular. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedaran recluidos en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Comando Puerto Guerrero. Y ASÍ SE DECIDE.

Con referencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultó aprehendidos los imputados MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA; y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la imputada de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana STHEFANY MARIA MIELES RODRIGUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de la víctima cometido en perjuicio de ERICK COBIS; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 26 de Enero de 2018, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 11-Destacamento 112- Comando Puerto Guerrero; del Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“… Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al ciudadano denominado "Peaje Guajira -Venezolana" ubicado en la cabecera del puente sobre el rio limón del Municipio Mará del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela, Se observó un vehículo particular con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Uso Particular, Clase Automóvil, placas VEIM498, que se desplazaba en sentido Maracaibo - Los Filuos (La Raya - Zona Fronteriza), dicho vehículo de transporte público se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo el SM1. Cueva IgiTrarrJóháñ7¥ indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo, y los documentos personales, e igualmente una inspección al interior del vehículo; informándole que dicha actuación se encontraba tipificada en los artículos 191, 192 y 193 del C.O.O.P. Manifestando el ciudadano conductor, no haber problema alguno, solicitando la presencia de los efectivos subalternos; SM2. Arias Sanabria Nilda y SM3. Molina Chacin Carlos, procediendo a solicitarles a los ciudadanos ocupantes el chofer y su acompañante, procediendo a identificarlos primero al conductor como quien dijo ser y llamarse; Marcelino Rafael López Rodríguez, indocumentado para ese momento y una ciudadana quien se encontraba como acompañante identificada como; Valero Pirela Yennelys Paola, C.I.V-20.582.851, seguidamente se le solicito los documentos de propiedad de la unidad motora no mostrando ningún tipo de documentos y adoptando de manera inmediata una actitud nerviosa e inquieta por parte del conductor y su acompañante femenina, en ese momento se acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Elio Ramón Osuna, quien informo que ese mismo vehículo le parecía ser de un amigo que residía en la ciudad de Maracaibo y que no era para ese momento el chofer el cual le parecía extraño ya que su amigo no le prestaba el vehículo nadie y menos para que viajara a esta zona fronteriza del país, por lo que este ciudadano se puso en contacto vía telefónica con su amigo y este le dijo que el vehículo le había sido robado a mano armada en horas de la mañana de ese mismo día por varios sujetos desconocidos, rápidamente este le dicto las placas del vehículo y efectivamente era el vehículo que le habían robado; en vista de esta irregularidad se le informo a los ciudadanos; Marcelino Rafael López Rodríguez y Valero Pirela Yennelys Paola, que se encontraban detenidos preventivamente por estar presuntamente incursos en un delito tipificado en el código penal venezolano y sancionado en la ley sobre robo y hurto de vehículo y que serían traslado hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento N° 112 con sede en el sector puerto guerrero del municipio guajira del estado Zulia, igualmente se le informo al ciudadano; Elio Ramón Osuna, que serial trasladado para tomarle una entrevista y que se comunicara con su amigo propietario de la unidad para que se apersonara a la sede militar con la finalidad de tomarle denuncia en referencia al robo de la unidad motora, dando así a las 11:15 horas de la mañana aproximadamente a dar inicio a la lectura de sus derechos constitucionales que lo asisten como presunta imputada de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Derechos, procediendo a trasladar a los ciudadanos con todas las medidas de seguridad hasta mencionada sede militar. Una vez en puesto comando se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la Abogada Paula Garrido, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento. Sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de ley correspondiente e igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formatos de cadena de custodias correspondientes y de igual manera se informa que se elaboró retención de las evidencias de interés Criminalístico para ser resguardadas mediante cadena de custodia. Quedando los ciudadanos y las evidencias colectadas a la orden de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público; el día 27ENE2018 se presentó en la unidad el ciudadano Erick Felipe Cobis, víctima del hecho ocurrido el cual presento copia fotostática de una notificación emitida por el C.I.C.P.C de Maracaibo de fecha 26 de enero del 2018 y que igualmente se le tomo denuncia, quedando inserta en los folios 111 y 112 respectivamente del libro de denuncia llevados por esta dependencia militar de fecha 27 de Enero del año 2018 ' para ser anexada copia de la misma a las actas procesales; es todo…”


- Asimismo, corre inserta en actas Acta de Notificación de Derechos, de fecha 26-01-2018, al ciudadano MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserto en el folio Tres (03) de la Pieza Principal.

- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 26-01-2018, a la ciudadana VALERA PIRELA YANELYS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserto en el folio Cuatro (04) de la Pieza Principal.

- Constancia de Incautación de evidencia, de fecha 26-01-2018, a la ciudadana VALERA PIRELA YANELYS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, donde se incauta UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VEN498, AÑO 79, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV305723; inserto en el folio Cinco (05) de la Pieza Principal.

- Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 26-01-2018 por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de Testigo, de fecha 26-01-2018; al ciudadano ELIO RAMON OSUNA ROMERO, inserto en el folio Siete (07) de la Pieza Principal.

- Acta de Denuncia, de fecha 27-01-2018 por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, al ciudadano ERICK FELIPE COBIS LUCENA, inserto en el folio Nueve (09) de la Pieza Principal.

- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-01-2018 por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserto en el folio Once (11) de la Pieza Principal.

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 26-01-2018 por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, donde se evidencia UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VEN498, AÑO 79, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV305723; inserto en el folio Trece (13) de la Pieza Principal.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus representados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que sus defendidos como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora de Control, por lo que este único punto de denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 23.736.230 y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V-20.582.851, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 073-2018, de fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-23.736.230, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 18-01-1989, de 29 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio conductor hijo de Francisco López y de Elizabeth Rodríguez, residenciado en: sabana azul casa sin numero, diagonal al deposito margarita, teléfono: 0424-632.21.05 (cuñada Ingrid), y 2.- VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.582.851, de nacionalidad Venezolano, natural San Francisco fecha de nacimiento: 11-05-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante hijo de Lender Valero y de Yhajaira Pirela residenciado en: urbanización la fac, calle central casa 40, teléfono: 0424-663.80.75 (hermano Lendrys Valero), siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-23.736.230, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 18-01-1989, de 29 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio conductor hijo de Francisco López y de Elizabeth Rodríguez, residenciado en: sabana azul casa sin numero, diagonal al deposito margarita, teléfono: 0424-632.21.05 (cuñada Ingrid), y 2.- VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.582.851, de nacionalidad Venezolano, natural San Francisco fecha de nacimiento: 11-05-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante hijo de Lender Valero y de Yhajaira Pirela residenciado en: urbanización la fac, calle central casa 40, teléfono: 0424-663.80.75 (hermano Lendrys Valero),por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de la víctima cometido en perjuicio de la VICTIMA. TERCERO: Se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor público de una medida menos gravosa. Y SIN LUGAR el cambio de reclusión solicitado por la defensa. CUARTO: Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa una rueda de reconocimiento se declara una rueda de reconocimiento se declara CON LUGAR la misma y se fija para el NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DIEZ 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Asimismo se ordena el traslado de la ciudadana VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.582.851 hasta la sede de la medicatura forense a la brevedad posible a los fines de que realicen examen medico e informen si la misma se encuentra amamantando. SEXTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 073-2018, de fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 196-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABG. YEISLY MONTIEL ROA