REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-


208° y 159°

Exp: 33.569
PARTES:

• DEMANDANTE: CARLOS JOSE LAYA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.887.561 y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES: FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.623 y 146.894 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.887.602 y de este domicilio.

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.663.452, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-



-I-

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSE LAYA VIDAL identificado supra, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, igualmente identificada; y expusieron lo siguiente:
“...Contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 1.980, con la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ. Una vez unidos en matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida La Ribereña Palma Real Suites, Apto. H24, Urbanización Palma Real, Maturín, Estado Monagas. En esta relación obtuvimos bienes patrimoniales: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N° 20, que forma parte del Conjunto Residencial Cantaclaro B, ubicado en la Macroparcela M-C-0, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín Del Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (109,20 mts), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2) distribuida en una (01) planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina-comedor-sala, dos (02) baños y dos (02) dormitorios, patio trasero y un puesto de estacionamiento, ubicado en la parte frontal de la vivienda. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de 6,55 mts, con el conjunto Residencial El Parral I; SUR: Línea recta de 6,55 mts con calle 1 del conjunto; ESTE: Línea recta de 16,68 mts, con parcela N° 21; y OESTE: Línea recta de 16,66 mts con parcela N° 19. De la unión en común concebimos Dos (02) hijos que llevan por nombre: DIEGO ALEJANDRO LAYA DURAN y GABRIEL ANDRES LAYA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.758.387 y V- 18.589.906 respectivamente. Al principio de la relación todo se desenvolvió con normalidad en armonía, vivíamos en un ambiente de cordialidad, de comunicación, cariño, ayuda y respeto mutuo, pero con el tiempo se vinieron suscitando una serie de situaciones de mucha tensión y constantes desacuerdos entre nosotros, lo que hizo nuestra vida en común insostenible; hasta el día Veinte (20) de Febrero del año 2.011, fecha en la cual mi cónyuge abandono el hogar, separándose de hecho y permaneciendo así hasta el presente sin ningún tipo de comunicación; al extremo que desconozco completamente su paradero… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el Artículo 185 del Código Civil, Causal 2° que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio a la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ …”

En fecha Ocho (08) de Enero del año 2.015, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ ya identificada; así como también la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los Actos Conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada en el domicilio señalado en el escrito libelar, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ANA FIGUEROA solicito la citación por carteles; el Tribunal el día Dos (02) de Marzo de ese mismo año acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios “ EL PERIODICO DE MONAGAS Y EL ORIENTAL" los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, identificada supra; a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día Veinte (20) de Abril del año 2.016, estando presente el demandante ciudadano CARLOS JOSE LAYA VIDAL y su Apoderada Judicial ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, la Representación Fiscal del Ministerio Público, y no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, fijándose el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

El día Seis (06) de Junio del año 2.016, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la demandante ciudadano CARLOS JOSE LAYA VIDAL y su Apoderada Judicial ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER supra identificada, la Representación Fiscal del Ministerio Público; y no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial por cuanto no se logró reconciliación alguna, vista la inasistencia de la parte demandante, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to) día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2.016, estando presente la Apoderada Judicial del demandante ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ la cual consigno escrito de contestación de la demanda constante de (02) folios útil sin anexos y la Representación Fiscal del Ministerio Público; se dio por contradicha la demanda, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió pruebas.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.016, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba, consignado por la parte demandante.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.016 la abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes en su carácter de Jueza Suplente Especial de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En fecha 24 de noviembre del 2.016, a la hora señalada, se llevo a cobo la declaración de la testigo FLOR MARINA GUEVARA PRADO y posteriormente el día 08 de diciembre del 2.016, declaro el testigo EDGAR RAFAEL PINTO MATA, ambos identificados en autos. Seguidamente el día Diez (10) de Marzo del año 2.017, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.
Ahora bien, en fecho 08 de Mayo del 2.017, este Tribunal ordeno la Reposición de la causa al estado de que el Actor publique nuevamente y de forma correcta el cartel de citación librado ya que se pudo constatar que no se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil y en esa misma fecha se libro dicho cartel.
En fecha 22 de Mayo del 2.017, la Abogada FANNY MARIA GUEVARA de FERRER, Apoderada del actor presenta diligencia mediante la cual consigna los respectivos carteles publicados en el PERIODICO DE MONAGAS y LA PRENSA DE MONAGAS y el día 23 del mismo mes y año el Tribunal los agrega a las actas. Para el día 02 de Junio del corriente año, la secretaria de este Juzgado para ese entonces ANGELICA CAMPOS, fijo el respectivo cartel en la morada de la demandada Por petición de la parte demandante se designa como defensora Judicial a la ciudadana: ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 204.588, quien fue citada en fecha 14 de Julio del 2.017.Para el día 02 de Octubre del 2.017, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio ; el Segundo Acto conciliatorio fue el día 17 de noviembre del mismo año.
Posteriormente el 30 de Noviembre del 2.017, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza FRANCIS CERRUDO y el acto de contestación de la demanda se consumó el día 06 de Diciembre del 2.017, declarándose el juicio abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Prueba documental. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa en los autos y que acompaño con el libelo de demanda.
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos: FLOR MARIA GUEVARA PRADO, EDGAR RAFAEL PINTO YENDEZ y PEDRO MIGUEL GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.619.663, 9.895.361 y 17.723.446 respectivamente.
La defensora Judicial de la parte demandada consigno:
• Escrito donde hace constar la notificación a través de cartel en el diario El periódico de Monagas.
• Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda consignado.
Seguidamente en fecha 01 de Febrero del 2.018, se admiten en todas y cada una de sus partes los escritos probatorios presentados por la Apoderada Judicial de la parte demandante y por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Posteriormente el día 23 de Abril del 2.018, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
Estado dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir al fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-
Ahora bien, al folio cuatro (04) del presente Expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha (17) de Diciembre del año l.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, entre los ciudadanos: CARLOS JOSE LAYA VIDAL y CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, y no haber sido tachado el mismo.

Examinadas como han sido las Actas que conforman el presente Expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: FLOR MARINA GUEVARA PRADO y ARGENIS RAFAEL CARRASQUEL , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 4.619.663 y 15.813.043 respectivamente y de este domicilio, las cuales fueron claras y contestes , respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias , y concordantes entre si observando quien aquí decide que en efecto los mismos afirman conocer a las partes intervinientes en la presente acción , siendo esta clara y conteste, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que la ciudadana: CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ, abandonó el hogar común desde el mes de 20 de febrero del 2.011, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quien aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio…” 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: CARLOS JOSE LAYA VIDAL y CARMEN BEATRIZ DURAN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números:8.887.561 y 4.887.602 respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha (17) de Diciembre del año l.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio cuatro (04) del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal. Líbrese boleta.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, (08) días del Mes de Agosto del año dos mil Dieciocho. Años: 208 º de la Independencia y 159 de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES.
JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILAGRO MARIN.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.


La Secretaria,


Exp: 33. 569.
Ly.