PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES


DEMANDANTE: LUIS MIGUEL CAMACHO OREA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.903.954, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA TERESA CAMACHO OREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.110.

DEMANDADO: CARLOS JULIO VILLAROEL GOMEZ Y TOMAES DE JESUS VILLAROEL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-24.123.315 y 9.309.840, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEREZ CABRERA CESAR RADAEL MAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.661 y 37.490 respectivamente.


MOTIVO: DAÑO MORAL TRANSITO
EXPEDIENTE Nº 15.978


Visto el escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, en el cual solicitan sea declarada la perención anual del presente juicio, este Juzgado segundo de Primero Instancia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, pudo evidenciar que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:



UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el día 30 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se dictó auto en el cual se solicitó al juzgado de la causa que se remitiera a este despacho a la brevedad posible, el expediente y el cuaderno de medidas, a los fines de emitir el fallo respectivo, y siendo que en fecha 20 de Enero de 2010, se remitieron a este despacho copias certificadas de actuaciones referidas al caso, y no habiendo actuaciones relativas a las partes en el presente juicio, hasta la presente han transcurrido más de un (1) año, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 8 dias del mes de agosto del año 2018 Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:20 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GPV/mp/sl
Expediente Nro.15978