REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de agosto 2018
208º y 159º

Demandante: Rosa Rodríguez Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.338.190 y de este domicilio.

Abogado asistente: José Cedeño, INPREABOGADO Nº 62.702, de este domicilio.

Demandado: Rafael Ernesto Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.713 y de este domicilio.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento verbal

Expediente Nº: 16.478

De la revisión de las actuaciones que anteceden proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia, mediante decisión de fecha 05-03-2018 y recibida por distribución en fecha 02-08-2018, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente.

A los fines de verificar la naturaleza del presente juicio, este sentenciador se permite transcribir del escrito libelar, lo siguiente:

“El día 30-08-2011, mediante contrato verbal efectué arrendamiento sobre una casa de mi legítima propiedad, ubicada en la vereda 33, casa Nº 17, sector Los Guaritos IV, Parroquia Los Godos, municipio Maturín, estado Monagas…el hecho es ciudadano Juez que dejándome llevar por el parentesco de comadrazgo de la progenitora del susodicho con mi persona y habiéndose presentado el sujeto demandado en esta causa, como una persona honesta, libre de mala fe y suplicándome para que le alquilara la casa en vista de que tiene tres hijas en edad impúber y que no tenia techo para cobijarlas, y tomando en consideración su situación por la cual pasaba…con sus pequeñas hijas apenas menores de diez (10) años de edad, niñas aún, procedí al arrendamiento verbal de mi propiedad, a pesar de que mandé a realizar un contrato escrito que yo firmé, pero Rafael Ernesto se opuso a firmar y vemos como aquí ya estaba maquinado su perversidad, malicia y mala fe para quedarse con mi propiedad. Anexo marcada letra “C” el referido contrato escrito que él nunca firmó”

En virtud de ello y en este punto permite colegir que se encuentran involucradas tres niñas, hijas de uno de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de éstos pudieran estar afectados.

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Así como también en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.

Más reciente aún ratificado en sentencia Nº 409 de fecha 21 de junio 2018, expediente Nº 17-0587 relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova contra la decisión dictada el 08-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en su contra por el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, la Sala Constitucional declaró: Primero con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, contra la sentencia dictada el 02-05-2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró inadmisible la Acción de Amparo constitucional por ella interpuesta y en consecuencia revoca el fallo apelado. Declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la mencionada ciudadana, anula la sentencia dictada el 08-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que resulte competente previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda y mantuvo la medida cautelar innominada decretada en juicio primigenio de divorcio decretada por éste Juzgado.

Por lo antes expuesto y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa. Segundo: Plantea un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial para el conocimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal. Tercero: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se solicita de oficio la regulación de competencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los ocho (8) días de agosto 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



Expediente Nº 16.478
Abg. GPV/Tatiana C.