REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de agosto 2018

208º y 159º

Agraviado: Pedro Alejandro Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.862,

Abogado asistente: Nidia Rojas, INPREABOGADO Nº 104.642 y de este domicilio.

Agraviantes: Coordinación de la Oficina Regional Monagas del ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio (Ente rector en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial).

Motivo: Amparo Constitucional

Expediente Nº 16.480

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano Pedro Alejandro Torrealba, up supra identificado contra la Coordinación de la Oficina Regional Monagas del ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio (Ente rector en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial), este Tribunal pasa pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de manera siguiente:

La parte agraviada alega lo siguiente: …”acuso a su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto Acción de Amparo Constitucional a favor de mi representado, quien fue víctima de silencio administrativo, por parte de la Coordinación de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio, Ente Rector en materia de Arrendamiento de Inmuebles destinadas para el uso comercial, siendo que según contrato de arrendamiento notariado regulado ante la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular en materia de comercio, Entes para la industria y comercio, ahora Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio de fecha octubre 2015 a octubre 2016, siendo que la prórroga legal explícita en este contrato de un año, se cumplió, dando como cumplida la prórroga legal a la ciudadana Sindi Catalina Cuarte García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.040, de este domicilio, debiendo proceder la entrega inmediata del local comercial de su propiedad “libre de personas y cosas” solvente de pago de impuestos y de las sanciones señaladas en los artículos 22 y 25 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que ocupa ilícitamente, como consecuencia del incumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito sobre el mismo inmueble. A los fines de restituir los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al uso y goce pacífico del referido local comercial; constitucionalmente protegidos, en los artículos 49 y 82 respectivamente, violentados con dicho silencio administrativo por falta de ejecución del prenombrado contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.”

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otra vías o recurso judicial previo, para hacer valer sus derechos, como los Interdictos, breve sumario, no se justifica él porque acude a esa vía, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto; permitir tal proceder conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

Así las cosas la Sala Constitucional en diversos fallos (Vid, sentencias Nro.093/2000 071/2000, 634/2000; 848/2000; 963/2000; 1120/2000; 1351/2000; 1592/2000, 27/2001, 29/2001; 30/2001, 46/2001, 31/2000; 1488/2001; 1496/2001, 1591/2001 y 1809/2001 ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo el ejercicio del Amparo, dado que la vía de Protección constitucional esta destinada a resguardar de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional; criterio sostenido en sentencia Nro.411 de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-01-92.

En este orden de ideas la Acción de Amparo procede contra normas; contra Actos Administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

El Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

Tampoco proceden cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, revisado el escrito libelar se desprende sin lugar a dudas, que los hechos, no encuadran dentro de la acción propuesta, resultando contradictorias las pretensiones alegadas, ya que por una parte alega el silencio administrativo y siendo así el silencio administrativo tiene otras vías jurídicas de carácter legal para hacer valer sus derechos y ese simple hecho no la faculta para interponer la Acción de Amparo, por otra parte invoca los artículos 22 y 25 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, con lo cual resulta contradictorio, que en dicho instrumento jurídico contempla un procedimiento especial que debe agotarse y siendo así existe otra vía jurídica para hacer valer sus derechos.

Dentro de este mismo contexto, considera este operador de justicia que el Amparo Constitucional tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, no debiendo pasar inadvertido este Tribunal el hecho de que la parte accionante alegue el silencio administrativo y a su vez violaciones de normas de carácter legal, lo que hace concluir, sin lugar a dudas de que existen otras vías jurídicas que deben agotarse y no acudir al Amparo Constitucional como pretende la querellante, criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre 2001, caso María Tellez García; puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal, establecido ello tanto en la Ley sustantiva como en nuestra Ley adjetiva civil, a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículo 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados, intentada por el ciudadano Pedro Alejandro Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.862, contra la Coordinación de la Oficina Regional Monagas del ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio (Ente rector en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los nueve (9) días de agosto 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma













Expediente N° 16.480
Abg. GP/Tatiana C.