En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el abogado CARLOS VIVI, ya identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., igualmente identificada, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar Oferta Real de Pago de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del Ciudadano RAUL LEONARDO VIZCAINO YANEZ.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como consta de auto de recibo de fecha dos (02) de agosto de Dos Mil dieciocho (2018); en fecha tres (03) de de agosto de 2018, mediante auto que cursa al folio dieciocho (f.18), este Juzgado se abstuvo de admitir la Oferta Real de Pago, toda vez que la dirección del oferido suministrada por el oferente, era indeterminada e incompleta, ya que no precisó el lugar exacto donde pueda ser ubicado el oferido, adicional a ello, subsanar la incongruencia existente entre lo que señala en su escrito de oferta y el anexo que acompaña marcado con el número “2”, solicitando al oferente, indicar en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, la dirección particular y exacta del trabajador y corregir el error que se evidencia entre lo que expone en su escrito y la copia del cheque.

En este orden de ideas, la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cuando el Patrono efectué una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales.

La acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad. Pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y transcurrido con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente mediante auto de fecha 03 de agosto de 2018, este Juzgado observa, que la parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la indicación de la dirección exacta del oferido, siendo fundamental a los fines de practicar la notificación de éste y la subsanación de la incongruencia entre lo planteado en el escrito de oferta y el soporte con el cual acompaña el mismo.

En consecuencia de lo anterior, es fundamental practicar la notificación de éste; en el entendido de que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al Oferido, de que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga; en tal sentido, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; por lo que ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y por ende, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Visto que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, no cumple con los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto la parte oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador ni los datos correctos del cheque conforme a lo ordenado por este Juzgado, debe inadmitir la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. a favor del ciudadano RAUL LEONARDO VIZCAINO YANEZ.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado y firmado en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. YSABEL BETHERMITH.
LA SECRETARIA.