REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRASNITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de agosto del año 2018
208° y 159°

ASUNTO: NP11-S-2018-000036
OFERENTE: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
ABOGADO ASISTENTE: ARNELSA RAVELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.343.
OFERIDO: ÁNGEL ENRIQUE MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.708.321.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

El fecha 30 de julio del año 2018, la abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.495.984, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., presenta OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.708.321., realizada la distribución, le corresponde a este Tribunal conocer de la misma y pronunciarse sobre su tramitación, por lo cual realizada la lectura del escrito presentado, se observó, que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 123, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles, a la parte oferente a los fines que señale la dirección del oferido.

En virtud de ello y siendo que, la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones Sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cuando el Patrono efectué una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales.

La acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad. Pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

En ese sentido considera este Tribunal, que la notificación del oferido es de vital importancia en este Procedimiento de Oferta de pago de modo que se permita y se asegure al Oferido conocer con exactitud que conceptos se le esta ofreciendo pagar, así mismo, las operaciones matemáticas que realizó el oferente para el cálculo de los conceptos laborales, por lo que ante la imposibilidad de ser notificado esto sería imposible.

En virtud de lo antes señalado y visto el contenido de las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto la parte oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado.

Es por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, a favor del ciudadano RICARDO SILVESTRE ROSTON, ya identificado. SEGUNDO: Se le concede a las partes el lapso establecido en la ley para que ejerzan los recursos que consideren Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.




















ASUNTO OFERTA REAL DE PAGO: NP11-S-2018-000036
EUM/eum.-