REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2017-000039

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.997.409 domiciliado en el sector Hato El Rosillo, Invasión de la Puente, Casa S/N Transversal 2, Maturín Estado Monagas.-

ABOGADAS ASISTENTES: ALEISI JOSEFINA VERACIERTA e YRAIMA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros.: V.-8.374.904 y .V.-8.965.111, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros.: 249.219 y 67.377, en su orden respectivamente, la primera de ellas en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Plena, y la segunda en su carácter de Defensora Publica, en Apoyo a la Defensoria Publica Primera con Competencia en Materia Laboral, según consta Memorando que acredita su representación, que riela al folio 179 del presente asunto.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.

TERCERO INTERESADO: TURISMO MONTE DE ORO, C.A. Entidad de Trabajo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo en N° 39, Tomo 54-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTINEZ ORTA, JONATHAN CARDOZO PADRON y MARIA DE LOS ANGELES TRONCOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-10.107.754, V.-23.530.078 y V.-22.974.944, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo el Nros.: 57.926, 258.592 y 258.591, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado, que riela a los folios 21 al 23, y sustitución de Poder inserto al folio 25 del presente asunto.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha seis (06) de diciembre de 2017, el ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada ALEISI JOSEFINA VERACIERTA, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Plena, antes identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº
00086-2017, dictada en fecha trece (13) de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01516, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., en contra del ciudadano: GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, antes identificado.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala la parte accionante, que acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el día Seis (06) de Diciembre de 2017, por adolecer del vicio de nulidad relativa, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:

Alega el recurrente que en fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, Autorización de Despido en su contra alegando lo siguiente: que él comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en fecha 26/04/2013, en la sede del hotel Stauffer Maturín, desempeñándose en el cargo de Capitán de Mesoneros, y que en fecha 29/10/2016, a tempranas horas de la mañana, junto a varios trabajadores paralizo las actividades laborales del restaurante, situación esta que le genero perdidas económicas a la empresa, poniendo en peligro el sistema productivo e imagen de la misma, por cuanto se recibieron de parte de los huéspedes y clientes numerosas quejas, que por tal circunstancias incurrió en faltas gravísimas en contra de la entidad de trabajo, encontrándose incurso en las causales justificadas de despido establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a”, “g” e “i”, relativas a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, perjuicio material intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por tal motivo la entidad de trabajo solicitó formalmente la Autorización de Despido Justificado, conforme a derecho.

Argumenta la parte recurrente que resulta necesario establecer la realidad de los acontecimientos que se originaron en el presente caso, ya que en ningún instante auspicio la paralización de las actividades del Hotel Stauffer, por cuanto no hubo ninguna huelga o boicot, tal y como se evidencio en la declaración de los testigos; por el contrario en el procedimiento administrativo quedó evidenciado en el acervo probatorio que no existieron elementos que demostraran tal afirmación, como lo señaló la entidad de trabajo.

Fundamenta su demanda en lo contenido en los artículos 26, 27, 49,51, 75, 78, 82, 257 y 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Alegó la parte recurrente que la providencia impugnada debe ser declarada de nulidad absoluta, por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Argumenta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DEFECHO, por errar al declarar Con Lugar La Autorización del Despido, incoada por la entidad de trabajo Turismo Monte Oro, C.A, en su contra, en virtud de que el órgano administrativo, fundamentó su decisión en base a una falsa premisa, debido a que dejo por sentado que el recurrente trasgredió los limites de la buena fe y de la lealtad, que como empleado le debía a la empresa y por lo tanto los hechos ocurridos el día sábado 29 de octubre de 2016, se constituyeron dentro de los supuestos de despido previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente fundamentó su decisión, al afirmar que no cumplió con las responsabilidades, contribuyendo con negligencia en las labores inherentes a su cargo.

En este mismo orden de ideas manifestó, que la Inspectoría del Trabajo basó la Autorización de Despido en la apreciación de los hechos de manera distintas como efecto sucedieron, por cuanto el órgano administrativo al momento de realizar la declaración de los testigos, la parte accionante no logro demostrar que el día 29 de octubre de 2016, que la parte recurrente fuera quien auspiciara la paralización del restaurante, apreciando así los hechos de una manera distinta como en efecto sucedieron.

Igualmente alegó el vicio de INMOTIVACIÓN, manifestando que el órgano administrativo no valoró en su conjunto todas las pruebas aportadas a los autos, específicamente las deposiciones de los testigos Alexander la Jente, Richard José Solórzano, Cesar Aguijarte y José Luís González, donde ninguno aseguró que fuese el responsable de convocar a un paro en el área del restaurante y mucho menos dejar de prestar el servicio de desayuno a los huéspedes en fecha 29 de octubre de 2016. Igualmente de la prueba contentiva de video en CD tomado por las cámaras de seguridad de la empresa, presentado por la hoy tercera interesada, con el cual no se pudo demostrar la participación del recurrente en los hechos ocurridos y en los cuales se le pretende involucrar.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00086-2017, dictada en fecha trece (13) de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01516, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., en contra del ciudadano: GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, antes identificado, así como también solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 103, y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2017, correspondió conocer del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2017, mediante sentencia interlocutoria se procedió a Admitir la acción ejercida por cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, y se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la ciudadana Físcala General de la República, del ciudadano Procurador General de la República, mediante exhorto dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también la notificación del tercero interesado en la presente causa, la entidad de trabajo TURISMA MONTE DE ORO, C.A, en su sede, y de no lograrse la notificación del mencionado ente, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación. Tal y como se evidencia a los folios 148, 160, 164 y 176, se cumplieron con las notificaciones de la Físcala General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del tercero interesado en la presente causa, y de la Procuraduría General de la República, en su orden respectivamente.

Ahora bien, mediante auto expreso de fecha quince (15) de Mayo de 2018, una vez notificadas las partes, éste Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 177 del expediente.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha ocho (08) de Junio de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano GIOVANNI JOSÉ RIOS SARRAMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.997.409, asistido en este acto por la Abogada: YRAIMA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.377 en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, y quien consigna copia Memorando que acredita su representación; Igualmente la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por los Abogados MILENYS ASTUDILLO y ERASMO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.243 y 104.311 respectivamente, quienes actúan como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quienes consigna copia simple de la Resolución que acredita su representación. Se deja constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se les otorgó a cada una de las partes un lapso prudencial a los fines de hacer sus exposiciones; finalizadas las mismas, las partes hacen uso del derecho a réplica y contra réplica, concediéndoseles luego la oportunidad para promover las pruebas que consideraran pertinentes, dejándose constancia que la parte accionante ratifica en este mismo acto las pruebas promovidas en el libelo de demanda, lo cual consigna en seis (06) folios útiles escrito de prueba sin anexos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de su intervención manifestó que se reserva el lapso correspondiente a los fines de consignar la Opinión Fiscal emitida mediante escrito. Acto seguido, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a su admisión o pronunciamiento sobre las mismas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Seguidamente, por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, el Tribunal, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente; y se dejó constancia que dado a la naturaleza de los medios probatorios promovidos, estos no requieren apertura del lapso de evacuación; se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2018, éste Juzgado dice VISTO, sin informes, se toma el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia al folio 188 del expediente.
Asimismo, en fecha Siete (07) de Agosto de 2018, se agregó oficio N° 16-F19-048-2018, suscritos por los abogados: MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.-14.911.807 y V.-13.055.561, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 100.243 y 104.311, actuando en sus caracteres de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada mediante Resolución N° 1336, de fecha 30 de Abril de 2018 y de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada mediante Resolución N° 1386, de fecha 03 de Mayo de 2018, en su orden respectivo; suscritas por el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.260, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual remite Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Con Lugar la presente demanda de Nulidad.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles sin anexos, insertos a los folios (180 al 185), en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de la misma forma procedió a Ratificar las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar.

Al respecto, ésta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierta la providencia administrativa impugnada, así como también las copias del procedimiento administrativo en el cual se evidencia las actuaciones realizadas por las partes y la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00616, las cuales se encuentran insertas a los folios 17 al 134. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
DEL ESCRITO DE INFORMES: Las partes no presentaron informes.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2018, se agregó oficio N° 16-F19-048-2018, suscritos por los abogados: MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.-14.911.807 y V.-13.055.561, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 100.243 y 104.311, actuando en sus caracteres de: Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada mediante Resolución N° 1336, de fecha 30 de Abril de 2018 y, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su orden respectivo; consignando Opinión Fiscal correspondiente a la presente causa, siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 190 al 202), expresando lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos expuestos por la parte accionante, así como de los vicios planteados.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su acción en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 78, 82, 257 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de nuestro máximo Tribunal de la República.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la acción incoada.


DE LA COMPETENCIA.

Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la representación judicial de la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

La parte recurrente alegó en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DEFECHO, por cuanto a su entender el órgano administrativo no apreció los hechos tal cual como ocurrieron, incurriendo así en los vicios arriba mencionados.

Observa este Tribunal, de las pruebas aportadas al proceso, que las mismas no demuestran de forma contundente que el trabajador haya participado en la supuesta paralización ocurrida en fecha 29 de octubre de 2016, ya que existen testimoniales que desmienten la supuesta paralización, las cuales no fueron tomadas en consideración por el órgano administrativo al momento de tomar su decisión. Ello también ocurre con la prueba de las cámaras de seguridad de la empresa, ya que no se expresan los elementos contenidos en dicha grabación, es decir, no se determina con precisión cuales son los elementos sobre los cuales se basó la Inspectoría del Trabajo a los fines de tomar su decisión.

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo contenido en nuestra Constitución Nacional, así como lo contenido en Las Leyes laborales tanto adjetiva como sustantiva de nuestro País, por cuanto las mismas son proteccionistas de los trabajadores, el cual aun siendo el débil económico en la relación patrono trabajador, nuestras normas están orientadas a igualarlo jurídicamente.

Cabe destacar, que la misión de las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional, se encuentra orientada a velar por la protección de los trabajadores, que si bien estos pueden ser despedidos, la misma norma establece los supuestos en los cuales estos pueden incurrir en faltas y previa autorización que otorgue el órgano administrativo pudieran ser despedidos, misión esta que es muy importante dentro de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, porque esa labor proteccionista de la masa trabajadora, que corresponde al Ejecutivo Nacional, es delegada en los Inspectores del Trabajo, los cuales deben asegurar el cumplimiento toda la normativa laboral dentro del territorio de la República, y es por ello que al momento de tomar sus decisiones, estas no pueden ser apresuradas, más bien deben ser lo mas exhaustiva posible, a los fines de poder garantizar la protección del Estado sobre la masa trabajadora, ya que el trabajo en el marco de nuestra Constitución Nacional, debe observarse como un hecho Social.

Dicho lo anterior, a criterio de quien aquí decide, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, basó su decisión sobre elementos insuficientes desde el punto de vista fáctico, ya que no se evidencia de forma fehaciente que el trabajador haya incurrido en falta alguna a los fines que le fuese calificado el despido, errando de este modo el órgano administrativo al momento de tomar su decisión y en virtud de ello se patentiza el vicio planteado en los términos como fue expuesto. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00086-2017, dictada en fecha trece (13) de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01516, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., en contra del ciudadano: GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, todos identificados ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00086-2017, dictada en fecha trece (13) de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01516, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, en consecuencia se ordena la reincorporación al recurrente a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En consecuencia se ordena librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que de cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado y ordene el reenganche efectivo del ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido hasta su reincorporación definitiva, como en efecto directo de la sentencia dictada por este Tribunal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Agréguese copia certificada. CÚMPLASE. Así se declara.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-




SECRETARIO (A),
ABG.

















JGL/nr.-