REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-R-2018-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903, quien señala actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Willians José Quijada González, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.230 y otros, en el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentaran en contra de la entidad de Grupo Serfabri, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El recurso de apelación incoado fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, y ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada.
Recibido el presente expediente por ante este juzgado superior el día 06 de agosto de 2018, se procedió a fijar, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de parte, a los fines de oír apelación para el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., celebrándose la misma en fecha 09 del mismo mes y año, a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos, y ésta superioridad, una vez analizado y estudiado tanto los argumentos de la parte apelante como el presente expediente, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del Estado Monagas en fecha 25 de julio de 2018.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
Alegatos de la parte actora recurrente:
Procede en argüir la representación judicial de la parte actora recurrente, que el día 25 de julio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio presentó problemas de hipertensión ameritando consulta médica para lo cual se trasladó al Consultorio Médico Pupilar “Los Cocos I”, Misión Barrio Adentro, siendo atendido por el Dr. Hector Simoza quien le suministró tratamiento y posterior reposo médico por 24 horas.
Que este hecho ocurrió a tempranas horas, por lo que no le fue posible llegar a la hora de la celebración de la audiencia de juicio por no estar en las condiciones de salud a sabiendas que es él quien asistiría a la misma, además de ser sólo él, quien llevare la presente causa.
Que si bien existían otros apoderados, es un hecho notorio el fallecimiento del abogado José Luís Atienza Petit, y el tercer co-apoderado abogado Luís Daniel Atienza Clavier, se encuentra cumpliendo compromisos laborales en la ciudad de Caracas.
Por último solicita en virtud de lo expuesto anteriormente, se declare con lugar la apelación ejercida.

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, ésta alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte que recurre demostró justificar con las pruebas aportadas, su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, llevada a cabo en fecha 25 de julio de 2018, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.
Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia ante esta Alzada y de la revisión de las actas procesales se evidencia que fue promovida original de Constancia Médica emitido por el Consultorio Médico Popular “Los Cocos I”, perteneciente a la Misión Barrio Adentro, firmado por el Dr. Hector Simoza, titular de la cédula de identidad N° V-6.710.120, M.P.P.S. N° 50.408 (f-02) de la pieza contentiva del recurso, documental que es emanada de un organismo de salud público, quien depende del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandante documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia juicio, que no fue desvirtuado por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el profesional del derecho, Jorge Rodríguez, co-apoderado judicial de la demandante, el día 25 de julio de 2018, vale decir, el mismo día en que se celebró la prolongación de la audiencia juicio en la presente causa, acudió al referido centro asistencial de salud, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar hipertensión, ameritando tratamiento médico ambulatorio y reposo por 24 horas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro del proceso laboral, se instituyó como base el principio de la oralidad, consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla dentro del proceso dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (artículo 129 y siguientes), y la segunda, la audiencia de juicio (artículo 150). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que la primera instancia en el proceso laboral venezolano se desarrolla en dos etapas o fases. Por lo cual, sí en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio, en las cuales la comparecencia de las partes es de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, el juzgador de primera instancia de juicio declaró el desistimiento del procedimiento como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia fijada, conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Es decir, la ley castiga a la parte (actora y/o demanda) al incomparecer a las audiencias que conforman el proceso laboral, toda vez que resulta su carga asistir puntualmente a las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. Sin embargo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha flexibilizado el proceso, estableciendo que las eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares, capaces de constreñir al obligado de comparecer a las audiencias, también deberán considerarse como causas extrañas no imputables, claro está, quien alegue un hecho tiene que probarlo, de lo contrario, podrá ser declarado improcedente la delación ejercida a través del recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor, refiere el co-apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado Jorge Rodríguez, en la audiencia de apelación los motivos de su recurso, señalando que su incomparecencia se debió a problemas de salud que ameritó su asistencia a consulta medica y posterior reposo, de lo cual presentó probanza documental, la cual fue admitida por este Tribunal y valorada up supra, otorgándole pleno valor probatorio, con lo cual justificó su no comparecencia a la audiencia juicio.
Indicó además el co-apoderado judicial de la parte actora, el fallecimiento del profesional del derecho José Luís Atienza Petit, constituyendo este lamentable acontecimiento un hecho notorio para este Circuito Judicial Laboral, y en cuanto al co-apoderado Luís Daniel Atienza Clavier argumentó que se encuentra cumpliendo compromisos laborales en la ciudad de Caracas, y que no ha actuado en la presente causa. Al respecto, se evidencia de las actas que conforman el expediente principal, diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2018 por el abogado Luís Daniel Atienza Clavier, la cual corre inserta al folio 1824 de la pieza N° 8, mediante la cual reservándose su ejercicio, sustituye poder al abogado Jorge Rodríguez, sin que posteriormente se evidencie en autos revocatoria o renuncia del poder conferido por los demandantes, por tanto el prenombrado abogado, para el momento de la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de julio de 2018, estaba en el ejercicio total de las atribuciones que le fueron conferiidas en el instrumento poder autenticado en fecha 1° de diciembre de 2016 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas (f-17 al 19). Y así se establece.
Ahora bien, siendo que el co-apoderado Luís Daniel Atienza Clavier, no trajo a los autos argumentos suficientes, ni prueba alguna para excusarse de la responsabilidad recaída sobre él mediante el poder otorgado; considera quien decide que al no estar justificada su incomparecencia al referido acto procesal, debe operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.
En consecuencia, y con base a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para ésta sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Willians José Quijada González y otros, contra decisión de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Monagas en fecha 25 de julio de 2018, en el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentaran los ciudadanos Willians José Quijada González y otros, contra la entidad de trabajo Grupo Serfabri, C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente y la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


El Sctrio.