REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°

Asunto: NP11-G-2014-000132
En fecha 22 de Julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Oficio N° 2014-0129, de fecha 14 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual remite por declinatoria de competencia escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la abogada KARELYS DELVALLE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.929, en representación de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), contra el ciudadano AMILCAR LOPEZ QUINTERO.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó Despacho Saneador, cursante a los folios 22 y 23 con su respectivo vuelto.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia a éste Juzgado, ordenando su remisión al mismo.
En fecha 30 de Julio de 2014, este Juzgado Superior dictó despacho saneador, ordenando que la empresa ajustará el contenido de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual le concedió tres (03) días de despacho a los fines de subsanar el mismo; librando la respectiva boleta de notificación, la cual no pudo ser practicada tal como consta en la consignación de la alguacil del tribunal comisionado en fecha 19 de enero de 2015, cursante al folio 70; siendo agregada tal comisión en fecha 11 de febrero de 2015, folio 75.
Posterior a ello, consta abocamiento de la otrora jueza de este juzgado, de fecha 17 de julio de 2017.
En fecha 11 de julio de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; en la misma fecha se ordenó fijar en la cartelera sede de este Juzgado la respectiva boleta de notificación; la cual fue bajada en fecha 02 de agosto de 2018, folio 81.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Yo, KARELYS DELVALLE GOMEZ, (…) en nombre y representación de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) (…) ocurro en la oportunidad de notificar a este tribunal (…). El despido Formal del ciudadano: AMILCAR LOPEZ QUINTERO (…) quien se desempeño en el cargo de responsable de almacén y que actualmente ocupa el cargo de SUPERVISOR DE FACTURACIÓN, despido correspondiente obedece a que en ejercicio de sus funciones incurrió en irregularidades por faltantes de mercancía específicamente rubros subsidiarios por el Ejecutivo Nacional comprobándose así que los inventarios no fueron justificados en su gestión a pesar de los reiterados escritos y solicitudes de justificaciones que se le asignaron y que fueron recibidos por el mencionado trabajador; trayendo como consecuencia un daño y perjuicio patrimonial afectando de manera directa el patrimonio de esta empresa, manifestando el prenombrado trabajador mantener una conducta impropia e irregular al no mantener un control interno de productos bajo su custodia y que serian destinado a los programas sociales y atender al precepto constitucional de la soberanía alimentaría. Se hace mención ciudadana juez que el despido justificado obedece al incumplimiento de sus funciones de acuerdo a las obligaciones inherente a su cargo, y a la falta de prioridad y conducta inmoral actuando de manera negligente y violando los procedimientos de control interno de esta empresa se hace mención a demás (sic) ciudadano juez que en fecha 01 de Julio de 2014 se notifica y se le hace entrega de la presente carta de despido al trabajador AMILCAR LOPEZ QUINTERO donde el mismo manifestó no querer recibir la carta de despido en presencia de su jefa inmediato. En vista de esto se levanta la correspondiente acta con firma legible de los testigos, la cual se consigna copia de la misma al correspondiente despacho. (…)” (Negritas y mayúsculas propias del escrito)
III

DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos aministrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece:
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano AMILCAR LOPEZ QUINTERO, con la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente causa, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en fecha 30 de Julio de 2014, cursante a los folios Nos. 59 y 60 con sus respectivos vueltos, se dictó despacho saneador, en los siguientes términos: “en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que la hoy querellante presenta escrito que funge como escrito libelar de Querella Funcionarial, mediante el cual manifiesta el retiro del ciudadano AMILCAR LÓPEZ QUINTERO, quien se desempeña en el cargo de Supervisor de Facturación, en la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), empleado en el escrito que riela en autos en folio 01 la terminología de notificación al órgano jurisdiccional del referido ciudadano, en base a dicho pedimento este Tribunal de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el presente petitorio de contenido funcionarial y no cumpliendo con las formalidades de ley establecidas en el al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario dictar el presente DESPACHO SANEADOR, a los fines de que MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), se ajuste a los requerimientos de ley, en caso de así considerarlo.”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte querellante hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber sido notificada mediante boleta fijada en la cartelera sede de éste Tribunal de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:

‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve (09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencias previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.


De los anteriores criterios, considera esta Juzgadora, que vencido con creces el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana KARELYS DEL VALLE GOMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercados de Alimentos c.A. (Mercal, C.A), ya identificada contra el ciudadano AMILCAR LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.019.517. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber subsanado el libelo, interpuesto por la abogada KARELYS DEL VALLE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.929, en su carácter de representante de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra el ciudadano AMILCAR LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.019.517.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente
Mircia Rodríguez González
La Secretaria Accidental
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Luisa Lara
MRG/LL/nn*