REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00487.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-00544.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevada anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de enero del año 1989, anotado bajo el N° 10, Tomo: 01 habilitado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-6.191.063, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 36.966, y de este domicilio. -
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de marzo del 2003, anotada bajo el N° 06, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.115.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 08, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por el ciudadano JULIO CÉSAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.191.063, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 36.966; en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS C.A, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A, de este domicilio; debidamente representada por el ciudadano RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.115.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 33.864, constante de Dos (02) piezas, la primera pieza contentiva de Doscientos veintidós (222) folios útiles, y la segunda pieza constante de Ciento Treinta y Tres (133) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº36.966, en contra de la decisión de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS C.A.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados. En auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2018, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2018, el Abogado JULIO CÉSAR MARCANO, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS, C.A parte demandante en la causa, consignó escrito de informes constantes de Dos (02) Folios útiles.
Extracto escrito de Informes 26/04/2018. Folios 137 al 138 y sus vueltos - Pieza Segunda.
(...)
" Ahora me pregunto, que más pruebas que esta quería el tribunal A quo, porque en la motiva de su sentencia por demás contraria a derecho, este Tribunal afirma que en el iter procedimental no existe prueba alguna que demuestre que la parte demandada cambió la destinación del inmueble, si las pruebas existen, están en el expediente, fueron debida y oportunamente promovidas en el juicio y a las mismas hay que darles todo el valor probatorio por ser documentos públicos.-"

Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), el abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A, parte demandada en la causa, consignó escrito de observaciones correspondientes constantes de Cinco (05) Folios útiles.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal dijo "VISTOS" y fijó el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito y consignado por el ciudadano JULIO CÉSAR MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS, inscrita ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de enero de 1989, anotada bajo el N° 10, Tomo 1 habilitado, quien invoca el DESALO DE LOCAL COMERCIAL en contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA NURA EL CHEM, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de marzo del 2003, anotada bajo el N° 06, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano OMRAN HJAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.501.873; acompañando con su escrito libelar los siguientes instrumentos: A) Instrumento poder autenticado en fecha 02 de octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 19, Tomo 545 de los libros de autentificaciones. B)Copia certificada del expediente 4178-13, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial; la Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 1 al 12- Pieza Primera).
(...)
... Es el caso que entre mi representada Inversora Artigas C.A(...) y la Pastelería Nura el Chem C.A.,(...) se suscribió Un (01) contrato de arrendamiento en fecha 16 de junio del año 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el cual quedó debidamente autenticado bajo el N° 14, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual mi representada dio en arredramiento Un (01) Local Comercial, de su legítima propiedad distinguido con el N° 25, ubicado en la calle 7, sector el Mercado de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.(...). Consta en el expediente signado bajo la nomenclatura 4178-13, que fue llevado por el extinto Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas(...) que mi representada demandó a la Sociedad Mercantil Pastelería Nura el Chem C.A.,(...) Por vencimiento de prorroga legal de relación arrendaticia(...) Igualmente consta en el mencionado e identificado juicio(...) Fue decretada medida de secuestro, en fecha 14 de agosto del 2013, sobre el inmueble constituido por un local comercial(...)El hecho que la arrendataria Panadería y Pastelería Nura el Chem C.A. haya cambiado el uso del contrato de arrendamiento sin autorización de mi representada, tal como ha quedado debidamente plasmado en las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas del expediente anteriormente identificado(documento público) contraviene y viola flagrantemente lo pautado por las partes en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento(...) Cambió sin autorización de la Arrendadora el uso del contrato al permitir que en el referido inmueble viviera la ciudadana Lillys Xiomara Rojas Rivera, titular de cédula de identidad N° 17.622.360, con sus hijos por el tiempo de más de tres (3)años.(...) En virtud de las consideraciones procedentemente expuestas es que en nombre de mi representada (...) procedo en demandar.../... para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a su digno cargo(...) a los siguientes conceptos: Primero: Al desalojo inmediato del inmueble Local Comercial distinguido con el N° 25, ubicado en la calle 7, sector el Mercado de esta ciudad(...)


Emplazada como quedare la parte demandada, ésta suscribe y consigna en fecha 13 de Octubre de 2018 escrito de Contestación a la demanda, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:
Extracto Escrito Contestación de la demanda. (Folios 217 al 219 - Pieza Primera).
(...)
... Conforme al artículo 361 CPC, paso a ser la excepción de la falta de cualidad, así mismo niego, contradigo y rechazo y en todo lo solicitado por la parte activa, así como también impugno el poder anotado bajo la letra "A", consignado en el libelo de la demanda todo conforme al debido proceso(...). Niego y rechazo en cada una de sus alegatos de los hechos narrados en su demanda por el actor donde indica que mi representada incumplió la clausula N°1 del contrato de arrendamiento, sujeto a este juicio donde cuestionan que el local comercial alquilado se cambió el uso de comercio a uso de vivienda para personas, es completamente falso su presunción, destaco que en ningún momento existe, ni existió personas viviendo es el prenombrado local comercial(...) En resumida cuanta prefijo el norte de verificar la verdad de los hechos y con todo respeto, solicito a este digno tribunal en su oportunidad procesal se traslade al local comercial ya antes identificado en su dirección en auto y proceda hacer una inspección con el fin de que conste de que si existe o no personas viviendo en uso de habitación en el local comercial prenombrado o si en su defecto el local comercial está completamente activo en su uso de comercio.(...) en nombre de mi representada, se deje sin efecto este procedimiento y se declare sin lugar dicha demanda de desalojo.(...)

Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:

2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1. Documento de Propiedad del inmueble de marras, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas de fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N° 15. (Folios 45 al 50
- Pieza Segunda).
Valoración: En el precitado instrumento se evidencia la titularidad del inmueble objeto de litigio, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS C.A; razón por la cual, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS C.A; debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas de fecha 26 de Agosto de 2004, quedando bajo el Registro de Comercio N° 32, Tomo : A-5 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS C.A, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 30 de Marzo de 2015, quedando bajo el registro de comercio N° 188, Tomo : A-6 RM MaT. Ambos marcado con letra "B" (Folios 51 al 70- Pieza Segunda).
Valoración: De los referidos instrumentos se desprende la cualidad que tiene la parte actora para actuar en el presente juicio como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS C.A; las mencionadas copias certificadas se estiman en todo su valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de la autoridad competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Y así se declara.-
3. Copias Certificadas del expediente signado con el N° 4178-13, expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La referida copia certificada expedida conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido. Sin embargo no se aprecia por no aportar hechos de relevancia actuales para la resolución del hecho controvertido. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- DOCUMENTALES:
Promueve la parte demandada Certificado de Conformidad de Uso expedido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Maturín adscrito a la Alcaldía Bolivariana del municipio Maturín del estado Monagas a nombre de la PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A. de fecha 08/08/2017.
Valoración: Del referido certificado cursante al folio (77) de la segunda pieza, se observa que el mismo guarda relación al objeto de marras, por cuanto se desprende de la información suministrada por el ente administrativo que el inmueble hoy en litigio tiene como objeto el uso comercial. El respectivo Certificado de Conformidad de Uso dada su naturaleza emana de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-
- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promueve Inspección Judicial realizada por el tribunal A-quo en fecha 19 de enero de 2018, cursante a los folios (87 al 96) de la segunda pieza, en la PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A, ubicada en el sector mercado viejo, calle 7, local comercial N°25 de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Valoración: De la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal Superior observa que fue realizada en forma legal y que guarda estrecha vinculación con los hechos narrados en la presente causa, por lo que esta Alzada la estima como prueba y tiene eficacia probatoria, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto a terceros, en la misma se deja constancia del estado en el cual se encuentra el inmueble objeto en la presente causa, verificándose que el local de marras se halla en buen estado, no se encuentra habitado por persona alguna que haga vida familiar y que el inmueble está destinado para uso comercial (panadería); es por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil. Y así se declara.-
DEL INTERÉS PROCESAL

De la revisión de los actos procesales que componen la presente causa, a fin de verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial; este Tribunal de Alzada denota que la Juez de instancia al momento de estudiar los elementos probatorios aportados en autos no las analizó, no les dio el valor probatorio respectivo y su conducta encuadra en una motivación inadecuada, teniendo la recurrida el deber de examinar toda prueba que esté en los autos, ya sea declarándola inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba conforme a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
En este sentido, tomando en cuenta que este Tribunal de Alzada, tiene entre otras facultades la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro del sistema Judicial para que se imparta justicia, hace Formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a no seguir incurriendo en el vicio dilucidado por esta Alzada con motivo de la valoración de las pruebas.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la causa entra a conocer lo denunciado por el actor en cuanto a la cualidad de la parte actora por cuanto es carácter de orden público, por lo que esta Alzada pasa a estudiar de manera exhaustiva en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva lo denunciado.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13/01/17. Nº RC.000001, estableció lo siguiente.

"OMISSIS"
"Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas".../...

Ahora bien de la revisión de las actas del expediente, esta Alzada observa que cursa en autos a los folios (51 al 70) de la segunda pieza elementos de convicción que demuestran la propiedad del demandado, cuya acción acredita a sus apoderados para actuar en juicio. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa se observa que el accionante alega el desalojo del local comercial denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA NURA EL CHEM C.A; ubicado en la calle 7, sector el Mercado de Maturín, estado Monagas, en virtud de que el hoy demandado cambió el uso del mismo, debido a que existen personas cohabitando el local sin previa autorización por parte del actor violentando así el contrato suscrito por ambas partes.
Por su parte la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de marzo del 2003, anotada bajo el N° 06, Tomo 4-A, alega que niega y rechaza cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a que incumplió la cláusula primera del contrato de arrendamiento por haber cambiado el uso de comercio a uso de vivienda para personas y que es falsa su presunción que existió personas viviendo en el local.
Ahora bien los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso que nos ocupa, los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien aduce no haber cambiado el uso de local comercial a vivienda familiar y habitar persona alguna. En consecuencia, correspondía al demandado la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Respecto a la carga de la prueba, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…

Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Vale decir entonces, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, a fin de que acrediten la veracidad de los hechos enunciados por ellos, esto implica que, la carga de la prueba no supone sólo un deber para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que la contraparte que se excepciona y trae en autos hechos nuevos se convierte en actor y debe probar su excepción.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

En este sentido, esta Juzgadora en busca de la verdad como finalidad del proceso y principio fundamental de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el articulo "2" de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, que consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa en lo contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados". Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En sentido del estudio pormenorizado en la presente causa, observa esta Juzgadora que riela a los folios (87 al 96) de la segunda pieza Inspección Judicial efectuada en local comercial denominado PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de marzo del 2003, anotada bajo el N° 06, Tomo 4-A, ubicado en el sector mercado viejo, calle 7, local comercial n° 25 de la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde se denota del acta levantada por el tribunal A-quo que deja expresa constancia que el inmueble se halla en buen estado, no se encuentra habitado por persona alguna que haga vida familiar y que el inmueble está destinado para uso comercial (panadería).
Así las cosas, se denota del material probatorio que integra las actas procesales del presente expediente, que el actor no demostró mediante sus pruebas incorporadas al proceso lo alegado en su escrito libelar, en cuanto a que el demandado había cambiado el objeto de local comercial a residencia, siendo este alegato desvirtuado y probado mediante la inspección realizada el día 19 de enero de 2018, en el local comercial denominado PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A, anteriormente identificado para el momento que interpuso la demandada por desalojo; quedando totalmente desvirtuada la existencia del cambio del uso dispuesto por las partes en el contrato y en atención al artículo 40 literal "D" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en definitiva el actor no aportó medios probatorios que ilustren a esta Alzada acerca de lo alegado que aduce tener, en virtud de lo antes expuesto esta Sentenciadora considera válido declarar Sin Lugar la demanda por desalojo. En consecuencia debe declarase Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) con una motivación distinta. Y así debe declararse.

DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado JULIO CÉSAR MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº36.966, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevada anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de enero del año 1989, anotado bajo el N° 10, Tomo: 01 habilitado contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de marzo del 2003, anotada bajo el N° 06, Tomo 4-A, representada por el ciudadano OMRAN HJAZ, titular de la cedula de identidad N° 24.501.873. TERCERO: SE RATIFICA la decisión dictada de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), con una motivación distinta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RÓMULO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde. (02:30PM)

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RÓMULO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.




MBB/RG
Exp: S2-CMTB-2018-00487