REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00495
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00543

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: TRISKEL PRODUCCIONES C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15-05-2014, bajo el número 123, tomo 9-A, RM MAT, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40403944-9, representada por el ciudadano MACHA CHAER FABES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.280 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO COLINA B, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.730.177, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18-05-2007, bajo el N° 05, tomo A-7, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29433255-2, en la persona de la ciudadana PAOLA CARMEN DELIA MIANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.033, en su carácter de Sub-Gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNYS PRECILLA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.896.531, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.757, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de Julio de 2018, por el Abogado JOSÉ R. COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.730.177, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MACHA CHAER FABES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.280, y de este domicilio; donde anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 16 de Julio de 2018, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES; éste Juzgado Superior examina, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, sustentado en que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inició su transcurso legal el día Diecisiete (17) de Julio de 2018 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: 17-07-2018, 18-07-2018, 19-07-2018, 20-07-2018, 23-07-2018, 25-07-2018, 26-07-2018, 27-07-2018, 30-07-2018, 31-07-2018; ahora bien, confirmado entonces el 31-07-2018 el último día para interponer el recurso de casación y siendo este anunciado el Veinte (20) de Julio del año en curso, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el Cuarto día hábil del lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 31-07-2018 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a hacerlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, es menester, traer a colación, lo que estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273. Caso: ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, contra TERESA CABRERA BUSTILLOS, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable." (Negrillas de esta Alzada)

Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 16 de Julio de 2018, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.757 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A. y de igual forma se declaró LA NULIDAD del auto de fecha 16 de Abril de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual niega la solicitud de declaratoria de la perención breve de la instancia, en la causa signada con la nomenclatura 34.106 del referido Juzgado y en consecuencia la NULIDAD de los demás actos consecutivos originados a partir del irrito auto.
Se verifica que de la decisión dictada en fecha 16-04-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, del cual esta Alzada conoció en la presente causa, y procedió a declarar la NULIDAD de la misma; De acuerdo a lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en 154el cual fue interpuesta la demanda.
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en resguardo de laOP seguridad de la columna vertebral del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia; estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, esta juzgadora verificó que para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Debido a lo anterior, para la fecha en que se introdujo la demanda el ocho (08) de noviembre de 2017, se encontraba en vigencia la Gaceta Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 , mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria a trescientos bolívares (Bs. 300,00), siendo la presente demanda estimada en la cantidad de Cuarenta y Ocho millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 48.557.200,oo), es por lo que resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete con Treinta y Tres Unidades Tributarias (Bs. 48.557.200,00 entre 300,00 bs = 161.857,33 UT).
En virtud de lo anteriormente señalado, el presente recurso de casación, cumple con los dos extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado JOSÉ R. COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.730.177, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MACHA CHAER FABES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.280, y de este domicilio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 24 de Mayo de 2018. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RÓMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RÓMULO GONZALEZ.
















MBB/RG/laurac
Exp: S2-CMTB-2018-00495