REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Temblador, 02 de agosto del año 2018
208° y 159°
PARTES:


Demandante: LUIS ENRRIQUE ESTEVES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.208.099 domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.
Parte Demandado: DAISANDRYS CAROLINA JARAMILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.526.707, de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Se inicia la presente acción, con motivo de la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, recibida del consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescente con de en Temblador, Municipio Libertador del estado Mongas, bajo el oficio N°013-2018 de fecha doce de abril del ano dos Mil Dieciocho, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRRIQUE ESTEVES MARIN, ya identificado, padre de la niña (cuya identidad se omite art. 65 LOPNA) contra la ciudadana DAISANDRYS CAROLINA JARAMILLO NUÑEZ, Ut-supra identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha veinte de abril 2018, se dicto auto acordándose citar a la demandada, ciudadana DAISANDRYS CAROLINA JARAMILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.526.707, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación; ordenándose igualmente la notificación del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Familiares del estado Monagas. Librándose las respectivas boletas, a los fines consiguientes.
En fecha quince de junio del año dos mil dieciocho el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana Daisandrys Carolina Jaramillo Núñez, (fol. 13 y 14)
En fecha veintiséis de junio dos mil dieciocho tuvo lugar el acto conciliatorio, solo con la comparecencia del oferente, ciudadano LUIS ENRRIQUE ESTEVES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.208.099, de este domicilio, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha tres de julio el alguacil consigno boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Monagas, con Competencia en el sistema Rector de protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares (fol 17 y 18).


En el lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes no consignaron escrito de prueba alguno.
DE LOS HECHOS

El demandante, expone: Hace aproximadamente un año (01) me separe de la ciudadana Daisandrys Jaramillo, titular de la cedula de identidad N° 17.526.707, madre de hija ( se omite identidad art. 65 LOPNA) de ocho años de edad, yo me he hecho cargo de la manutención de mi hija, yo le entrego la cesta ticket y a parte de eso siempre le llevo otra cosa que ella necesite, pero siempre quiero hacer el ofrecimiento legal ya que no tengo buena comunicación con la mama de mi hija”
DEL DERECHO
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y una vez verificadas las actas que conforman el expediente N 0374-2018, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a presentar contestación de la demanda o alegar defensa alguna en esta causa, y en lapso de promoción y evacuación de pruebas tampoco trajo elementos de probanzas en virtud de la cual, quien aquí decide se pronuncia al respecto.




La demanda al adoptar una conducta contumaz, es decir, a pesar de haberse citado e imponerse de que debía comparecer en el tercer día de despacho a la constancia en autos de su citación, hizo caso omiso al no presentar escrito de contestación de la demanda, y cumplido el lapso para promover pruebas tampoco consigno escrito de pruebas alguno quedo confeso y no logró demostrar que cumpliera con la obligación de manutención para con su hija (Omitido art.65 LOPNA) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandante y debe pronunciarse sobre la confesión ficta.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) (aplicable para los Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en virtud de la Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre 2009) debe aplicarse para la causa que nos ocupa,) dispone que una vez a la constancia en autos la citación del demandado, éste deberá contestar la demanda en el tercer día siguiente a su citación, y una vez vencido el lapso de contestación opera de Ope -legis el lapso para promover y evacuar, es decir, cada acto procesal tiene un tiempo especifico para su realización, una vez concluido, bien el lapso o bien el termino para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la concesión del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien la contestación de la demanda según el art. 514 de la Ley In- comento LOPNA (1998) debe realizarla el demando al tercer día de la constancia expresa de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito de contestación todas la defensas que creyere el mismo oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, produciéndose la trabazón de la litis y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmo en su libelo de demanda.
La demandada al no dar contestación a la demanda ni probar que no fuesen ciertos los hechos alegados por el accionante, y al no consignar escrito contentivo de pruebas en el lapso procesal incurre en la confesión ficta. (art. 362 del código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria en el presente caso, en lo referente a la figura jurídica, qué “ se le tendrá por confeso al demandado …. Si no diera contestación a la demanda… que no sea contraria a derecho la petición de la demandante ….. que él demando nada probare que lo favorezca” Omisisis.. Revisadas como han sido minuciosamente las actas del caso que nos ocupa se observa que Incurrió el demandado en la CONFESION FICTA, por los hechos ya expresados. ASI SE DETERMINA.

MOTIVA
Haciéndose un análisis de la materia del caso que nos ocupa podemos enfocar lo siguiente:
El estado Venezolano, en nuestra Carta magna consagra los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes al desarrollo de una vida sana, acorde a su edad, que se garanticen sus derechos, en el caso bajo estudio, este operado de Justicia tiene el deber de velar que esos derechos estén asegurados cuando se presenten conflictos donde se vean vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescente, razón por la cual cita el art. 08 de Ley Orgánica de niño y el adolescentes (1998)
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
“ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, la cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, asi como el disfrute de sus derechos y garantías… “
En tal sentido primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, Niña o adolescente se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de ellos, por las personas obligadas subsidiariamente.
El articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1998) LOPNA, establece: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y Adolescente”(resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, la demandante, alega la falta de responsabilidad del padre del niño ( se omite art. 65 LOPNA) en cuanto a la obligación de alimentación que deber tener para con su hijo ( se omite) ; que es un padre que no cumple con la obligación de alimentos, ropa y medicina para con su hijo gastos estos que asume ella sola.
En el caso de autos el padre demuestra la filiación existente entre la demandada de autos y la niña ( se omite identidad art. 65 LOPNA) a través de acta de nacimiento que acompañó en la solicitud interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Monagas, (fol. (04) y al no haber sido dicha filiación objeto de controversia, quedó demostrado la filiación de la demandada, y como consecuencia el mismo tiene el deber de




coadyuvar junto con el progenitor con la manutención de su hija ( se omite art. 65 LOPNA), brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, como lo estable el articulo anteriormente citado, por cuanto estos derechos están consagrados no solo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente si no también en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (art. 76, segundo aparte ).
Es del tenor: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
E igualmente está prevista en los artículos 365 y ss. de LOPNA, todo lo relacionado a las condiciones no solo de manutención, sino lo relacionado a vestido, calzados, recreación, hogar ( Omissis) y todo cuanto fuese necesario para que el niño y adolescente pueda desarrollarse en un ambiente armónico a su edad, y salud, entre otras cosas.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir adicionalmente ninguna otra consideración de allí que la relaciona familiar de paternidad, el padre esta obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y estos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La demandada de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confesa tal y como lo establece el articulo 362 del código de procedimiento civil

Ahora bien tratándose el caso aquí analizado de Ofrecimiento de Obligación de manutención presentado de manera voluntaria por el padre de la niña (se omite identidad art.65 Lopna) este Tribunal en vista del ofrecimiento efectuado en fecha veintiséis de junio del presente año, en la audencia conciliatorio, se observa que el padre de la beneficiada ofrece en a favor de su hija el 25% de su salario básico mensual que asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 1.299,100) para gastos de uniformes y útiles escolares se compromete a cubrir el 50% de los gastos que la compra de los mismos; ropa calzado diario se compremete a sufragar el 50% de estos gastos; medico y medicinas se compromete a cancelar el 50% de todos los gastos que se generen en beneficio de su hija; Ropa decembrina, se compromete a comprar la ropa y calzada del día 24 de diciembre si la madre compra ropa y calzado del día 31 de diciembre (viceversa) Recreación de su hija ofrece cubrir el 50% de los gastos; comprometiéndose de igual manera cubrir con el 50% de
A criterio de este sentenciadora y en vista del ofrecimiento efectuado por el padre de la niña ( se omite identidad art. 65 Lopna) quien realiza dicho ofrecimiento de manera voluntaria y de acuerdo a su capacidad económica; no siendo dicho ofrecimiento objeto de controversia por la parte de la demanda, quien aquí decide, tiene como aceptado el ofrecimiento ( fol 15) y asi se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


En virtud de los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano LUIS ENRRIQUE ESTEVES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.208.199 y de este domicilio, a favor y en beneficio de su hija ( se omite identidad art. 65 LOPNA) representada por su madre ciudadana DAISANDYS CAROLINA JARAMILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.526.707 de este domicilio. ASI DE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
















Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Temblador, Dos (02) de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisoria,

Abg. María Emilia Ariza Gómez.
La Secretaria temporal

Abg. Yurimar Rodriguez



En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria temporal

Abg. Yurimar Rodriguez



Exp. N° 0374-2018
Abg. MEAG/
Abg/yr