REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18218-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000701
DECISIÓN N° 415-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL y YELITZA OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.780 y 163.623, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.884.977, contra la decisión Nº 491-18, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la petición interpuesta por la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado. CUARTO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de agosto de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL y YELITZA OLIVARES, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, demostrándose dicha cualidad a los folios quince al veintitrés (15-23) de la pieza principal, a los cuales riela acta de presentación de imputado, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de los citados profesionales del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 22 de junio de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios treinta y uno al treinta y tres (31-33) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, los representantes del imputado de autos, no promovieron pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que en fecha 26 de julio de 2018, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios veintidós al veintinueve (22-29) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela a los folios veintiuno (21) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios treinta y uno al treinta y tres (31-33) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL y YELITZA OLIVARES, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, contra la decisión Nº 491-18, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL y YELITZA OLIVARES, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, contra la decisión Nº 491-18, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS



LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 415-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000701. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA