REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de agosto de 2018
209º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18216-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000280


DECISIÓN NRO. 417-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO ANDRÉS MORENO MAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.106.032; en contra de la Decisión Nro. 164-18, dictada en fecha 04 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica Estadal "Monseñor Álvarez", de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de agosto de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ y en virtud de las vacaciones legales concedidas, se reasignó la ponencia a la Jueza YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 13 de agosto de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO ANDRÉS MORENO MAYOR, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que el imputado fue presentado en fecha 04 de marzo de 2018, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, decretándosele una medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando que su defendido no amerita tal medida de coerción personal, por no cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Sostuvo a su vez, que en el acto de presentación, expuso que el delito no se realizó por ser inacabado, por cuanto no se le encontró elemento alguno que pudiera comprometer a su defendido, en relación a la calificación jurídica atribuida, por ello estima que el imputado no es responsable, señalando que se trata de un tipo penal frustrado, considerando por ello, que es un delito menos grave y susceptible de acuerdo reparatorio o de suspensión condicional del proceso, por lo que no puede configurarse el peligro de fuga, así como tampoco, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Alegó la Defensa, que en actas se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano Juan Alfredo Rodríguez Gutiérrez, por la cual se produjo la detención del imputado, donde se indicó que la persona se encontraba dentro del salón de computación, por ello sostiene que no tenía objeto alguno en su poder; estimando que el Juzgado de Instancia vulneró derechos y garantías constitucionales que lo amparan, sin entender la Defensa cuáles fueron los motivos por los que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Insiste en denunciar la apelante, que en el caso en análisis no existen elementos de convicción alguno, que comprometa la responsabilidad del imputado en la calificación jurídica, así como tampoco los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano JACKSON GABRIEL AVILA MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

Alegó la Vindicta Pública, que en el procedimiento de aprehensión, no se afectó garantía constitucional alguna, por cuanto la misma se produjo bajo las circunstancias de flagrancia previstas en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, al momento que se encontraba saliendo de uno de los salones de clases en la Escuela Básica Estadal Monseñor Álvarez, portando la cantidad de 13 mini laptos, modelo canaima tipo I, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Alfredo Rodríguez Gutiérrez, quien es docente de la misma escuela, reconociendo al imputado por cuanto es hijo de una señora que trabajó como obrera en la referida institución educativa, siendo señalado por el mencionado ciudadano, en consecuencia fue aprehendido y puesto a disposición del Juez en Funciones de Control, en cumplimiento de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo a su vez, que en el acto de presentación de imputados, el Ministerio Público peticionó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica Estadal "Monseñor Álvarez", pronunciándose la Juzgadora sobre las solicitudes realizadas por la Defensa. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 1895, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la precalificación.


En el aparte relativo al PETITORIO solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano FERNANDO ANDRÉS MORENO MAYOR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica Estadal "Monseñor Álvarez", de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano FERNANDO ANDRÉS MORENO MAYOR, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 en su último aparte del Código Penal.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FERNANDO ANDRÉS MORENO MAYOR, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.

2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

3) Ficha de Registro de Imputado, de fecha 02 de marzo de 2018, efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

4) Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 02 de marzo de 2018, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

5) Acta de Inspección Técnica, efectuada en fecha 02 de marzo de 2018, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

6) Registro de Cadena de Evidencias Físicas, realizada en fecha 02 de marzo de 2018, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

7) Acta de Fijación Fotográfica, realizada en fecha 02 de marzo de 2018, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis, si hay elementos de convicción que determinan la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, destacando además la magnitud del daño causado.

Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos delitos, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el Legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

Así mismo, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, en relación a lo denunciado por la Defensa de actas, cuando refiere que al imputado no se le encontró elemento alguno que pudiera comprometerlo, en relación a la calificación jurídica, por ello estima que no es responsable del delito atribuido, señalando que se trata de un delito frustrado; que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano FERNANDO ANDRÉS MORENO MAYOR, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 en su último aparte del Código Penal, y en todo caso, si se consumó o se realizó de manera inacabada; aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:

“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Negrillas propias de este Órgano Colegiado).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica, atribuida primigeniamente a los hechos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación. Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la forma de comisión del tipo penal, aspecto impugnado por la Defensa, tal circunstancia se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, denuncia la recurrente, que no entiende cuáles fueron los motivos por los cuales se le decretó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que incide en la motivación del fallo. En este sentido, se evidencia que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FERNANDO ANDRÉS MORENO MAYOR, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacían procedente la medida impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba la misma.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO ANDRÉS MORENO MAYOR y se CONFIRMA la Decisión Nro. 164-18, dictada en fecha 04 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO ANDRÉS MORENO MAYOR.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 164-18, dictada en fecha 04 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 417-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA