REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de agosto de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL:8J-1171-18
ASUNTO : VK01-X-2018-000006


DECISIÓN NRO. 426-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 06 de agosto de 2018, por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 8J-1171-18, seguido en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO y JESÚS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL URDANETA.

En fecha 21 de agosto del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS (en su condición de suplente de la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en virtud de las vacaciones legales concedidas) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, realizados los trámites consiguientes, esta Alzada, para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Yo, INGRID GERALDINO PORTILLO, en mi condición de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia … y de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 90 del vigente Código Orgánico Procesal penal Venezolano, expongo lo siguiente: Por cuanto en fecha 23 de enero del año en curso conoci (sic) de la presente causa seguida con motivo de Querella privada interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, asistido por la ABOG. NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, interpuesta en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO Y JESUS GONZALEZ, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA, tipificado en los articulos (sic) 442 y 446 del Código Penal Venezolano, en donde en fecha 26 de febrero del mismo año se dicta pronunciamiento en donde se DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA C.I. 7.711.099 … por cuanto falta un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe la presente que me encuentro incursa en el numeral séptimo (07°) del articulo (sic) 89 del Capitulo (sic) VI del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo (sic) 90 ejusdem, toda vez que se trata del mismo escrito interpuesto nuevamente por ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de evitar cuestionamientos adversos, lo cual me obliga consecuencialmente del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, me INHIBO del conocimiento de la presente Causa (sic) … ” (Negrillas de la Jueza inhibida).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez a, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez, los Fiscales del Ministerio Público, Expertos, Intérpretes, deben desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, cuando que en la causa sometida a su conocimiento, observen una causa fundada que afecte su imparcialidad, por cuanto tal circunstancia incide en la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).


Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, de las mismas se desprende, que la Jueza de Instancia, se inhibe del conocimiento del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO y JESÚS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, por cuanto en fecha 26 de febrero de 2018, dictó pronunciamiento declarando inadmisible la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, al considerar que faltaba un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trataba del mismo escrito que había sido interpuesto nuevamente, estimó que se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, quienes aquí deciden, observan que en la decisión emitida por la Jueza Inhibida en fecha 26 de febrero de 2018, al dictar pronunciamiento declarando inadmisible la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, solo se analizaron requisitos formales de ley, los cuales son necesarios para la sustanciación o no del respectivo asunto penal; circunstancia que en criterio de este Tribunal Colegiado, no conlleva al análisis del mérito de la controversia, para que la actuación de la Juzgadora, pueda ser subsumida en la causal invocada por ella, pues el verificar requisitos formales no es "emitir opinión".

En el caso concreto, es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que del acta que acompaña la Jueza al escrito de inhibición, así como de los propios argumentos producidos en su informe, no se desprende algún indicativo que permita establecer la presencia de parcialidad por parte de la misma, hacia alguna de las partes involucradas en el presente proceso, que impida de alguna u otra forma el pleno ejercicio de los derechos de éstas, dentro de los cuales tenemos el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, para obtener una sentencia que se pronuncie al fondo de la controversia, que sea justa, imparcial y dictada por el Juez natural.

Por lo cual se evidencia, que no se configura la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, por tanto puede conocer de la presente causa, ya que no emitió opinión alguna sobre el mérito de la controversia, que permita considerar la existencia previa de una concepción o un juicio de valor por su parte, acerca de la culpabilidad o inocencia del presunto sujeto activo del delito.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, esta Alzada ordena se preceda con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497. Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición suscrita por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 8J-1171-18, seguido en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO y JESÚS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL URDANETA.

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 426-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL:8J-1171-18
ASUNTO : VK01-X-2018-000006




La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VK01-X-2018-000006. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA