REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de agosto de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 3E-1754-12
ASUNTO : VP03-R-2018-000680

DECISIÓN NRO. 427-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS.


Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS NEGRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.426.335; en contra de decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó por improcedente, la solicitud efectuada por la Defensa de actas, relativa la reforma del cómputo al mencionado penado, en la causa seguida por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DAIBELIN PIRONA.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 28 de agosto del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS (en su condición de suplente de la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en virtud de las vacaciones legales concedidas) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas en el asunto:

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUÍS NEGRÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DAIBELIN PIRONA (Folios 10 al 19 de la causa principal).

En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de audiencia preliminar, donde admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS NEGRÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DAIBELIN PIRONA, ordenando la apertura a juicio oral (Folios 128 al 156 de la causa principal).

En fecha 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó juicio oral y público, donde previa admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS NEGRÓN GONZÁLEZ, lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DAIBELIN PIRONA (Folios 235 al 239 de la causa principal), publicándose la Sentencia Nro. 103-12, en fecha 19 de septiembre de 2012 (Folios 258 al 264 de la causa principal).

En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró en estado de ejecución la Sentencia Nro. 103-12, dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 270 y 271 de la causa principal).

Ahora bien, se observa que el delito por el cual se sigue la causa al ciudadano JOSÉ LUÍS NEGRÓN GONZÁLEZ, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DAIBELIN PIRONA.

En este sentido, precisa esta Sala, que el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé "Artículo 259. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…", destacándose en este caso, que la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial, para conocer el presente asunto penal.

En virtud de todo lo anterior, quienes aquí deciden, consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, prescribiendo el Legislador las normas que la regulan, en los artículos 65 al 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplia, por lo cual ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como es el caso de la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad de adolescentes.

Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, por la materia o por tratarse de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia y se encuentra determinada en el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal.

En el caso en análisis, conforme se determinó anteriormente, para los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia especial la tiene asignada la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, donde se preserve el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto penal.

Por tanto, constituye un deber para quienes integran esta Alzada, declarar su incompetencia para el conocimiento de la causa y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la mencionada disposición procesal prevé:
“ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo, a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS NEGRÓN GONZÁLEZ; en contra de decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 427-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL: 3E-1754-12
ASUNTO : VP03-R-2018-000680





La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000680. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA