REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18218-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000701
DECISIÓN N° 429-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL y YELITZA OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.780 y 163.623, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.884.977, contra la decisión Nº 491-18, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la petición interpuesta por la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado. CUARTO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL y YELITZA OLIVARES, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nº 491-18, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Como punto previo, realizó la defensa técnica, consideraciones en torno a la calificación jurídica, y analizó el tipo penal de PECULADO DOLOSO, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, plasmó la exposición hecha por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, así como la de la defensa, y los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal, expresó lo que se entiende por gravamen irreparable, ajustándolo al caso de autos, para luego explanar los fundamentos para ejercer el recurso de apelación.

En la primera denuncia, expresaron los apelantes, que analizando la narración de los hechos que debe ser precisa y circunstanciada, para con los elementos o medios de prueba promovidos, se puede determinar la precalificación jurídica del delito, esto es, debe ser un análisis comparativo de los hechos narrados, con la conducta tipificada en la norma penal, y evidentemente, como lo ha venido denunciando en el caso de marras, se puede observar que de lo aportado por el Ministerio Público, en su imputación, no se adecua dichos hechos con la precalificación jurídica, prevista y sancionada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, siendo necesario y forzoso apelar de la decisión por cuanto entre las facultades que tiene el Juez o Jueza de Control, está la de pronunciarse sobre la precalificación jurídica del delito, situación esta que de forma inmotivada la recurrida sostiene, indicando que está acreditada la conducta desplegada por el imputado de autos, con la adecuación de dicha norma, por lo que se estaría en presencia de un falso supuesto, y falta de motivación en la recurrida, cuando expone en la motiva de su resolución: “por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión se produjo bajo los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, obsérvese que no existe señalamiento de los jefes o supervisores de planta o de patio, de persona alguna que haya formulado denuncia o aperturado una investigación administrativa en contra del imputado, para considerarlo y tratarlo como posible responsable del hecho punible objeto del presente asunto”, configurándose un falso supuesto el fundamento de la decisión.

En la segunda denuncia, manifestaron los recurrentes, que se puede evidenciar del acta de presentación de imputado, que la sentenciadora declaró la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos: “Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal decimo (sic) en (sic) Primera instancia (sic) Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, considera que se encuentran sancionados (sic) con una pena que en su límite máximo excede de diez a (sic) (10) de prisión. Con lo cual se presume que existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del ministerio publico (sic) y en consecuencia acuerda imponer al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza (sic) de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”; observando que se le dicta a su patrocinado, una medida privativa de libertad sin fundamentar por qué no se le da el trato de persona inocente como lo ha sostenido el constituyente patrio en la Carta Magna, toda vez, que no señala cuál considera sea la conducta de obstaculización de la investigación, ni por qué considera que hay peligro de fuga, tomando en cuanta que consta en autos el arraigo en el país del hoy imputado, obviando por desconocimiento manifiesto de la Juzgadora que el sistema penal venezolano, establece diferentes alternativas de prosecución del procesado, que no puede determinar en ese acto que la posible pena a imponer es de más de diez (10) años, porque de analizar la dosimetría de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de los hechos, pudiera determinarse una pena menor de cinco (05) años, en el supuesto de estar debidamente demostrada la probabilidad de una sentencia condenatoria, con todos los elementos de convicción o medios de prueba, evidenciando incongruencia positiva por parte de la sentenciadora en su decisión.

En la tercera denuncia afirmaron los representantes del imputado de autos, que la Jurisdicente se pronunció en complacer a la Representación Fiscal, en ordenar mantener privado de libertad al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, sin entrar a analizar los elementos fácticos y materiales incriminatorios para que se proceda a decretar la privación judicial, toda vez, que en actas se aprecia que no se puede determinar que se encuentre incurso en la presunta precalificación jurídica, prevista y sancionada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia, se debe estimar que se está en presencia de otra calificación jurídica, cuya pena no es mayor de diez (10) años en su límite máximo, pudiendo ser otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia que reviste al procesado, hasta que recaiga sobre él una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Esgrimió la parte recurrente, que lo expuesto, fue argumentando oportunamente en el acto de presentación de imputado, y aún así la sentenciadora procedió a considerar como un argumento o elemento de juicio, a sabiendas, que corresponde al Juez de Control garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, procurando controlar la acción penal, al analizar si efectivamente se está en presencia de los supuestos de la teoría general del delito, es decir, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto del delito, tipicidad, antijuricidad, causalidad, daño; y a partir de ello determinar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de considerar los elementos fácticos que le lleven a la convicción de la adecuación de la conducta desplegada del imputado con el tipo penal, que acredite que efectivamente es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, al obviar esa función la Juzgadora de Control incurrió en un error inexcusable, y en consecuencia causa un gravamen irreparable por administrar justicia de forma parcializada, y de forma temeraria.

Consideraron, quienes ejercieron la acción recursiva, que por todas y cada una de las denuncias formuladas en la apelación, se observa un gravamen para su defendido, producto de la decisión impugnada, la cual es arbitraria, temeraria, inmotivada y contradictoria.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, realizando un examen y revisión de la precalificación jurídica y en consecuencia se otorgue a su patrocinado, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa del procesado de autos, de la manera siguiente:

Transcribió la Representante del Ministerio Público los elementos de convicción insertos en las actas, para luego agregar, que los mismos son suficientes para motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público plasmó los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por la Juzgadora en su fallo, indicando a continuación, que la Juez realizó una exhaustiva revisión de las actas y decidió conforme a lo que en ellas se encontraba, respondiendo a la defensa las solicitudes que realizó. Igualmente, señaló la Fiscal, que al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que le fue imputado el delito de PECULADO DOLOSO, y tal medida lo que conlleva es al aseguramiento de las finalidades del proceso, tal y como lo indica el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma solo ha de imponerse cuando se encuentren cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer, por lo que la medida cautelar no implica de manera alguna el cumplimiento anticipado de la condena que eventualmente podría imponerse, así pues, no se afecta el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la precalificación jurídica, la Representante del Estado alegó, que en el presente asunto, se trata de un ciudadano, identificado como JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, quien es operador de planta, específicamente labora para el área de PDVSA GAS, quien al terminar su jornada laboral sustrajo una pieza de bronce, de las instalaciones donde estaba prestando servicio y fue sorprendido al momento que intentaba retirarse de las instalaciones, por el personal militar que custodia las mismas, para evitar la pérdida de activos de la estatal petrolera, verificando que efectivamente este ciudadano es un empleado público, por lo que la imputación estuvo conforme a derecho, la cual fue aceptada por la Jueza de Control, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que comprometen la responsabilidad del mismo.

Para ilustrar sus argumentos, la Fiscalía trajo a colación decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de la resoluciones judiciales y la finalidad de las medidas de coerción personal, acotando, que este asunto está en la primera fase del proceso penal, y en virtud de ello, tal calificación jurídica posee carácter provisorio, que como tal tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, y que en el transcurso de la investigación, a través de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, se logrará el esclarecimiento de los hechos investigados, conllevando de esta manera a dictar el acto conclusivo correspondiente, dependiendo de los resultados de dicha investigación.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante del Ministerio Público a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por tres particulares, en los cuales se cuestiona la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO; motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer punto contenido en el recurso de apelación atacan los apelantes la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los sucesos imputados al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación la forma como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron asentados en el acta policial, de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana:

"..El día de hoy Jueves 21 de Junio del presente años (sic), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el muelle de Lago Medio ubicada en el sector el (sic) Bajo Municipio San Francisco cuando se encontraban saliendo de las instalaciones los operadores de la planta de gas donde procedimos a realizarle la inspección corporal a cada uno según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde le pudimos observar a un operador una bolsa transparente con unos objetos envueltos en una tela al revisar pudimos visualizar pedazos de material estratégico (bronce), inmediatamente se procedió a solicitarle su documentación personal quedando identificado como JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO…(sic) mencionado ciudadano para el momento de la detención vestía una braga de color rojo perteneciente a la empresa PDVSA…a quien se le incauto (sic) para el momento UNA (01) VIELA DE BRONCE CON UNPESO BRUTO DE OCHO (08) KILOS APROXIMADAMENTE, motivo por el cual el S/ 2DO. GAVIDEZ CARNEDAS JOSE (sic) le notificó que sería detenido…por estar involucrado en delito de hurto de Material Estratégico (sic) de la nación…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el ciudadano RAFAEL RAMÓN LINARES GONZÁLEZ, vigilante del Departamento de Seguridad Interna (D.S.I.), rindió acta de entrevista en calidad de testigo, en fecha 21 de junio de 2018, manifestando lo siguiente:
"...El día de hoy Jueves 21 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 de la Mañana (sic), me encontraba efectuando (sic) de servicio en la puerta principal del Muelle Lago Medio ubicado en la Parroquia El Bajo municipio San Francisco cuando iba saliendo de las instalaciones los operadores de planta gas se le procedió a realizar las inspección junto al efectivo de la Guardia Nacional que se encontraba de servicio en la puerta, donde puede presenciar la aprehensión de un operador por llevar oculto pedazos de material estratégico (bronce) entre su (sic) pertenencias…”. (El destacado es de esta Alzada).

El ciudadano LAUDER DELGADO, en su carácter de Supervisor (E) Procura Planta de Gas Maracaibo, manifestó: “…hago constar que el día de hoy 21/06/2018, se le realizó la inspección técnica a unas partícula (sic) de bronce perteneciente a PDVSA Petroleo (sic), la cual fue recuperado (sic) por la GNB perteneciente (sic) a la 3 era Compañía Destacamento 111, la cual tiene la siguiente características un (sic) aproximadamente de 6 kilogramos de bronze (sic) que el mismo fue utilizado de partidura de un piston (sic) utilizado en el K-200 de Planta Perla que opera en el Lago de Maracaibo (sic) y pertenece a la Gerencia de Planta gas Maracaibo (sic)…”

Una vez transcrito el contenido del acta de investigación penal, la entrevista rendida por el vigilante del Departamento de Seguridad Interna de la empresa PDVSA, y lo expuesto por el ciudadano Lauder Delgado, en su carácter de Supervisor (E) Procura Planta de Gas Maracaibo, quienes aquí deciden, a los efectos de resolver la pretensión de la parte recurrente, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello en base a la interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, los recurrentes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y al privar de la libertad a su patrocinado, su resolución no fue ajustada a derecho, y tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario podrá ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del o los delitos mantenida por el o la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; sin embargo la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el (sic) delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO…es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión…Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos traídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, ya que la detención del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, se verificó en el lugar de los hechos, cuando el imputado de autos, una vez culminada su jornada laboral, en la empresa PDVSA, presuntamente pretendía sacar de las instalaciones de la planta de gas de la referida estatal, una viela de bronce en pedazos, con un peso bruto de ocho kilos; por tanto, la pre-calificación jurídica, hasta este estadio procesal, de conformidad con los elementos de convicción insertos en las actas, se encuentra conforme a derecho.

Con respecto al delito imputado de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente en derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Estimando esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho, de acuerdo con lo explicado, es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

En el segundo motivo contenido en el recurso de apelación, rebate la parte recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por cuanto en criterio de la defensa, no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO.

Con el objeto de determinar si el dictamen de la medida de coerción personal impuesta al procesado de autos, se encuentra conforme a las normas que integran el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-2018…2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21-06-2018…3.- INFORME MEDICO (sic), de fecha 21-06-2018…5.- (sic) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…6.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…7.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS…Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY COTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el (sic) delito por los cuales (sic) ha sido presentada (sic). En cuanto al peligro de fuga, éste (sic) quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el (sic) delito y la penique pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA,, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano 1.- (sic) JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO…Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a las reglas rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente (sic) declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (sic) JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, por la presunta comisión de el (sic) delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY (sic) CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, tomando en cuenta el cuestionamiento realizado por la defensa técnica, en torno al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su representado, quienes aquí deciden, pasan a analizar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la denuncia de la parte recurrente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio, que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio de esta Sala de Alzada, quedó acreditada en el caso de autos, ya que está debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en el asunto, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es de acción pública, perseguible de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, entre los cuales se tienen, el acta de investigación penal, acta de entrevista de testigo del ciudadano RAFAEL RAMÓN LINARES GONZÁLEZ, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Reseña Fotográfica y Acta de Inspección Técnica, entre otros; por lo que con lo anteriormente explicado queda descartado lo expuesto por los recurrentes en su recurso, en cuanto a que no existen en el legajo de actuaciones elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.

Adicionalmente, resulta oportuno destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido, puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem.

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Órgano Colegiado que en el presente caso, el peligro de fuga nace por la magnitud o gravedad del delito precalificado por la Instancia, avalados por esta Alzada, pues presuntamente se atentó contra bienes propiedad del Estado, afectando procesos productivos del país, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que expresamente dispone:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omisis…” .(El destacado es de la Sala).


Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al considerar este Cuerpo Colegiado, tal como lo afirmó la Instancia, que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resultaba procedente su dictamen a favor del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
• La aprehensión por flagrancia.
• La privación judicial preventiva de libertad
• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.
Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación la decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que concluyen los integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, conducta predelictual, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, realizado este análisis la Jueza de Control, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos, la cual se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado de autos, en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Instancia, por cuanto la Juzgadora a quo y esta Alzada realizaron una ponderación de los elementos presentados por el Ministerio Público, para determinar si resultaba proporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual resultó efectivamente concordante con los intereses que tutela el Estado en el caso bajo estudio, los fines del proceso y los derechos del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que se procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, por lo que tal como se indicó anteriormente, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo de impugnación, objetaron los representantes del imputado de autos, tanto la calificación jurídica atribuida a los hechos de la presente causa, como la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO; en este sentido, quienes integran esta Sala de Alzada, dan por reproducidos los razonamientos esbozados y con los cuales resuelve los particulares primero y segundo de este fallo, por tanto, esta tercera denuncia se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a los representantes del imputado de autos, que no comparte sus aseveración relativas a que la Juzgadora a quo emitió una decisión arbitraria, temeraria, inmotivada y contradictoria, y que existe un falso supuesto en el fundamento de su decisión; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, quedan descartados los vicios denunciados.

Finalmente, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, con alguno de sus cuestionamientos explanados en su escrito recursivo, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL y YELITZA OLIVARES, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, contra la decisión Nº 491-18, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL y YELITZA OLIVARES, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CAMACHO, contra la decisión Nº 491-18, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 429-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000701. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA