REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de agosto de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32957-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000744


DECISIÓN NRO. 430-18

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.009.483 y JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.468.243; en contra de la Decisión Nro. 539-18, dictada en fecha 09 de julio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JIMENEZ y adicionalmente para el imputado JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de agosto de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 22 de agosto de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO y JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En un capítulo denominado "De la Nulidad Planteada por la Defensa", denunció la apelante, que los imputados fueron aprehendidos en fecha 07 de julio de 2018, aproximadamente las seis y diez minutos de la mañana (06:10 a.m.); lo cual se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo presentados ante el Juzgador en fecha 09 de julio de 2018, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.); esto es a más de cuarenta y ocho (48) horas posterior a su aprehensión, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, excediéndose del lapso previsto en la Carta Magna. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 526, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sin precisar otros datos de identificación.

En otro capítulo, intitulado "De la Ausencia de Elementos de Convicción", alegó la apelante, que el Legislador estipuló como uno de los requisitos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados sean autores o partícipes en los hechos atribuidos, estimando que en el caso en análisis, no existen fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores de delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores y adicionalmente para el imputado JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, conforme lo exige el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo a su vez, que en el último aparte de la citada norma legal, se establece la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, señalando que en el presente asunto penal, no existe peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país, encontrándose señalada en actas la residencia de los mismos, manifestando que los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal deben ser concurrentes.

Alegó además la apelante, que el Juzgador debe atender todas las actas existentes, y no solamente al delito atribuido, por ello considera que debió estimarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, en virtud de que en la denuncia efectuada por la víctima, se observa la participación de dos sujetos y no de cuatro que fue la cantidad de personas aprehendidas en el presente caso, sin precisarse la actuación en los hechos por parte de los imputados, por cuanto se efectuó una declaración de manera generalizada.

Como PRUEBAS para acreditar sus argumentos, promovió la recurrente la causa signada bajo el Nro. 7C-32957-18.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad inmediata de los imputados, desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las ciudadanas CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia, refirió la Vindicta Pública, que los imputados fueron presentados en tiempo hábil a la orden del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, por cuanto se observa de la recepción de las actuaciones ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos (URDD), que las mismas se recibieron en fecha 09 de julio de 2018, sin precisarse la hora, considerando al respecto, que mientras se realiza el trámite administrativo de recepción, registro y distribución del asunto, transcurre un tiempo indeterminado que escapa de su control, manifestando que la notificación de los derechos a los imputados, fue realizada siendo aproximadamente las 07:00 a.m. del día de la aprehensión.

Continuó quien contesta, realizando consideraciones sobre la aprehensión en flagrancia, para alegar que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, a poco minutos de haber cometido el delito de Robo Agravado, en virtud de señalamiento expuesto por la víctima ciudadano Franklin Jiménez, quien hizo el llamado a los funcionarios policiales y la Jurisdicente en virtud de de la entidad del delito, de la pena a imponer y del daño causado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

En otro contexto, sostuvo el Ministerio Público, que desde el inicio del procedimiento se observan suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de los imputados, en la comisión de los delitos por los cuales están siendo procesados, por cuanto consta denuncia con la manifestación expresa de la víctima, quien los señaló e identificó ante los funcionarios policiales, señalando que el objeto que le fue robado bajo amenaza fue hallado en poder de los imputados, incluyendo el facsímil de arma de fuego, con la cual le fue infringida la amenaza a la vida.

Como PETITORIO solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO y JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JIMENEZ y adicionalmente para el imputado JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, sobre la denuncia efectuada por la Defensa, en cuanto al momento de aprehensión y la presentación de los imputados ante el Juez en Funciones de Control, de las actas que integran la presente causa, se observa del Acta Policial de fecha 07 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, indicándose que ésta se realizó en esa misma fecha, siendo las 06:10 minutos de la mañana, en la avenida 16, con calle 93 de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, leyéndole sus derechos en atención a los artículos 49 Constitucionales, en concordancia con el artículo 127 del Texto Adjetivo Penal (folio 03 y su vuelto).

Luego en fecha 09 de julio de 2018, la Representación Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, consignó las actuaciones relativas al procedimiento de detención de los imputados de autos, para ser presentados ante el Juez de Control, conforme se observa del sello húmedo colocado por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 19).

Ahora bien, el segundo aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que regula el decreto de procedencia de la medida privativa de libertad, establece:

“Artículo 236…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

De lo anterior se desprende que, una vez aprehendido el imputado, debe ser llevado ante el Juez Penal, en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación y decidirse sobre lo peticionado en relación a la medida cautelar impuesta al mismo.

En relación al mencionado lapso de presentación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1496, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido:

“Por su parte, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional”. (subrayado de esta Sala).

Del criterio Jurisprudencial transcrito supra, se determina que ciertamente la ley otorga al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, a la aprehensión del imputado, para su presentación ante el Juez Penal; no obstante ello, el Máximo Tribunal de la República, al analizar tanto la Norma Constitucional como la norma procesal, que prevén la aprehensión de un ciudadano, le otorgan al Representante Fiscal, la posibilidad de realizar de manera excepcional, una presentación tardía, siempre que justifiquen las razones que condujeron a la misma.

Ahora bien, en el caso en análisis, como se señaló supra, se logra determinar la hora de aprehensión de los imputados, más no así la hora de recepción de las actuaciones ante el Juzgado, sin embargo, es necesario acotarse, que si bien las actuaciones fiscales fueron consignadas por la Representación Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, antes de ser enviadas al respectivo Juzgado, se realizó un trámite administrativo, el cual conlleva la distribución interna de las actuaciones, así como el transporte de las mismas hasta la sede del Tribunal que por distribución le corresponda conocer, ello a tenor de lo previsto en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Alguacilazgo, que prevé:

“Artículo 511. Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes”.

En armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló “…el hoy accionante pudo presentar su escrito recursivo, contra la decisión que estimó lesiva, ante la Oficina del Alguacilazgo, que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales” (Vid. Sent. Nro. 1759, dictada en fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

Por todo lo anterior, para quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la Defensa, en esta denuncia, puesto que los imputados fueron presentados ante la Jueza en Funciones de Control, dentro del lapso previsto en la Carta Magna y en el Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, sobre la denuncia efectuada por la Defensa, relativa a la inexistencia de elementos de convicción, así como al peligro de fuga, previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO y JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo; tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JIMENEZ y adicionalmente para el imputado JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO y JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, eran autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta Policial, de fecha 07 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso; observando esta Sala que al respecto en el fallo impugnado se precisó:

"…donde los funcionarios redactan que en la misma fecha siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana encontrandose (sic) en labores de patrullaje en la calle 93 con av Ricaurte, detrás del edificio Panorama, cuando observamos a un ciudadano que nos realizo (sic) señas con sus manos y nos informo (sic) que dos ciudadanos que iban caminando por la misma direccion (sic) en sentido contrario lo habia (sic) despojado de su telefono (sic) celular y amenazado con algo que parecia (sic) un arma de fuego y el otro con una navaja nos regresamos por la misma calle y avenida y pudimos observar a dos ciudadanos que al percatarse de la comision (sic) policial tomaron un (sic) actitud nerviosa por lo que procedimos abordarlos y les exigimos que exhibieran todo lo adherido a su cuerpo de conformidad con el articulo (sic) 191 del Codigo Organico Procesal Penal (sic), encontrandole (sic) al primero de ellos en el cinto del pantalón un cuchillo de mesa de material de metal, con mango improvisado con un tubo plastico (sic) de color negro en el bolsillo delantero un telefono (sic) celular de color blanco, el segundo de ellos en el cinto del pantalón en la parte derecha un arma de fabricación casera, facsimil (sic) tipo pistola, elaborado en madera, un tubo de material matalico (sic) de color negro, todo envuelto en bosa de material sintético de color negro…" (Folios 19 y 20 de la pieza principal).

2) Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 07 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

3) Inspección Técnica, suscrita en fecha 07 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

4) Acta de Denuncia Verbal, interpuesta en fecha 07 de julio de 2018, por el ciudadano FRANKLIN JIMENEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, indicándose en la decisión impugnada:

"En el día de hoy sabado (sic) 07 de Julio de 2018 como a las 6:20 horas de la mañana, iba caminando por la Av. Padilla, diagonal al cementerio el cuadrado, casi llegando a panorama cuando se me acercaron dos hombres, de los cuales uno saco (sic) un arma de fuego color negro y el otro un cuchillo, me dijeron que nos mirara, que era una (sic) atraco, que les diera lo que tuvieran y querían agredirme, yo les decía que se quedaran quietos que yo lo único que tenia (sic) era potecito (celular), me dijeron dame esa verga cabeza de huevo, yo se los entregue y los dos se me fueron encima, por lo que le dije que era lo único que tenia (sic), pero sin embargo ellos me revisaron todo y luego se fueron caminando, en eso iban pasando unos motorizados de polimaracaibo, a quienes les hice el llamado y le señale a los dos que me habían robado, los que me robaron al ver los policias (sic) caminaron mas rapido (sic)…" (Folio 20 de la pieza principal).

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, efectuada en fecha 07 de julio de 2018, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

6) Reseña Fotográfica realizada en fecha 07 de julio de 2018, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis, si hay elementos de convicción que determinan la participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, destacando además la magnitud del daño causado.

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que contrario a lo denunciado por la apelante, si bien los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO y JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, señalaron su lugar de residencia, pretendiendo desvirtuar el peligro de fuga, éste conforme se refirió supra, no solo se determina por el lugar de residencia, por ello la Juzgadora consideró la existencia de este presupuesto, al observar la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.

Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos delitos, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el Legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

Cabe destacar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, fue ajustado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO y JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO y JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA y se CONFIRMA la Decisión Nro. 539-18, dictada en fecha 09 de julio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS VELASCO y JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 539-18, dictada en fecha 09 de julio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 430-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32957-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000744