REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-000060
ASUNTO : VP03-P-2018-000455

DECISIÓN NRO. 431-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de Defensora del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES; en contra de las Decisiones Nros. 269-18 y 273-18, dictadas en fechas 22 y 23 de marzo de 2018, respectivamente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declaró en la primera de ellas, con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose la vigencia de la misma por el lapso de dos (02) años, hasta el día 06 de enero de 2020; mientras que la segunda Decisión, versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 30 de agosto del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS (en su condición de suplente de la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en virtud de las vacaciones legales concedidas) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
EN CONTRA DE LA DECISIÓN NRO. 269-18
DICTADA EN FECHA 22 DE MARZO DE 2018

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES; tal y como se observa del contenido del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 11 de julio de 2016, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora al cargo recaído en su persona y el respectivo juramento de cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 155 de la causa principal). En consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es al 5° día de darse por notificada del fallo, ya que la decisión fue dictada en fecha 22 de marzo de 2018 (folios 01 al 08 de la pieza denominada compulsa), dándose por notificada tácitamente en fecha 27 de abril de 2018, mediante diligencia suscrita (folio 10 de la pieza denominada compulsa), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 07 de mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11 de la incidencia recursiva); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 29 al 32 del cuaderno de apelación, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala que el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, indica: “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. No obstante ello, esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada no declaró la procedencia de una medida cautelar, bien privativa o sustitutiva de ésta, sino que, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Defensa, conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose la vigencia de la misma por el lapso de dos (02) años, hasta el día 06 de enero de 2020; por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, solo en el contenido de la causal 5 de la citada norma legal, siendo esta “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”; por lo que la decisión es recurrible.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:

“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.


Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia N° 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En consecuencia, quienes aquí deciden, declaran apelable la decisión solo en cuanto al numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, una vez emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES; en contra de la Decisión Nro. 269-18, dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala considera necesario solicitar al Juzgado de Instancia, la causa principal ad effectum videndi, a los fines de resolver las denuncias interpuestas en el escrito recursivo, por lo cual, se ordena oficiar en atención al último aparte del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
EN CONTRA DE LA DECISIÓN NRO. 272-18
DICTADA EN FECHA 23 DE MARZO DE 2018

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES; tal y como se observa del contenido del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 11 de julio de 2016, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora al cargo recaído en su persona y el respectivo juramento de cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 155 de la causa principal). En consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es al 5° día de darse por notificada del fallo, ya que la decisión fue dictada en fecha 23 de marzo de 2018 (folios 15 al 18 de la incidencia recursiva), dándose por notificada tácitamente en fecha 27 de abril de 2018, mediante diligencia suscrita (folio 10 de la pieza denominada compulsa), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 07 de mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11 de la incidencia recursiva); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 29 al 32 del cuaderno de apelación, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Alzada observa que el fallo apelado versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por la Defensa, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN PERDOMO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Alzada).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1880, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Negrillas de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y el criterio jurisprudencial antes citados al caso de autos, puede concluirse que el Legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la Defensa cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, puede solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal.

Por tal razón, el mencionado recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

No puede pasar por alto esta Sala, que la Defensa de actas, interpuso recurso de apelación en contra de las Decisiones Nros. 269-18 y 272-18, dictadas en fechas 22 y 23 de marzo de 2018, respectivamente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en un mismo escrito recursivo; siendo el caso que tal proceder no es el correcto, toda vez que debieron ser interpuestos de manera separada, para que en cada uno de ellos, se efectuara el respectivo trámite recursivo, conforme lo prevén los artículos 440 al 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no advirtió el Tribunal a quo. No obstante, esta Sala estima que se trataría de una reposición inútil la devolución del presente asunto penal para su desglose; púes como se determinó en el cuerpo de este fallo, el recurso de apelación planteado en contra de la Decisión Nro. 273-18, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado de Instancia, devino en inadmisible por irrecurrible, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, al tratarse de la negativa de sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída al imputado de actas, en atención al artículo 250 del citado texto legal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES; en contra de la Decisión Nro. 269-18, dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES; en contra de la Decisión Nro. 273-18, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando la causa principal ad effectum videndi, a los fines de resolver las denuncias interpuestas en el escrito recursivo interpuesto por la Defensa, conforme al último aparte del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 431-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se oficio bajo el Nro. 477-18, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-000060
ASUNTO : VP03-P-2018-000455



La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000455. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA