REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0065-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000503

DECISIÓN N° 397-18


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 141.710, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 18.824.949, y por los abogados en ejercicio NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.537 y 123.029, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.148.485 y 16.213.549, respectivamente, contra la decisión Nro. 429-18, de fecha 06 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar las solicitudes de la defensa, en cuanto al cambio de precalificación jurídica. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ, NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ AMAYA (occiso) y EDUARDO RAFAEL JORDAN FERNÁNDEZ, respectivamente. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 19 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de julio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 429-18, de fecha 06 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, como primera denuncia, la falta de motivación absoluta de la decisión recurrida, ya que la Jueza realizó un acto de imputación viciado de nulidad absoluta, proyectando la Instancia y el Ministerio Público desconocimiento tanto procesal, como de garantías constitucionales que asisten a su patrocinado.

Manifestó el abogado defensor, que la Fiscalía en principio realizó una imputación a su patrocinado, por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y según el contenido de las actuaciones policiales y la investigación inicial, al momento de la aprehensión que realizan los funcionarios policiales, quedan plenamente identificados los sujetos que presuntamente fueron partícipes en un hecho que culminó con el fallecimiento de dos ciudadanos, y uno de los presentes guarda u oculta un arma de fuego en la vivienda de su representado, el cual según las actas de denuncia, su descripción física y los testimonios insertos en las actuaciones policiales, no coinciden con que su patrocinado sea autor, coautor o cómplice en la comisión de los delitos que le fueron endilgados, por cuanto de existir un delito susceptible de investigación, podría ser por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que es ilógico y totalmente desorientada la aplicación de un tipo penal inexistente, puesto que las actas policiales no reflejan la acción de tal conducta atípica por parte de su defendido.

Estimó el apelante, que existe un error en la precalificación jurídica imputada, pues su patrocinado en ningún momento estuvo presente, ni antes, durante o después de la comisión del hecho, por lo que no tuvo ningún tipo de participación activa, ni pasiva en la comisión de los delitos imputados, por el contrario, el mismo es víctima, ya que uno de los occisos tiene lazos consanguíneos con él, por ser su hermano, y aún así, la recurrida solo se basó en fundamentar su fallo, en lo peticionado por el Ministerio Público y los elementos básicos de las actuaciones, desmotivando por completo las razones jurídicas del marco del Derecho Penal, lo que se traduce en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, conjuntamente con los Tratados Internacionales, como lo son la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

En la segunda denuncia, alegó quien ejerció el recurso interpuesto, que se encuentra juzgando un ciudadano privado de su libertad, siendo inocente de lo que se le imputa, y lo pretenden acusar, contradicción hecha en virtud de la irregularidad denunciada en la primera denuncia, pues es el caso que el imputado NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, no es más que una víctima en el proceso, y aunque la defensa mediante las correspondientes diligencias de investigación se lo podrá comprobar al Ministerio Público, ese despacho insiste en su errónea imputación, perseguiendo a su defendido, por unos hechos inexistentes, ya que lo considera partícipe en el hecho atípico, donde uno de los occisos, tiene parentesco familiar con el procesado, además, no se encontraba en el sitio de los sucesos, es cuando le notifican que su hermano fue herido de muerte cuando se dirige a colocar la denuncia en el CICPC, llega la comisión policial y lo aprende, procedimiento policial que es sustentable (sic), ya que es imposible en un acto flagrante determinar si fueron ellos (sic) o no, los autores, coautores o partícipes en el hecho, pero al realizar los funcionarios actuantes las investigaciones correspondientes, se evidencia que su representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, ordenado la libertad de su representado, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, las estipuladas en los ordinales 3° y 4° ejusdem, o las que considere la Alzada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ Y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Los abogados en ejercicio NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, interpusieron acción recursiva, contra la ya citada decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo lo siguiente:

Indicaron los profesionales del derecho, que observan que la Jueza de Control solo tomó en consideración las actas que conforman las actuaciones preliminares, practicadas por los funcionarios actuantes, como urgentes y necesarias, es decir, resuelve mencionando el acta de investigación, de fecha 04 de mayo de 2018, en la cual consta la aprehensión de los imputados ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, detención que fue realizada en un lugar distinto al del hecho, así mismo toma en consideración las actas de derechos de imputados, que no son elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad penal, refiere la inspección técnica del sitio e inspección técnica de cadáver, fijación fotográfica, pero con ello, no se demuestra, ni se prueba responsabilidad penal directa o indirecta en contra de los procesados.

Expresaron los abogados defensores, que la Jueza de Control argumentó que los hechos extraídos de las actas procesales, se subsumen en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y a su vez, refiere, que por encontrarse el proceso en fase incipiente los elementos son suficientes para acreditar responsabilidad, y por ello, consideró declarar sin lugar la petición de la defensa, sin justificar, por qué la declara sin lugar, igualmente indicó la Jueza, que durante la fase de investigación pudiera cambiar la precalificación jurídica, con el acto conclusivo; y en tal sentido, los representantes de los imputados de autos, no desconocen que de acuerdo a lo transcrito en el acta de investigación penal, se esté en presencia de un delito de naturaleza penal, como lo es el delito de Homicidio, lo que la defensa alega, es que para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se evidencian elementos de convicción que prueben la participación de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en los delito imputados, y menos del segundo de los mencionados, quien nunca estuvo en el sitio de los hechos.

Consideraron, quienes interpusieron la acción recursiva, que la Jueza de Instancia no debió acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero la Jueza no fue objetiva, solo se limitó a tomar en cuenta el contenido del acta de aprehensión y la inspección de cadáver con fijación fotográfica, eso solo indica que hay un cadáver que pudiera resultar ser un Homicidio, pero no refiere quien ejecutó la acción; la Juzgadora debió tomar en cuenta otros elementos para afirmar que los imputados están incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, es decir, verificar que hizo cada uno de los imputados, y adecuar la conducta, porque no es decretar todo lo que la Fiscalía del Ministerio Público solicita en una audiencia de imputación, debe tomar en cuenta otras situaciones de hecho y de derecho, para así resolver ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se deben tomar decisiones apresuradas en un acto de tanta importancia, como es la referida audiencia de imputación, donde los Jueces no solo deben apegarse a los requerimientos de los Fiscales, sino también, deben aplicar sus conocimientos jurídicos y las máximas de experiencia, al momento de una decisión, y con ello, garantizar a todas las partes el principio de progresividad (sic) y el derecho de petición y respuesta, ya que las resoluciones dictadas así, donde no se analizan todos los elementos llevados por el Fiscal a un proceso penal, acarrean la transgresión del debido proceso y de la presunción de inocencia.

Señalaron los representantes de los imputados de autos, que la Jueza de Control solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamentos, planteados por el Ministerio Público, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso concreto, no consideró lo expuesto por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, por tanto, la Instancia no hace efectivo el contenido de la norma establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte titulado “REQUERIMIENTO”, solicitó la defensa técnica a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y en consecuencia otorgue una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA

El abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, de la manera siguiente:

Argumentó el Representante Fiscal que la Jueza de Control veló en todo momento por los principios y garantías consagrados, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el correspondiente pronunciamiento a todos y cada uno de los puntos controvertidos en la audiencia de presentación de imputados, pudiendo evidenciarse del contenido del acta, que la defensa al tomar la palabra solicitó a la Juzgadora se apartara de la solicitud realizada por el Ministerio Público, argumentando que no existía concordancia entre la aprehensión y los hechos ocurridos; y respecto a tal planteamientos indicó la Representación Fiscal que en el presente asunto se imputó al ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, precalificación que fue avalada por la administradora de justicia, basada en los elementos de convicción insertos en actas y plasmados en la decisión recurrida.

Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que la Juzgadora de Instancia emitió una decisión con una motivación acorde a la fase procesal, considerando que el análisis que se corresponde al decreto de una medida de coerción personal, en la fase preparatoria del proceso, debe ceñirse a las disposiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conlleva un grado de complejidad menor al correspondiente a otras etapas del proceso penal, y en el caso de marras se establecieron de manera sucinta, más sin embargo, clara y suficiente los motivos por los cuales la Juzgadora avala la calificación jurídica, y determinó de manera clara los fundamentos por los cuales consideró que en este asunto, se estaba en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, indicando además, que tal precalificación jurídica, constituye una precalificación provisional que puede variar a lo largo de la fase preparatoria del proceso, una vez realizadas todas las pesquisas de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Expresó el Fiscal del Ministerio Público, que del fallo apelado se desprende de manera clara y precisa los argumentos por los cuales fueron declarados sin lugar los pedimentos realizados por el recurrente, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y por vía de consecuencia le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, analizando la Juzgadora que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, a saber, que se trata de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y en el caso de marras es un delito contra las personas, dirigido a tutelar el sagrado derecho a la vida, corroborando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, de igual forma realizó una apreciación de las circunstancias particulares del caso para determinar la existencia de peligro de fuga, entre ellas la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

Afirmó el Representante del Estado, que la imposición de la medida de coerción personal, en nada margina el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra investido todo ciudadano hasta tanto sea declarada su responsabilidad penal mediante sentencia definitivamente firme, y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deviene del análisis de los supuestos establecidos por el legislador patrio, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tampoco inflinge el principio de afirmación de libertad, por cuanto se cumplió con los parámetros consagrados por el legislador para estimar tal medida de coerción, como única manera de resguardar las resultas del proceso.

Señaló el Ministerio Público, que la decisión apelada en nada violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la Jueza a quo garantizó en todo momento el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, como en la norma penal adjetiva, al analizar y plasmar en la decisión apelada los fundamentos por los cuales estimaba como cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD”, peticionó el Representante Fiscal a la Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, y en consecuencia se CONFIRME la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,

La abogada NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, indicando:

Argumentó la Fiscalía, que la decisión del Tribunal a quo, fue acertada, procedente y ajustada a derecho, por cuanto del simple análisis de los elementos de convicción que conforman la investigación, se presume la participación de los imputados en los hechos que acaecieron en fecha 04 de mayo del presente año, donde resultara muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ AMAYA (Funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Zulia) y lesionado el ciudadano RAFAEL JORDAN HERNÁNDEZ, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad, por hechos graves que lesionan las bases de la convivencia, por lo que resulta indispensable en el estado actual de las cosas (sic), la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con el principio de proporcionalidad de las penas.

Estimó el Ministerio Público, que la medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al imputado, con las circunstancias de comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orienta exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalice en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento.

Para ilustrar sus argumentos, quien contestó el recurso interpuesto, citó la opinión del autor Velez Mariconde, relativo a la detención provisional, y plasmó extractos de la sentencia N° 077, de fecha 02 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar, que la precalificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, merece pena privativa de libertad, superior a los diez (10) años en su límite mínimo, lo que presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que los hechos encuadran perfectamente con la conducta desplegada por los imputados de autos, por tanto, la Fiscalía considera ajustada a derecho, la decisión de la Jueza de Control, pues al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizó las resultas del proceso, además, estimando que los imputados tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido a los procesados de autos, obteniendo como resultado de dicha investigación, los cambios que fueran necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, puede colegirse que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales giran en torno a la falta de motivación del fallo, la calificación jurídica y la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado; y la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contempla dos motivos de impugnación, los cuales atacan la calificación jurídica y la medida de coerción personal impuesta a sus patrocinados, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; particulares que por estar estrechamente vinculados, que este Cuerpo Colegiado pasa a resolverlos de manera conjunta:

El primer motivo de impugnación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, versa sobre la falta de motivación del fallo proferido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia; esta Alzada en tal sentido, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la decisión recurrida, a los efectos de determinar, si la misma adolece del vicio denunciado:

“…En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (sic), tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1 (sic) del Código Penal (sic), en perjuicio de quien en vida se llamara OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ AMAYA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL JORDAN FERNANDEZ (sic); presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-2018…
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO (sic), de fecha 04-05-2018…
3) ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DEL SITIO, de fecha 04-05-2018…
4) FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic), de fecha 04-05-2018…
5) INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DEL SITIO, de fecha 04-05-2018…
6) INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DEL CUARTO SITIO (sic), de fecha 04-05-2018…
7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04-05-2018…
8) INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DEL QUINTO SITIO DEL SUCESO…de fecha 04-05-2018…
9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04-05-2018…

…considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no es razonable pensar que la misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que (sic) declarar bajo el propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente proceso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las (sic) hoy imputadas (sic), es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados…ELMMER GRABRIEL QUIROZ RODRIGUEZ (sic)…NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA…y VICTOR (sic) ANDRES (sic) FERNANDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic)…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica (sic)…”.
…En este sentido, en menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS 1.- ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRIGUEZ (sic)…2.- NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA…3.- VICTOR (sic) ANDRES (sic) FERNANDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic)…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…de conformidad con los Numerales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIEN TO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección, de todo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa eran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA. ASÍ SE DECIDE.
A lo largo de sus escritos recursivos, ambas defensas plantean que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no comparten la imputación endilgada a sus patrocinados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL JORDAN FERNÁNDEZ; solicitando en tal sentido, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de los procesados de autos, y se modifique la calificación jurídica, de conformidad con elementos insertos a la causa.

Con el objeto de satisfacer las pretensiones de los abogados defensores, quienes integran esta Sala de Alzada, traen a colación lo expuesto por la Jueza Cuarta de Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, con el objeto de avalar la calificación jurídica endilgada por la Representación Fiscal a los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ:

“…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA GRADO DE FRUSTRACCION (sic) EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…y por cuanto nos encontramos en la etapa en la etapa incipientes (sic), los hechos señalados se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación (sic) de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas actuaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivos por el cual conlleva a este Juzgador (sic) a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos y así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmados los pronunciamientos de la Instancia, con los cuales avaló la imputación atribuida por la Representación Fiscal, a los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima oportuno indicar lo siguiente:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, así como dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En este orden de ideas, resulta oportuno cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hechos, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del o los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes alegaron que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL JORDAN FERNÁNDEZ, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, quienes presuntamente interceptaron a dos personas que se encontraba en una moto, para despojarlos de la misma, y se originó un intercambio de disparos, resultado el fallecimiento de dos personas, y una de las víctimas, resultó ser funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y la otra una de las personas que presuntamente cometía el hecho punible, logrando salvar su vida el ciudadano JOSÉ RAMIREZ, llevándose a cabo la evasión de los procesados de autos, quienes fueron capturados posteriormente, cuando los funcionarios actuantes realizaban las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; por lo que al tratarse de la intervención de varios sujetos, el suceso requiere dilucidarse en el desarrollo del proceso, y para ello debe necesariamente agotarse la fase de investigación, a objeto de establecer su responsabilidad penal o exculpabilidad y grado de participación en los mismos.

Por lo que si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, de las actas de investigación penal, del acta de inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, de las fijaciones fotográficas, de la inspección técnica del segundo sitio del suceso, inspección técnica del cadáver y de la inspección técnica del tercer sitio del suceso, entre otros soportes, se desprenden los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos punibles mencionados y objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación de los delitos atribuidos a los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, planteada por ambas defensas, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ AMAYA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL JORDAN FERNÁNDEZ, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el segundo motivo de apelación contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, y el primer motivo de apelación esbozado en la acción recursiva interpuesta por la defensa de los procesados ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

El tercer y segundo motivo de apelación, plasmados en los escritos recursivos presentados por los profesionales del derecho HUBERT SÁNCHEZ; NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, respectivamente, giran en torno a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus patrocinados, ciudadanos NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un derecho superior como es la vida, tomando en cuenta también el quatum de la posible pena a imponer.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por los recurrentes, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en este sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al o los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer y segundo particular de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes aquí deciden, puntualizan que los abogados defensores a lo largo de sus escritos recursivos, realizaron una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase incipiente del proceso, no obstante, tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

En razón de las circunstancias que se han esbozado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, y por los abogados en ejercicio NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión Nro. 429-18, de fecha 06 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por las defensas a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, y por los abogados en ejercicio NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión Nro. 429-18, de fecha 06 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por las defensas a favor de sus patrocinados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 397-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA