REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de agosto de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL:7C-32859-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000597

DECISIÓN NRO. 398-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NILSON YUNIOR FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.011.559; en contra de la Decisión Nro. 379-18, dictada en fecha 26 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de julio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 25 de julio de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NILSON YUNIOR FRANCO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que la decisión impugnada causa un gravamen a su defendido, al vulnerar los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se pronunció respecto a todo lo solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato de fundamentar sus decisiones, denunciando que solo esgrimió el precepto utilizado para motivar el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado, señalando que no se encuentran cumplidos los elementos de convicción que fundamentan la pretensión del Ente Fiscal, exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo se encuentra el señalamiento efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. A tales efectos, trajo a colación un extracto de sentencia dictada en 02 de noviembre de 2004, Exp. Nro. 04-0127, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativa a la declaración de los funcionarios.

Sostuvo a su vez, que el reconocimiento efectuado por el inspector de seguridad de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), señala que el material presuntamente incautado corresponde con las características del cable utilizado por la mencionada Sociedad Mercantil, indicando que el mencionado ciudadano no posee la cualidad necesaria para realizar algún tipo de reconocimiento.

Insistió la Defensa en alegar, que no existen elementos de convicción que justifiquen la imputación. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, así como un extracto de doctrina del autor Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado", relativo al principio de inocencia, así como sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón.

Continuó preguntándose la Defensa, que en el caso en análisis, no se determina la participación del imputado en el delito atribuido, señalando que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser decretada sin fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del mismo, insistiendo en denunciar, que al no motivar la decisión, la Juzgadora violentó los derechos y garantías que le asisten. Al respecto, citó sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos judiciales.

Como pruebas para acreditar sus argumentos, promovió la Defensa las actas que integran la causa principal.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, acordando la libertad plena e inmediata.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

Alegó la Vindicta Pública, que el fallo impugnado analizó todas las circunstancias del hecho concreto, estimando que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, razonando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo resultó aprehendido el imputado, estimando la entidad del delito. Al respecto, transcribió el contenido de la mencionada disposición legal.

Sostuvo a su vez, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumple con los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de contarse con el acta policial, el acta de inspección técnica suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, además del registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, estimando que existe una presunción razonable de peligro de fuga.


Continuó realizando consideraciones sobre el proceso penal, trayendo a colación doctrina del autor Eric Pérez, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", relativa a las nulidades, así como un extracto de las Sentencias Nros. 476, 744 y 568, dictadas en fechas 22 de octubre de 2002, 18 de diciembre de 2007 y 18 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, para posteriormente realizar consideraciones sobre sustracción ilegal de material estratégico.

Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en su escrito recursivo, el Ministerio Público promovió la causa signada bajo el Nro. 7C-32859-2018.

En el aparte relativo al PETITORIO sostuvo la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano NILSON YUNIOR FRANCO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano NILSON YUNIOR FRANCO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano NILSON YUNIOR FRANCO, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta Policial, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, precisando:

"…en el cual redactan que en el momento realizaban labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Cristo Rey de Reyes cuando de pronto en la calle N° 73 del referido barrio, observamos a un grupo de aproximadamente de 50 personas las cuales tenian (sic) restringido a un ciudadano, cuando fuimos abordados por un grupo de personas enardecidas en la cual manifestaron que el ciudadano fue sorprendido por los habitantes del sector cuando hurtaba un trozo de cable denominado material estratégico perteneciente a la empresa CANTV" (sic) acto seguido se le procedio (sic) a realizar una inspeccion (sic) no encontrando nada en su cuerpo pero si se le logro (sic) incautar un (01) rollo de cable de material cobre en su estado original, con una longitud de 32 metros de largo, elaborado en material sintetico (sic) de color negro, presuntamente perteneciente a la empresa CANTV (…)" (Folio 15 de la Pieza principal).

2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.

3) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.

4) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, relativa a un (01) rollo de cable de material cobre en su estado original, con una longitud de 32 metros de largo, elaborado en material sintético de color negro, presuntamente perteneciente a la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV).

5) Acta de Reconocimiento Técnico, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por un funcionario adscrito a la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV).

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis, si hay elementos de convicción que determinan la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y no solo el señalamiento efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, como lo sostuvo la recurrente; toda vez que consta en el asunto, un acta de Reconocimiento Técnico, efectuado en fecha 25 de mayo de 2018, por el funcionario RONALD ENRIQUE BLANCO GARCÍA, adscrito a Gerencia General de Seguridad Integral, Coordinación de Seguridad Física Región Occidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), el cual fue el quinto elemento de convicción estimado por la Juzgadora en el fallo impugnado, donde se indicó:

"… EXPOSICION: El material para la realización de la presente experticia resultó ser:
1.- Un rollo de cable multipar en su estado original de 20 pares (40 filamentos), con una longitud de 32 metros de largo, elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de filamentos de material no ferroso (COBRE) 0.04 milímetros de diámetro
En virtud de lo antes expuesto hemos llegado a las siguientes CONCLUSIONES:
"Que el material señalado en el numeral 1, corresponde y tiene características físicas únicas y exclusivas con los cables utilizados como conductores del servicio de voz y datos, prestados por la empresa de telecomunicaciones CANTV…" (Folio 09 de la pieza principal), (Negrillas propias del texto citado).

En este sentido, debe precisarse sobre el alegato expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, relativo al reconocimiento efectuado por el inspector de seguridad de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), indicando que el mencionado ciudadano no posee la cualidad necesaria para realizar algún tipo de reconocimiento; que tal elemento fue llevado al Juzgado en Funciones de Control y estimado por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, prescribiendo el Legislador en los artículos 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relativo a la investigación del Ministerio Público y de la Policía, en los siguientes términos:

"Artículo 265. Investigación del Ministerio Público El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


Artículo 266. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".

Por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, el reconocimiento técnico, efectuado en fecha 25 de mayo de 2018, por el funcionario RONALD ENRIQUE BLANCO GARCÍA, adscrito a Gerencia General de Seguridad Integral, Coordinación de Seguridad Física Región Occidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), puede ser perfectamente estimado como un elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como en efecto fue considerado por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación de imputados.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, destacando además que el delito es grave.

Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el Legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó la totalidad de los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NILSON YUNIOR FRANCO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NILSON YUNIOR FRANCO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 379-18, dictada en fecha 26 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NILSON YUNIOR FRANCO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 379-18, dictada en fecha 26 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 398-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA