REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes 06 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0085-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000598

DECISIÓN Nº 396-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogado MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RÍOS, cédula de identidad No. 15.280.281; contra la decisión No. 474-18 emitida en fecha 23.05.2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Julio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 20 de julio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octavo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.280.281, interpuso acción recursiva en contra de la decisión No. 474-2018, de fecha 23 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Esgrimió que: “…Se le causa gravamen que el delito imputado sea una precalificación, ni que por encontrase en la fase investigativa las partes tengan la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, se trata de que la conducta desplegada por mi defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Procesal penal como garantía Constitucional…”
Argumentó que: “… Ciudadanos Magistrados el delito imputado a mi patrocinado es un delito gravísimo previsto en una ley orgánica especial, como lo de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez años, más aun, partiendo de que conducta allí descrita posee características específicas que no se verifica en todos los casos, por lo que es deber de la defensa un análisis del tipo penal imputado…” (Omissis)
Aseveró que: “…En efecto, de las actas se desprende que a mi defendido supuestamente se le incautan cantidades de presunto material de aluminio y de cobre, pero es el caso que fue dentro del domicilio y siendo que no esta demostrado que el resida en ella por el contrario en esta fase de investigación que debe prevalecer la Presunción de Inocencia, mi defendido quien no se encontraba ni traficando ni comercializando como lo exigen los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo antes descrito…” (Omissis)
Advirtió que: “…Son precisos los Magistrados de la mencionada Sala en los verbos rectores del artículo 34 de la ley in comento, indicando que es requisito ineludible la existencia de haber traficado o comercializado ilícitamente, supuestos que no se configuran en el presente caso…” (Omissis)
Apuntó que: “…Siendo esto lo que la representación fiscal realizó en la presente causa, al no adecuar el supuesto de hecho con la norma penal correspondiente, en sintonía con el hecho plasmado en los elementos de convicción, a criterio de esta defensa no es posible subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS…”
Afirmó que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera entonces decretarse una medida de privación de libertad de una persona, limitándose la juez de control a escozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras es decir, no motivo que cantidades le fue incautada; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República…”
Adujo que: “…Ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…” (Omissis)
Expresó que: “…En el caso de marras no existe el peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra debidamente registrado en el expediente y así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose verificar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga de cual el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Indagó que: “…Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano. ALVARO SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, decretando una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Indicó que: “…Se evidencia de lo explanado en la parte de motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)
Insistió que: “… Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones desearían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentra, se ha tornado cada vez mas grave, en virtud de que se encuentra en el mas completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del mismo…”
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la representante de la Defensa Pública, promovió como pruebas, todas las actas que reposan en la causa Nº 4C-0085-2018 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (sic) de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra del imputado Cesar Antonio Barrios Carvajal (sic), tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que: “… Ciudadanos Magistrados, motiva la Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Arguyó el Representante Fiscal, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”

Señaló que: “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…” (Omissis)

Destacó que: “… Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 23 de mayo de 2018, en la causa Nº 4C-0085-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, suscritas por los efectivos policiales actuantes en fecha 21 de mayo de 2018, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: ONCE (11) METROS DE CABLE DE COLOR NEGRO…” (Omissis)
Explanó que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos…”
Enfatizó que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Indicó que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
De la misma forma resulta oportuno mencionar que, en el presente asunto, la representante del Ministerio Público, promovió como pruebas, el expediente 4C-0085-2018, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos.
En el aparte denominado “PETITUM”, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARISOL CABEZA, actuando como Defensora del ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.280.281, contra la decisión Nº 474-2018, dictada por ese Juzgado en fecha 23 de mayo de 2018, en la causa signada con el número 4C-0085-2018, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos puntos denunciados, las cuales están dirigidas a cuestionar la motivación del fallo impugnado, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal y que de actas no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado ni subsumir su conducta en el delito imputado.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la defensa publica que la decisión adolece del vicio inmotivación, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de resolver los alegatos interpuesto por la apelante, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…De las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales; 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 21-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, la cual riela en la presente causa. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, la cual riela en la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, la cual riela en la presente causa, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, la cual riela en la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, V.-15.280.281, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-05-1976, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.280.281, hijo de Evaristo Antonio González y Elia Rosa Ríos, con domiciliado en el Sector la Rosita, Detrás del Abasto el Brillante, casa de Color Blanca, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0262-6878842. Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RÍOS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por no inicial el proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la defensa publica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RÍOS, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, hayan sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado ALVARO SEGUNDO GONZALEZ, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgados por la representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta Policial Nº 0275-18, de fecha 21-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE ESPECIAL MOTORIZADO, inserta en el Folio Dos (02) de la Pieza Principal; donde dejan constancia que:
“…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, realizado labores de patrullaje a la altura del sector el Líbano específicamente ante auto aire el Líbano de la parroquia San Rafael a bordo de las unidades motorizadas M-012 y M-018 sentido hacia nueva lucha cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba sacando algo de la maleza el mismo presentaba las siguiente característica fisionómicas: tez blanca de contextura delgada de aproximadamente de 1,70 metros de estatura que para el momento vestía camisa manga larga de color marrón con rallas blanca y jean de color celeste. Quien a notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva al momento de entrevistarnos con el ciudadano pudimos visualizar que se trataba de un rollo de cable de un aproximado de (11) metros de largo de inmediato se le solicito la documentación del mismo manifestando no poseerlo acto seguido se le realizo, la inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, por tal motivo y por encontrarnos en unos de los delitos tipificado en el código penal venezolano procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle sus derechos y garantías constitucionales como lo establece El Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y El Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se le solicito a la central de comunicaciones que nos ubicara apoyo, con una unidad radio patrullera llegando al sitio la unidad PDMM-038 conducida por el oficial Gregorio Rincón donde fue trasladado el ciudadano junto a la evidencia incautada hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 3 el uveral frente la estación de servicio Marilago en la unidad radio patrullera PDMM-038 conducida por el oficial Gregorio Rincón, una vez en nuestra sede el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad: 15.280.281, de 42 años de edad, residenciado en el Sector LA ROSITA de la parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia, en cuanto a La evidencia incautada quedo descrita de la siguiente numero: (11) ONCE METROS DE CABLE APROXIMADAMENTE DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, la cual se encuentra en resguardo en nuestra sala de evidencia con numero CIEP-CCE-0143-18 .seguidamente se (sic) procedimos a trasladar al ciudadano hasta el hospital de san Rafael del mojan donde fue atendido por el galeno de guardia doctor Daniela Loaiza MPPS 105851 quien deja constancia en informe medico el estado de salud del ciudadano el cual es anexado a este expediente de igual manera nos trasladamos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica sub- delegación el mojan para verificar sus solicitudes penales antes el sistema de información policial (SIIPOL) al llegar fuimos atendido por el detective de guardia José Díaz titular de la cedula de identidad V-24.375.804 quien luego de una breve espera nos informó de no poseer sistema para el momento se deja constancia que se le informo de todo el procedimiento a orden de nuestro despacho, es todo…”

- Se evidencia en el folio tres (03) del expediente, Acta De Notificación de Derechos, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE ESPECIAL MOTORIZADO, al ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, de fecha 21 de Mayo de 2018.

- Al folio cuatro (04) de la pieza principal, riela Registro de Cadena de Custodia, donde se describe la evidencia (11) METROS DE CABLE APROXIMADAMENTE DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SISTETICO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.

- Acta de Inspección Técnica de fecha 21-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE ESPECIAL MOTORIZADO, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos narrados por el Oficial JHON MORAN, inserto en el folio Seis (06) de la Pieza Principal.
- Fijación Fotográfica, de fecha 21-05-2018, donde se visualiza el punto de referencia: poste de alumbrado eléctrico: V66N01, Sector el LIBANO de Mara, de la parroquia San Rafael, Municipio Mara. Folio Siete (07) de la Pieza Principal.
- Informe Médico, de fecha 21-05-2018, practicado al imputado ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, por ante el Ambulatorio Rafael de Mojan. Folio Ocho (08) de la Pieza Principal.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tal hecho, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra El Estado, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RIOS
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RÍOS, cédula de identidad No. 15.280.281, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 474-18 emitida en fecha 23 de Mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZALEZ RÍOS, cédula de identidad No. 15.280.281.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 474-18 emitida en fecha 23 de Mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 396-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA