REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 08 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18232-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000786
DECISIÓN N° 405-18

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio LUGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.770, en su carácter de defensora del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 15.726.509, contra la decisión N° 518-18, de fecha 02 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA titular de la cédula de identidad V-15.726.509, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica, de precios justos y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien respecto a la desestimación de los delitos imputados en este acto por parte del representante fiscal del ministerio publico solicitado por la defensa esta juzgadora declara SIN LUGAR, las mismas y SIN LUGAR las nulidad de las actas policiales, toda vez que existen ciertos elementos de investigación que en transcurso de la investigación se deberán demostrar o descartar en el acto conclusivo que a bien deba emitir el fiscal del ministerio publico TERCERO: Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Se recibió la causa en fecha 07 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Jueza Profesional ERNESTO ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto:

En fecha 02 de julio de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de presentación de imputado del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA titular de la cédula de identidad V-15.726.509, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica, de precios justos y TRAFICO DE -MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictaminándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos. (Folios 41-50 de la incidencia recursiva).

En fecha 10 de julio de 2018, la profesional del derecho LUGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensora del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 15.726.509, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 518-18, de fecha 02 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-114 del cuaderno de apelación).

Una vez revisado el fallo impugnado, por quienes integran esta Sala de Alzada, verifican de la lectura del mismo, que la Jueza de instancia dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, . todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar conjugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ,al imputado LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA titular de la cédula de identidad V-15.726.509, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-11-1992, edad 35 años, estado Concubino, hijo de Norca Valbuena y Luis Vilchez , Residenciado en: La Concepción, Sector Balmiro León, Diagonal al deposito de Licores Los Pingüinos, Parroquia Jesús Enrique Losada, Teléfono 0414-6865352 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 dé la ley orgánica de precios justos y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (El destacado es de de esta Sala de Alzada).


Por lo que constatan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del procesado de autos, contra la decisión N° 518-18, de fecha 02 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se le imputó al ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA titular de la cédula de identidad V-15.726.509, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica, de precios justos y TRAFICO DE -MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad; y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que la acción recursiva está dirigida a impugnar la resolución N° 518-18, de fecha 02 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual resultó imputado el ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA titular de la cédula de identidad V-15.726.509, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica, de precios justos y TRAFICO DE -MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y este último la competencia especial por constituir un delito económico le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, preservando además el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento de este asunto y lo remite según Oficio N° 441-18. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensor del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, contra la decisión N° 518-18, de fecha 02 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica, de precios justos y TRAFICO DE -MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE SEGÚN OFICIO N° 441-18 ESTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensor del ciudadano LEOVANY CHIQUINQUIRA VALBUENA VALBUENA, contra la decisión N° 518-18, de fecha 02 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica, de precios justos y TRAFICO DE -MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE EL PRESENTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 405-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA