REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de julio de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23930-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000803

DECISION NRO. 404-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ.

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana KATTY AQUINO OJEDA, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 566-18, dictada en fecha 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FREDDY AMIR GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.873.770; BELKIS REYES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.411.404 y CÉSAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON, titular de la cédula de identidad Nro. 11.292.113; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal y la prohibición de cambiar su domicilio, sin autorización del Tribunal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem y a tales efectos observa:

Ingresó la presente causa, en fecha 07 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se admitió el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem.

En tal sentido, admitido el recurso de apelación de autos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana KATTY AQUINO OJEDA, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:
“… esta Representante de la Vindicta solicito les fuera decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Juez Aquo (sic) les otorgo (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el (sic) 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos que le fueron imputados por esta Representante de la Vindicta Publica (sic). Por otro lado existen elementos de Convicción (sic) suficientes en la presente causa para presumir que los mismos son autores o participes del presente hecho, ya que en relación al delito de Trafico (sic) Ilícito de Material Estratégico, el mismo se encuentra demostrado suficientemente debido a que los imputados de actas en ningún momento mostraron las facturas que los acreditan como propietarios de dichos transformadores, solo consignan en actas un documento de bienhechurias (sic) donde están incluidos los tres (03) transformadores pero en ningún momento acreditan la propiedad de los mismos…".

Expresó además la Representante Fiscal:
"…Aunado a que el propio Imputado en su declaración manifiestan que los mismos estaban montados en el poste y luego los bajaron y el (sic) se los llevo (sic) porque se los querían robar debido a la llamada telefónica que recibió de parte de los vecinos quienes les manifestaron acerca del presunto robo que se estaba perpetrando en su finca ubicada en el Sur del Lago y se traslado (sic) y encontró los mismos escondidos entre la maleza donde fueron escondidos por las personas que pretendían llevárselos. Trasladando los mismos hasta la Ciudad de Maracaibo donde los tenia (sic) en su Galpón, con el fin de comercializarlos".

Estimó señalar quien ejerció la acción recursiva:
"…En relación a los vehículos colectados (tractores), no se demuestra la propiedad de los mismos debido que no fueron consignadas facturas que así lo demuestren, así como tampoco se encontraban autorizados por ninguna planta ensambladora para colocarle a los mismos otras Chapas con seriales distintos a los utilizados por la planta donde fueron ensamblados, quedando así configurado el delito de Suplantación y Alteración de Seriales. Aunado a que estos Tractores forman parte del programa de Gobierno decretado por el Presidente Comandante Eterno Hugo Rafael Chávez Frías, de Siembra y Agricultura donde se estableció un Convenio para vender estos Tractores a los Productores Agropecuarios a un precio Regulado, y así producir las tierras".

Por otra parte sostuvo la apelante:
"…En relación a la Asociación para Delinquir esta (sic) perfectamente demostrado la presunta comisión de este delito ya que se trata de una empresa perfectamente estructura con la finalidad de vender estos Tractores a la comunidad a un precio excesivamente elevado violentándose así el convenido decretado por el presidente fallecido Hugo Rafael Chávez Frías. También existe un la presente causa un peligro razonable de fuga debido a que estamos tratando con personas pudientes, que tienen acceso a grandes cantidades de dinero, pudiendo irse fácilmente del país y evadir el proceso al cual están siendo sometidos el día el hoy. Por cuanto la finalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es asegurar la comparecencia de los imputados al proceso. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones".

Finalmente solicitó la apelante:
"…se REVOQUE la Decisión 566, dictada en el día 03-08-18, por la Ciudadana Juez Primero de Control del Estado Zulia y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, ejercido por esta Representante de la Vindicta Publica, es todo".


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Defensa de los ciudadanos BELKIS REYES CASTRO y CÉSAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:

Alegó la Defensa:
“La interposición del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados; constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de los efectos de la decisión se limita al brevísimo lapso de cuarenta y ocho (48) horas que otorga la ley a la Corte de Apelaciones para que resuelva la confirmatoria o revocatoria de la providencia apelada. Por lo tanto dicho recurso atenta contra el derecho a la libertad personal contenido en el articulo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Efecto Suspensivo, se refiere al procedimiento abreviado, lo que condujo a que el legislador considerara necesario obviar los lapsos y trámites que para la interposición de la apelación y el emplazamiento prevén en términos normales los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues está en juego la libertad -total o limitada- que por mandato legal se encuentran restringida. Pero es el caso, que al momento de la presentación la representación fiscal (sic) solicitó el juzgamiento por el procedimiento ordinario, contradiciendo entonces la solicitud del efecto suspensivo por el artículo 374. De manera errónea cuando lo correcto o el precepto autorizante para interponer el recurso de efecto suspensivo es el articulo (sic) 430 del código orgánico procesal (sic)".


Expresaron además, quienes contestan el recurso interpuesto:

"Así las cosas, si bien la aprehensión de mis defendidos de autos se efectuó según los dichos de los funcionarios actuantes y así planteado por la vindicta publica (sic) en la audiencia de presentación de imputados, bajo la modalidad de flagrancia, la representación Fiscal requirió que se tramitara el procedimiento penal a través de la aplicación del procedimiento ordinario, circunstancia ésta que hace in limine litis improcedente el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, como ya lo señalamos. En tal sentido ciudadanos magistrados de la Corte, la representación fiscal erró al motivar su solicitud a través de un articulo inaplicable al presente caso y así pido sea declarado al momento de decidir. Ciudadano magistrados siendo el precepto autorizante el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único, el cual establece el derecho que posee la defensa de ser oída en este acto, ante el recurso con efecto suspensivo intentado de manera no fundamentada por el ministerio publico; procedo a realizar nuestros argumentos orales con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas: Si bien es cierto que el ministerio publico (sic) es titular de la acción penal no es menos cierto que el único facultado para decretar la privación de libertad y el otorgamiento de la misma es el Juez, de conformidad con nuestra constitución nacional y a ello se basa la estructura sistémica de nuestra carta magna la cual se encuentra nutrida por los principios de autoridad del Juez y Regulación Judicial y que tiene una relación directa con el derecho a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, todo ello como reflejo de la conquistas universales de estos derechos que posee nuestra constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en tal sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Constitucional y nuestra Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia han rescatado estos principios constitucionales que son inmanentes o propios de la Justicia, así pues nuestro ya referido Tribunal Supremo de Justicia y Corte de Apelaciones han manifestado de manera reiterada en el tiempo que para el otorgamiento de las medidas cautelares privativas a la libertad no se debe observar de manera sesgada el quantum de la pena a imponer y que no se debe observar la fragidad (sic) o no de los elementos de convicción alegados por el ministerio publico (sic) y la posibilidad cierta como en este caso que los imputados vistos su profesión, arraigo en el país y la manera poco fundada en que se pide la privativa de libertad, pueden ser capaces de confrontar el proceso en una libertad condicionada por el tribunal. A toda suerte, mas aun como lo señala la Sala de Casación Penal, en fecha cuatro (04) de julio de 2007 bajo el numero de sentencia 370 con la ponencia de la Magristrada (sic) Blanca Rosa Mármol de León, cita textual: “El derecho a la libertad personal no puede ser conculcado por el derecho al impugnar las decisiones judiciales ni mucho menos en razón de la supuesta finalidades del proceso”. El efecto suspensivo alegado por el ministerio publico se puede evidenciar que este lo fundamenta en que los delitos imputados son de los establecidos en el parágrafo único del articulo (sic) 430 de la norma adjetiva penal (Material Estratégico, Asociación para Delinquir y Adulteración de seriales); pero en ningún caso el ministerio publico (sic) hace ningún otro argumento contundente a sabiendas que en la presente causa no existe ni existirá ningún pronostico (sic) de sentencia condenatoria alguna, pues la absoluta inocencia de mis defendidos y sus paladinas voluntad de someterse al proceso penal quedaron plenamente demostrada en el acto de presentación de detenidos, mediante la declaración de mis defendidos y los argumentos de la defensa…".

Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:
"…es por ello que solicitamos desde ya sea decretada o declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ministerio publico con efecto suspensivo. Y así lo solicitamos. Todo ello en aras de preservar los principios de Debido Proceso, Derecho a la defensa y juzgamiento en libertad y al macro principio constitucional. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BELKIS REYES CASTRO y CÉSAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2018, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:

“…En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1.-FREDDY AMIR GONZALEZ NAVARRO, titular de la cedula (sic) de identidad V-2.873.770, 2.- BELKYS REYES CASTRO, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.411.404 y 3.- CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.292.113, son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico (sic), actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en el folio (sic) 02, 03 reverso de la presente causa. 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta en el folio 04 y reverso. 3. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta en el folio 05. 4. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, debidamente firmada por los ciudadanos hoy imputados inserto el folio 06, 07 y 08 de la presente causa. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada, inserta en los folios 09 al 15 de la presente causa. 6. REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en el cual se deja constancia de los vehículos incautados, inserta en los folios 16, 17 y 18 de la presente causa. 7. REMISION DE TRES (03) VEHICULOS BAJO EL NUMERO DE OFICIO 0378-18, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en el cual se deja constancia de los vehiculos (sic) incautados inserta en el folio 19 de la presente causa. 8. SOLICITUD DE EXPERTICIA BAJO NUMERO DE OFICIO 0379-18, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en la cual se deja constancia la solicitud de experticia a los vehiculos (sic) incautados, inserta en el folio 20 de la presente causa. 9. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL BAJO NUMERO DE OFICIO 0562-18, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta en el folio 21 Y 22 de la presente causa. 10. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL BAJO NUMERO DE OFICIO 0563-18, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta en el folio 23, 24, 25 Y 26 de la presente causa. 11. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL BAJO NUMERO DE OFICIO 0564-18, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta en el folio 26 de la presente causa. 12. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL BAJO NUMERO DE OFICIO 0565-18, de fecha 30-07-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserta en el folio 27 de la presente causa.
Ahora bien, en cuanto al supuesto requerido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el artículo 237 del mencionado Código Orgánico establece que para determinar si hay peligro de fuga, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias (…omissis…) siendo que estas circunstancias no pueden ser evaluadas aisladamente; así las cosas observa esta Juzgadora que si bien la pena que podría llegársele a imponer a los imputados de autos, en el caso de resultar responsables penalmente por los delitos que les están siendo imputados por la Representación Fiscal, es igual o superior a diez años en su límite máximo; de igual forma los mencionados ciudadanos manifestaron en el presente acto una dirección de habitación exacta, y en el caso del imputado CESAR HERNANDEZ, el mismo consignó la partida de nacimiento de sus hijos y constancia de residencia, e igualmente la magnitud del daño causado no ha sido determinado ni probado y no consta en las actas que los mismos tengan antecedentes penales ni policiales, de lo cual se evidencia que no concurren en el presente caso todos los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, Asimismo y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que …siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; (…omissis…) Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas por lo que si bien, se debe garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso, que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas (…omissis…) y en base a la proporcionalidad considerar que mientras dura la investigación el imputado pueda ser beneficiado con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, puede ser razonablemente satisfecha por una Medida menos gravosa, en acatamiento a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8°, 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se encuentra agregada a las actas que conforman la presente causa, una serie de documentación que la defensa de los imputados de autos ha consignado, de los cuales se evidencia que en relación a la venta de tractores mencionada por los funcionarios actuantes en el acta policial, fue consignado el documento original del Contrato de Concesión de Representación de Veniran, en el cual se observa la permisología para la venta de los tractores, así como sus partes, repuestos y accesorios; e igualmente fueron consignados por la defensa, entre otros, documento de bienehecuría en el cual se encuentran incluidos tres transformadores eléctricos, así como el original de la Comunicación emitida por Servica, dirigida a Veniran, mediante el cual le informan la utilización de un tercer serial llamado “Serial de Ensamblaje”, documentos estos mediante los cuales la Defensa pretende desvirtuar los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Adulteración de Seriales, y que deben ser verificados su autenticidad por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines de llegar a la verdad de los hechos (… omissis…).
De lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y a Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.-FREDDY AMIR GONZALEZ NAVARRO, titular de la cedula (sic) de identidad V-2.873.770, 2.- BELKYS REYES CASTRO, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.411.404 y 3.- CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.292.113, por lo que se les impone las siguientes obligaciones: ordinal 4°: PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL y ordinal 9°: PROHIBICION DE CAMBIAR SU DOMICILIO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, destacando en relación al imputado FREDDY AMIR GONZALEZ NAVARRO, la imposibilidad de decretarle al mismo, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es mayor de 70 años de edad, lo cual se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad que registra a nombre del ciudadano FREDDY AMIR GONZALEZ NAVARRO, titular de la cedula (sic) de identidad V-2.873.770, con fecha de nacimiento el 25 de Mayo de 1948, la cual pudo ser confrontada con su original presentada a efectos (sic) Videndi. Asimismo Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, recordándole a las partes que nos encontramos en fase de investigación, correspondiéndole tanto al Ministerio Publico (sic) como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal, por lo que se exhorta a continuar con la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE (Las negrillas son propias del Juzgado de instancia), (Folios 95 al 99 de la causa).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, quienes integran este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo pueda ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conductas antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ahora bien, una vez analizada en su integridad la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BELKIS REYES CASTRO y CÉSAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON, al considerar que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; no obstante, argumentó la Juzgadora, para el decreto de tales medidas sustitutivas, que de los argumentos expuestos por los imputados en el acto de presentación, quienes habían manifestado tener una dirección de habitación exacta, precisando además que el ciudadano CESAR HERNANDEZ, había consignado la partida de nacimiento de sus hijos y una constancia de residencia, aunado al hecho de no tener antecedentes penales así como tampoco policiales, siendo el caso además que la Defensa de los imputados había consignado documentos relativos a la venta de los vehículos clase tractores, que fueron mencionada por los funcionarios actuantes en el acta policial, así como documento original del Contrato de Concesión de Representación de la Sociedad Mercantil Veniran, donde constaba la permisología para la venta de los mencionados vehículos y sus partes, repuestos y accesorios; igualmente documento de Bienhechuría, que refiere los tres transformadores eléctricos, así como original de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Servica, dirigida a la Empresa Veniran, donde informan la utilización de un tercer serial llamado “Serial de Ensamblaje”, circunstancia que desvirtuó el peligro de fuga en el presente asunto.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control, por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.


Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos; no obstante, la Sala aclara que, si bien sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).


En este sentido, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de las medidas cautelares impuestas se dictaron con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; no obstante ello, estos Juzgadores analizan las actas que integran la causa, observando lo siguiente:

-Acta Policial, suscrita en fecha 30 de julio de 2018, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan los hechos que dieron origen al presente proceso (folios 02, 03 y su vuelto de la causa).

-Acta de Inspección Técnica, suscrita en fecha 30 de julio de 2018, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Bolivariana del estado Zulia, efectuada en el lugar donde presuntamente se efectuó la aprehensión de los imputados (folio 04 vuelto de la causa).

-Fijaciones fotográficas, de fecha 30 de julio de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Bolivariana del estado Zulia, efectuada en el sitio donde fueron incautados los tractores y el local comercial investigado (folio 05 de la causa).

-Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, efectuada en fecha 30 de julio de 2018, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión (folios 09 al 15 y su vuelto de la causa).

-Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, por parte del Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las características de los vehículos retenidos en el presente proceso (folios 16 al 18 de la causa).

-Comunicación signada bajo el Nro. DG-DIEP-ZULIA:0378-18, de fecha 01 de agosto de 2018, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Bolivariana del estado Zulia, dirigido al Jefe de la Sección de Vehículo de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del mencionado Instituto Policial, donde consta la remisión de tres (03) vehículos incautados (folio 19 de la causa).

- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, efectuado en fecha 01 de agosto de 2018, por expertos reconocedores adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al siguiente material: 1) Tres (03) artefactos eléctricos denominados transformadores de electricidad; 2) Dos (02) rollos de un material no ferroso denominado guayas y; 3) Dos (02) rollos de un material ferroso, que por sus características corresponde a un cable electro conductor; arribando a la conclusión:

"…01.- Para los efectos del presente: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, se tomó en cuenta, las características generales e individuales observadas en las evidencias su utilidad especifica (sic), estado de uso y conservación, entre otros de talles (sic) de características significativos.
-Los objetos o cosas no requieren instrumentos científicos para su peritaje.
-Las evidencias o efectos peritados se utilizaron técnicas de manipulación, mediación y observación.
-Las evidencias identificadas en los numerales anteriores por sus características, dimensiones y/o morfológicas corresponden a material electro generador y electro conductores respectivamente, considerándose por sus propiedades físicas como material de índole estratégico (…omissis…)", (folios 21 y 22 de la causa).

- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, efectuado en fecha 01 de agosto de 2018, por expertos reconocedores adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al siguiente material: 1) Veinte (20) empaques de material sintético transparente, en los cuales se resguardan 20 empacaduras para motores de tractores, código 36814127; 2) Once (11) empaques de material sintético transparente, donde se resguardan 11 empacaduras para motores de tractores, código 3684R02; 03) Veinticuatro (24) componentes para motores de vehículos tipo tractor denominados filtros para combustibles; 4) Dos (02) componentes para motores de vehículos tipo tractor denominados filtros para aceite; 5) Veintiún (21) componentes para motores de vehículos tipo tractor denominados purificadores; 6) Veintiún (21) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada engranaje; 7) Siete (07) componentes para vehículos tipo tractor denominados mangueras de presión; 8) Veintiún (21) componentes para vehículos tipo tractor denominados guayas de aceleración; 9) Cuarenta (40) componentes para vehículos tipo tractor denominados mangueras de engrase; 10) Diez (10) componentes para vehículos tipo tractor denominados mangueras de red de gas oil; 11) Catorce (14) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada engranaje planetario; 12) Siete (07) empaques de material sintético transparente, los cuales resguardan 07 estoperas para punta trasera de motores tipo tractor; 13) Catorce (14) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada bocina; 14) Cincuenta y seis (56) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada conchas; 15) Tres (03) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada palanca de velocidades; 16) Ocho (08) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada separadores de caja; 17) Cincuenta y tres (53) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada estopera de piñon; 18) Once (11) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada rolineras; 19) Cinco (05) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada filtro de aire; 20) Cuatro (04) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada empacadura de circulo; 21) Tres (03) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada filtros de tractor; 22) Veintidós (22) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada reloj de revolución; 23) Tres (03) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada esnorker; 24) Tres (03) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada cuerpo del eje; 25) Un (01) receptáculo de cartón, contentivos de una pieza denominada punta de arriba; 26) Cuatro (04) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada conchas de vielas; 27) Dos (02) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada base de la bomba de acople; 28) Tres (03) piezas metálicas de forma cilíndrica alargada denominadas camisas; 29) Cinco (05) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada corona especial de acople; 30) Un (01) receptáculo de cartón, contentivo de una pieza denominada faro; 31) Ocho (08) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada rodamientos de punta; 32) Tres (03) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada tapa de punta de abajo; 33) Cuatro (04) piezas metálicas de forma cilíndrica mediana denominada pistones; 34) Una (01) pieza metálica de forma cilíndrica denominada tambor de la bomba; 35) Dos (02) receptáculos de cartón, contentivas de una pieza denominada acoples de diferenciales; 36) Tres (03) piezas metálicas circulares denominadas disco de prensa; 37) Seis (06) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada tapas de arranque; 38) Ocho (08) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada conchas; 39) Dos (02) receptáculos de cartón, contentivos de una pieza denominada acople de cierre y; 40) Cuatro (04) recipientes sintéticos tipo garrafas, contentivo de un líquido rojo; arribando a la conclusión:

"…01.- Para los efectos del presente: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, se tomó en cuenta, las características generales e individuales observadas en las evidencias su utilidad especifica (sic), estado de uso y conservación, entre otros de talles (sic) de características significativos.
-Los objetos o cosas no requieren instrumentos científicos para su peritaje.
-Las evidencias o efectos peritados se utilizaron técnicas de manipulación, mediación y observación (…omissis…)", (folios 23 al 25 de la causa).

- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, efectuado en fecha 01 de agosto de 2018, por expertos reconocedores adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al siguiente material: 1) Veintisiete (27) neumáticos elaborados en material sintético diseñados para vehículos tipo tractor y; 2) Cuatro (04) rollos de un material ferroso, que por sus características corresponde a un cable electro conductor; arribando a la conclusión:

"…01.- Para los efectos del presente: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, se tomó en cuenta, las características generales e individuales observadas en las evidencias su utilidad especifica (sic), estado de uso y conservación, entre otros de talles (sic) de características significativos.
-Los objetos o cosas no requieren instrumentos científicos para su peritaje.
-Las evidencias o efectos peritados se utilizaron técnicas de manipulación, mediación y observación.
-Las evidencias identificadas en los numerales anteriores por sus características, dimensiones y/o morfológicas corresponden a material electro generador y electro conductores respectivamente, considerándose por sus propiedades físicas como material de índole estratégico (…omissis…)", (folios 26 y su vuelto de la causa).

- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, efectuado en fecha 01 de agosto de 2018, por expertos reconocedores adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al siguiente material: 1) Cincuenta y siete (57) chapas metálicas elaborados en metal aluminio y; un (01) receptáculo sintético de color azul de forma rectangular, contentivo de veintisiete (27) piezas metálicas; arribando a la conclusión:

"…01.- Para los efectos del presente: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, se tomó en cuenta, las características generales e individuales observadas en las evidencias su utilidad especifica (sic), estado de uso y conservación, entre otros de talles (sic) de características significativos.
-Los objetos o cosas no requieren instrumentos científicos para su peritaje.
-Las evidencias o efectos peritados se utilizaron técnicas de manipulación, mediación y observación (…omissis…)", (folios 27 y su vuelto de la causa).

- En fecha 01 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comenzó el acto de audiencia de presentación de imputados, exponiendo sus alegatos el Ministerio Público, siendo impuestos los imputados de sus derechos y garantías (folios 29 al 32 de la causa).

- En fecha 02 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continuó el acto de audiencia de presentación de imputados, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON, quien expuso:

"Yo desde hace muchos años emprendí una labor con mi hermano que es mi socio, fuimos socios, contratistas, hicimos varias empresas, a nadie le hemos quedado mal, me fui con el sector de servicios, Pequiven, todo eso, hubo otras que nos quedaron mal, a mi me inculcaron la claridad, honestidad, tengo mi familia y nunca hemos tenido ningún problema legal, yo realmente fui acto de un chantaje, me descuartizaron mi galpón, mis maquinarias, me robaron todo, estuvieron dos policías durante 48 horas y yo detenido, no se si realmente empiezo con la denuncia, mi empresa, en el 2008 hicimos la empresa, nos costó bastante conseguir la concesión de ciudad bolívar, todo esto logrado sin contactos políticos, la empresa VENIRAN dio 8 o 9 concesiones a nivel nacional, dando un porcentaje al gobierno, y ellos colocan un precio muy bajo a nuestros concesionarios, le compramos bajo una fianza hace muchos años, tengo muchos años de relación con la empresa VENIRAN, esa marca no era aceptada en el occidente del país porque se decía que el tractor era iraní, siendo netamente comercial, hicimos buenas gestiones apoderándonos de varios estados colindantes, con asociaciones de ganaderos, con miles de empresarios y comerciantes, en las cuales posee convenios firmados por estas empresas, cuando íbamos a ferias agrícolas debido a la durabilidad de los tractores, siendo otros tiempos, fuimos creciendo siendo responsables y haciendo mantenimiento a los tractores, ahí se empieza a ser SERVICA, no recuerdo la cantidad de tractores que vendí, pero no tengo idea si esa documentación me la dejaron en la oficina porque me saquearon, aquí yo lo que siento es una indignación, ósea a donde puedo ir porque yo soy el agraviado, los presos duermen con los repuestos que me robaron a mi, a mi me conocen como persona de trabajo de bien, en verdad yo me estoy defendiendo, pero a donde puedo ir a que alguien me crea, yo soy socio de la empresa, la señora Belkys me hace trabajos esporádicos, ese día me estaba buscando los datos de un vigilante que se murió, yo ayudé a la familia con los gastos de entierro y ella estaba calculando el resto de su pago, y Freddy es un amigo de la familia, amigo de papá, es Economista del sector bancario, me ayuda, me colabora, me asesora, somos amigos, no trabaja conmigo, no tiene nada que ver con los tractores, tengo fe cierta de muchas, me están acusando de unas chapas cuando realmente cuando estoy en las ferias agrícolas con los bancos, empieza a agudizarse el negocio, porque estaba demasiado barato, le aclaramos a la gente que era una buena maquina, llegué a convenios con bancos, hasta con bancos en Dabajuro, del banco provincial se realiza la preforma para realizar el crédito con el tractor, esa solicitud debe llevar un código o serial, tenemos aprobaciones de VENIRAN, esa otra chapa tiene de fondo inscripciones VENIRAN y SERVICA, es una tercera chapa que le colocaba a los tractores con consentimiento de VENIRAN, se quedaba fijo porque era el convenio de VENIRAN con nosotros, teníamos autorización y acuerdos de VENIRAN, así mismo pasamos los informes, yo no falsifique nada, si yo tengo cuatro tractores pero queremos 8, al que le salga primero la preforma es al que le doy el tractor, mi chapa es un serial de ensamblaje para poder dar la preforma, para poder dar el tractor, no es que le quitábamos o estábamos adulterando seriales o códigos, el serial del motor y del chasis o carrocería permanecía en su sitio, sólo que con autorización de VENIRAN le colocábamos un tercer serial que llamamos serial de ensamblaje para el trámite bancario, yo trate de explicar esto y nadie me creyó, mi empresa es sólida, la comunidad se vino a donde yo estaba y todos me apoyaban, el problema de la chapa es con consentimiento de Veniran, porque la cosa cambio, porque la situación en el país cambio, yo puedo pasar una relación de todos los ciento y pico de tractores que he vendido, como no voy a poder vender, mi chapa es mía, el troquel es mío, yo no quito chapas anteriores ni nada, yo coloco esa chapa que es mía de Servica, así mismo tengo un historial de donde están colocados todos los tractores, así mismo tengo justificado mediante en informe que no puedo seguir comprando en bolívares si no en dólares, a mi se me quiebra al corazón por que (sic) sinceramente esto es indignante, yo creo que con lo de la chapa estamos bastantes claros, yo no quite ningún chapa, yo puse chapas propias, es otro tipo de troquel, yo no he puesto remaches ni nada, yo puse eso para darle legalidad al tractor, en muchas oportunidades el banco se me retrasaba, para que no me acusen de acaparar tractores y es porque no me los habían terminado de pagar; ahora bien con lo de los transformadores, tenemos dos fincas, galpones, pero de Servica son dos haciendas compradas y registradas, donde están ubicados los transformadores, en ese sector Colón, Catatumbo hay mucha actividad hidroeléctrica, siempre he tenido problemas con los transformadores, yo tengo el documento de la bienechuría donde están la propiedad de los transformadores, puede que se me haya traspapelado la propiedad de los transformadores, pero para venir a Maracaibo paso por seis alcabalas y fuertes, y por qué me los traje, porque hubo una sequía, cuando me dicen que los transformadores los tenían metidos en el monte casi desvalijados y me los llevé a mi galpón, esos transformadores no los estaba vendiendo ni comercializando, en estos días uno compra un transformador a una empresa valenciana o de Cabimas, y por aquí los reparan, esos transformadores son míos, y es cuando se manufacturan transformadores y se ponen en el poste es cuando son de Enelven, pero mientras lo tenga yo es mío, porque Enelven nunca ha dado transformadores, me hablan también de guayas y tengo años que no veía esa guaya o retazos de Guayas, ósea por dios, yo no estoy comercializando nada de eso, porque lo utilizaba para mis transformadores, que los tenia (sic) en mi finca es por que (sic) me los querían robar, tengo cartas de bancos, con convenios, sí se pueden vender tractores, lo otro es la acusación que se me hace, a mi me detienen en la uno donde está el tractor rojo, me llaman y me dicen que hay una comisión con respecto al tractor, y me dicen que este tractor no lo puedo vender, le saque una copia y me dicen que eso no se puede, se me llevaron muchas cosas de mi propiedad, mi relación es altísima, tengo mi concesionario, señora juez y fiscal, soy un hombre de principios y trabajo, me llegó la extorsión, me desvalijaron gran parte de mi patrimonio, me detuvieron, miren las condiciones en que ando, tengo problemas con el colon, de esto tengo todo como demostrarlo, tengo facturas de todo, mis tractores, mis transformadores, soy una persona de valores familiares, tiene que analizar, y que me ayuden, porque se me llevaron camiones nuevos, tengo papeles de compra de esos camiones, porque necesito la oportunidad a colaborarles a mi defensa, porque tengo que levantarme, esto es tan deprimente que mi galpón me lo destrozaron de verdad, es todo”.

Observando esta Sala que la Vindicta Pública no realizó preguntas al imputado, mientras que la Defensa de actas, efectuó las siguientes presuntas:

"Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico a fin de realizar las preguntas pertinentes de conformidad con el articulo 134 del código orgánico procesal penal: el cual manifiesta: “ No deseo formular preguntas, es todo”- Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada a fin de realizar las preguntas pertinentes de conformidad con el articulo 134 del código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1.- ¿Explícanos cuanto tiene usted con la empresa Servica? Respuesta: 10 años. 2.- ¿A qué se dedica? Respuesta: A la venta de repuestas, insumos y repuestos agrícolas. 3.- ¿Qué tiempo tiene la empresa de Veniran constituida? Respuesta: 8 años, me ponen como segundo en ventas a nivel nacional. 4.- ¿Usted tiene autorización por parte de Veniran que usted manifestó? Respuesta: si, si tengo, es mas tengo un informe, plasmado. 5.- ¿Esta tercera chapa de identificación es con qué intención? Respuesta: Para darle agilidad y organización a la venta de tractores, por ejemplo llegaba lo de la preforma del crédito bancario, una vez aprobado me llamaban y me decían que el tractor estaba apartado, en ese sentido tenía el tractor parado mientras me terminaban de pagar, es una tercera chapa con otro tipo de chapa y troquel, el tractor tiene su serial de chasis y el del motor, el serial de ensamblaje es interno para poder darle organización a la venta del tractor, lo que hacíamos éramos colocar los mismos seriales. 6.- ¿La empresa Veniran le otorgó ese permiso? Respuesta: Si claro, la empresa iraní me otorga a mí ese permiso para colocar un tercer serial, insisto, yo no adultero ningún serial, yo coloco un tercer serial, no modifico o quito ningún serial, yo coloco un tercer serial. 7.- ¿Qué relación guarda con la señora Belkys? Respuesta: La conozco desde hace años, me lleva la contabilidad, a veces me hace trabajos, ella estaba allí porque me estaba haciendo la liquidación por un vigilante que se me murió. 8.- ¿Belkys pertenece a la empresa, esta (sic) en nómina o algo parecido? Respuesta: No, para nada, ella no pertenece a la empresa o a la nómina de la misma, es una trabajadora y asesora externa a la empresa. 9.- ¿Por qué esos transformadores aparecen allá? Respuesta: Porque me los iban a robar, estaban en mi propiedad por que los iba a reparar, tengo papeles que demuestran mi propiedad de esos transformadores, poseo facturas de los mismos. 10.- ¿En su mundo empresarial, se dedicó a distintos rubros? Respuesta: Si claro, pertenecí al rubro de la electricidad, tuvimos como cinco años haciendo trabajos en Yaracuy, en líneas grandes, de doscientas personas, un servicio, limpiezas en Machiques, Villa del Rosario, Perijá, trabajos con el sector petrolero. 11.-¿Ha tenido venta de materiales de ese tipo? Respuesta: No, o sí una sola vez, hace tiempo cuando hacíamos mantenimientos, con transformadores no he tenido ningún comercio, solo ponía postes y ya no tenía ningún tipo de Servica. 12.- ¿Como productor agropecuario, si yo llego a su empresa, que serial acompañaba a su carpeta, para recavar la cantidad de recaudos? Respuesta: El serial que iba al banco es el serial de ensamblaje. 13.- ¿Es el serial interno que se coloca el tercero de Servica? Respuesta: Claro. 14.- ¿Que (sic) función tiene ese documento de la preforma y que aparecía en él? Respuesta: El serial de chasis, el serial de motor, pero además yo tenia (sic) el mío con permiso de Veniran. 15.- ¿Y cómo se materializa la compra? Respuesta: Con una factura que yo realizo indicando con el serial que yo le coloco. Es todo” (folios 34 al 37 de la causa).

Por su parte, al exponer sus argumentos la ciudadana BELKYS REYES CASTRO, en dicho acto procesal, refirió:

"Yo salí a trabajar, tenia (sic) que visitar dos empresas, recibí una llamada de SERVICA para ir a hacer un trabajo porque una chica de administración había renunciado y un señor había fallecido, me fui hasta la empresa y cuando estaba sacando las liquidaciones, en ese momento llego el DIEP, yo seguía realizando mi trabajo en la computadora, cuando me dicen que no me puedo ir, que me tenia que ir con ellos, y les dije “por qué me tengo que ir con ustedes?”, les aclaro que yo soy una contadora independiente, me dicen que guarde mi carro y ya, el carro me lo desarmaron, le quitaron la batería, he pasado la vergüenza de estar acá sin ningún motivo, sólo cuando me iba fue que me dijeron que no me podía ir, es todo” (folio 37 de la causa).

Igualmente el Ministerio Público no efectuó preguntas a la imputada, mientras que la Defensa, realizó las siguientes presuntas:

"1.- ¿Qué tipo de relación tiene con la empresa SERVICA? Respuesta: Los asesoro, les hago declaraciones de impuesto sobre la renta, les hago el cálculo de prestaciones, les hago balances, en fin cualquier documento que necesitan hacer. 2.- ¿Usted pertenece a la nómina de la Empresa SERVICA? Respuesta: No, mi trabajo se cancela por trabajo realizado. 3.- ¿Usted sabe el funcionamiento de la empresa? Respuesta: Realmente no, yo sólo me encargo de realizar los trabajos que en mi profesión estoy apta para realizar. Es todo" (folio 37 de la causa).

En el mencionado acto procesal la Defensa de los imputados, consignó los siguientes documentos:

-Nómina Personal Fijo de la Sociedad Mercantil Servicios Agrícolas e Industriales Falcón Zulia, C.A., de fecha 16 al 22 de julio de 2018 (folio 42 de la causa).

-Copia simple de Contrato de Obra perteneciente a la Sociedad Mercantil Servicios Agrícolas e Industriales Falcón Zulia, C.A., de fecha 26 de febrero de 2016, donde consta el suministro e instalación de tres (03) transformadores eléctricos con capacidad de 25KVA, con la instalación y acometida de diez (10) postes de electricidad, en la extensión de terreno denominado "Reina de las Aguas", en mejoras que fueron de la "Finca La Encantada" (folios 43 al 47 de la causa).

-Copia simple de comunicación enviada por la Sociedad Mercantil Servicios Agrícolas e Industriales Falcón Zulia, C.A., de fecha 06 de septiembre de 2012, a la Sociedad Mercantil Veniran Tractor C.A., donde le informan y confirman sobre la utilización de "…un tercer serial, el cual se podrá denominar (SERIAL DE ENSAMBLAJE)…" (folios 48 y 49 de la causa).

-Informe médico perteneciente a la ciudadana BELKYS REYES CASTRO, emitido en fecha 01 de agosto de 2018, por la Dra. Yolanda Morán, donde la ciudadana padece de pretensión arterial (folio 50 de la causa).

- Contrato de Concesión de Representación de Veniran Tractor Compañía Anónima, con la Sociedad Mercantil Servicios Agrícolas e Industriales Falcón Zulia, C.A., de fecha 30 de octubre de 2012 (folios 51 al 72 de la causa).

-Copia simple de comunicación enviada por la Sociedad Mercantil Veniran Tractor C.A., de fecha 02 de agosto de 2018, a la Sociedad Mercantil Servicios Agrícolas e Industriales Falcón Zulia, C.A., donde le informan que la mencionada empresa, funge como concesionario exclusivo de la marca Veniran Tractor C.A., desde el año 2010 hasta la citada fecha (folio 73 de la causa).

- Copias fotostáticas simples de copias certificadas relativa a Registro de Nacimiento del niño DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ CABELLO, cuyo progenitor es el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON (folios 77 al 80 de la causa).

- Copias fotostáticas simples de copias certificadas relativa a Registro de Nacimiento del niño CÉSAR ANDRÉS FERNÁNDEZ CABELLO, cuyo progenitor es el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON (folios 82 al 84 de la causa).

- Copias fotostáticas simples relativa a Registro de Matrimonio Civil de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON y ANDREÍNA CAROLINA CABELLO (folios 85 al 88 de la causa).

- Constancia de Residencia en Original, perteneciente al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON, de fecha 25 de julio de 2018, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 89 de la causa).

- Copia fotostática certificada confrontada de su original de cédula de identidad perteneciente al ciudadano FREDDY AMIR GONZÁLEZ NAVARRO (folio 90 de la causa).

- Copia fotostática simple del Registro Electoral, donde consta los datos del ciudadano FREDDY AMIR GONZÁLEZ NAVARRO (folio 91 de la causa).

-Informe médico original, emitido por la Dra. Claudia Rivas, Médico Internista, perteneciente al ciudadano FREDDY AMIR GONZÁLEZ NAVARRO donde certifica patologías medicas varias (folio 92 de la causa).

Ahora bien, del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, de las actas que integran la causa, se observa que los imputados presentan un estable y solido arraigo en el país, precisado en este caso, por el domicilio, lo cual se determina de lo expuesto por los imputados en el acto de presentación, donde se observa en cuanto al ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, que el mismo presentó como domicilio Avenida 67 con calle 26, Edificio Tauro, Apto 5B, Municipio Maracaibo del estado Zulia; mientras que la ciudadana BELKYS REYES CASTRO, refirió tener su domicilio en la Avenida 18ª-84, casa numero 18ª-15, Sector Paraíso, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Aunado a ello, quienes aquí deciden, observan que los imputados tienen un oficio definido y estable, cuya estabilidad se infiere de antigüedad de 10 años a saber el ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, se dedica a la venta de insumos y repuestos agrícolas, prestando sus servicios en la Sociedad Mercantil Servicios Agrícolas e Industriales Falcón Zulia, C.A., y la ciudadana BELKYS REYES CASTRO, es Licenciada en Contaduría; hecho que en el caso concreto, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga.

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que los ciudadanos CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON y BELKYS REYES CASTRO, tienen arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, expresándose así que realizan una actividad lícita y estable con una antigüedad de mas de 10 años, dicho arraigo y estabilidad los vincula de manera estable con esta jurisdicción, y los hace elegibles de afrontar el proceso bajo una medida cautelar dentro de los parámetros de la razonabilidad.-

En consecuencia, se determina que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos a los mencionados ciudadanos y la medida de coerción personal privativa de libertad. En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:

“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).


Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:

“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer; así como la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, en criterio de quienes aquí deciden, sobre la base del principio de proporcionalidad, procede a la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON y BELKYS REYES CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, dejando únicamente la prevista en el ordinal 9 de la citada norma legal, que versa sobre cualquier medida preventiva que el Tribunal estime procedente; que en el caso en análisis, trata sobre la prohibición de cambiar su domicilio, sin autorización del Tribunal, por considerarla prudente en virtud del objeto social al cual se dedican los imputados, el cual versa sobre la venta de insumos y repuestos agrícolas con sociedades mercantiles extranjeras, con una antigüedad de mas 10 años; protegiéndose de esta manera su derecho constitucional al trabajo y salvaguardándose la finalidades del proceso.-

Como consecuencia de lo anterior, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar, que en el caso en análisis, al ciudadano FREDDY AMIR GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.873.770, debe aplicarse el contenido de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 429 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el efecto extensivo de lo aquí acordado, en el caso bajo análisis, en virtud del principio Constitucional de igualdad de las partes ante la Ley, en cuanto a la modificación del decreto de las medidas cautelares acordadas a los imputados, por cuanto solo se confirmó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, las mencionadas normas legales, prevén lo siguiente:

"Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona".
"Artículo 429. Efecto Extensivo
Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique".

De las normas transcritas supra, se desprende que todas las personas son iguales ante la ley, por ello no se permitirán discriminaciones que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el Legislador reconoce que en los procesos donde existan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso de apelación, bien de autos o de sentencia, que se interponga, en su resolución se extenderá a los demás imputados, aunque éstos no hayan recurrido, como sucedió en el caso de autos, solo en lo que les sea favorable, supeditado a la circunstancia de que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.

Al comentar la mencionada norma legal, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:

"…el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados…De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido" (Sentencia Nro. 25, dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nro. 04-2082).

Por lo que, esta Sala declara la procedencia extensiva de los efectos de la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, solo en cuanto a la modificación del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 429 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.


Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana KATTY AQUINO OJEDA, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión Nro. 566-18, dictada en fecha 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual MODIFICA solo para este caso en particular, por cuanto se confirma la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que debe ser ejecutada por el Juzgado de Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana KATTY AQUINO OJEDA, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión Nro. 566-18, dictada en fecha 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual MODIFICA solo para este caso en particular, y se confirma la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada por la Instancia y que debe ser ejecutada por ese Juzgado de Instancia.

TERCERO: DECLARA LA PROCEDENCIA EXTENSIVA de los efectos de la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana KATTY AQUINO OJEDA, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano FREDDY AMIR GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.873.770, solo en cuanto a la modificación del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de derecho de Igualdad ante la Ley y 429 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 404-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA