| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
 MERCANTIL Y TRANSITO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN,    TRES   DE   DICIEMBRE   DEL DOS MIL DICIOCHO.-
 .-
 
 
 208  °  y   159°
 
 
 DEMANDANTE: VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.335.715     4.027.214, respectivamente y   de  este  domicilio.-
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.485, Abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.568.-
 DEMANDADOS: ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA y ANGIE LUZ CORONADO VIVENES, venezolanas,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.351.233 y 16.142.696, respectivamente   y  de  este domicilio.-
 
 MOTIVO: TERCERIA.: (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
 ASUNTO:   PERENCION  DE  LA  INSTANCIA.
 
 
 -I-
 
 
 Este  Tribunal  realiza  una revisión minuciosa de las actas que conforman el  presente  expediente  y  observa, lo siguiente:
 
 En fecha  10  de Mayo  del   2.018,  se admite la presente  demanda y  se libraron las compulsas respectivas. En fecha 16 de Julio de 2018, el apoderado actor  diligenció poniendo a disposición   los medios y recursos necesarios para que se practique  la citación correspondiente. -
 
 
 Ahora bien, observa  el  Tribunal  lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”  Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia  de la Sala de Casación Civil de fecha  06  de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el  fundamento de  la  figura  procesal  de la perención   es  la  presunción  de  abandono  del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
 En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que  la regla general en materia  de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
 En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día  diez de  mayo del  dos mil dieciocho   ( 10-05-2018),   hasta   el día dieciséis de Julio de 2018 (16-07-2018) transcurrieron en este  Tribunal,  mas de treinta (30)  días sin que  la  accionante gestionara  la citación de las demandadas, es por lo antes expresado   que esta Juzgadora    declara la perención  de la Instancia    y  así se decide.-
 
 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley, declara  PERIMIDA  LA   INSTANCIA  en  la    presente causa de tercería propuesta por  los ciudadanos:  VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA  contra las ciudadanas: ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA y ANGIE LUZ CORONADO VIVENES. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los  artículos  12   y  el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRE Y DEJESE COPIA.
 
 
 
 
 ABG. MARY ROSA  VIVENES VIVENES,
 JUEZA PROVISORIA,
 .
 LA SECRETARIA  ACC.,
 ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las (3:00 P.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
 La Stria.
 
 Exp: 34.313
 
 
 |