REPÚBILCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.-

208º y 159º

 PARTE DEMANDANTE: MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.361.363, de este domicilio.-
 ABOGADO ASISTENTE: EDWAR ALEXANDER PINTO Y., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204. 542.-
 PARTE DEMANDADA: VICTORIA RODRIGUEZ y MARISELA RODRIGUEZ, venezolanas mayores de edad, titular de la cédula de identidad la primera de las nombradas No. V-4.394.965.-
 MOTIVO: REIVINDICACION
 ASUNTO: HOMOLOGACION DESISTIMIENTO
 EXPEDIENTE Nº 34.091.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de Diciembre del corriente año, suscrita por la ciudadana MARIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.361.363, en su carácter de Parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWARD PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, mediante el cual expone:
“…Desisto del procedimiento de reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y pido una vez homologado el mismo, se me haga entrega de los documentos originales que cursan en autos, a los folios del 3 al 42, ambos inclusive...”
Y por cuanto se observa que el auto composición procesal planteada, no resulta contrario a derecho, se le imparte su homologación, ello de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha figura Jurídica se regula en Nuestro Código de Procedimiento Civil en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda…. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del Código de Procedimiento Civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la Homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 12 y 263 del Código de Procedimiento civil, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento. En consecuencia se acuerda la devolución de los originales cursante a los folios del 03 al 42. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en fecha 06 de Diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.




JUEZA PROVISORIA
ABG. MARY ROSA VIVENES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
MRV/MMV/fgum.
Exp. Nº 34.091