REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de diciembre de 2.018.
208° y 159°


PARTE DEMANDANTE: YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.141.261 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO OVIEDO, OSMAL BETANCOURT, EMANUEL NARANJO, HUMBERTO BUCARITO, EMILY DELGADO y EMPERATRIZ REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.851, 68.727, 241.977, 92.843, 195.246 y 275.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.779.976 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA GUEVARA TINEO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

EXP. N° 16.280

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por el abogado EMANUEL NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO, ya identificados, en la cual manifiesta que en fecha 27/08/2.015, su representado suscribió contrato de Opción Compra Venta con el ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO, el cual tenía por objeto un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la siglas M4-56, situado en la Primera Etapa, manzana 4 de la Urbanización Parque Residencial La Sabana Casa Club, ubicada hacia la parte este del Centro Comercial La Cascada por la carretera que conduce al Caserío del Rincón de Monagas, en Jurisdicción de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín Estado Monagas; el cual pertenece a su mandante según documento inserto en fecha 29/10/2.013, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2013.2574, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.4945 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013 y documento de Liberación de Hipoteca registrado en fecha 04/02/2.016, por ante la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 2013.2574, Asiento Registral 2; los cuales acompañó marcados “C” y “A”. Y la propiedad del terreno consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05/09/2.006, bajo el N° 4, folios 19 al 23, Tomo Vigésimo Primero Protocolo Primero. Explicó que en el referido contrato, el cual acompaño marcado “B”, se estipuló como precio de venta la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), en el mimo acto el vendedor recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), de parte del comprador, mediante transferencia electrónica N° 467834066, y la cantidad restante de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,oo) seria cancelada en el lapso de dieciocho meses a partir de la firma del documento, y una vez cumplida la obligación del comprador el vendedor se comprometía a entregar el inmueble, en el momento de la protocolización del documento de venta definitiva ante el Registro Subalterno respectivo, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas. Siendo el caso que el comprador, ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO, tomó posesión del bien inmueble a la fuerza, incumpliendo la cláusula segunda del referido contrato en la cual se estableció que una vez cancelada la totalidad del monto establecido y protocolizado la opción por ante el registro, es que su poderdante es decir, el vendedor, debía entregar el inmueble al comprador. Agregó que su representado se enteró que el ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO tomó posesión del bien inmueble a la fuerza forjando y cambiando las cerraduras del mismo, sin cancelar hasta la fecha un bolívar mas del monto restante o deuda pendiente, motivo por el cual realizó las diligencias judiciales ante el Juzgado de Municipio, a los fines de que practicara inspección judicial en el referido inmueble y dejara constancia de la dirección del mismo y de las personas que lo ocupan. Acompañó dichas actuaciones marcadas “E”. Por todos lo argumentos expuestos procedió a demandar al ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito con el ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ. Colocó a disposición la cantidad de TRESCENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000,oo) por concepto de arras o inicial a la que se deduce la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) por la cláusula penal. Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIARES (Bs. 80.000.000,oo).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20/07/2.017, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó audiencia conciliatoria con las partes y el juez.
Mediante diligencias de fecha 19/09/2.017, compareció el ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO, dándose por citado y otorgando poder apud acta a la Abogada DELIA GUEVARA TINEO. Posteriormente en fecha 22 presenta escrito de contestación de la demanda en el cual:
- Convino en haber firmado contrato de opción a compra venta con el demandante, cuyo objeto es el inmueble descrito en el libelo, por el precio de Bs. 6.500.000,oo, que ciertamente la cláusula segunda establece 18 meses para pagar la deuda por la compra del inmueble y la cláusula tercera establece 24 meses de duración del contrato, pero que no contiene fecha cierta y exacta de cuando se firmó.
- Rechazó, negó y contradijo haber entrado en posesión del inmueble en forma violenta, abrupta, y que tomó posesión de las bienhechurías objeto del contrato al momento que ya había pagado Bs. 2.400.000,oo al demandante, delante de testigos.
- Rechazó, negó y contradijo que no se haya pagado el inmueble en el tiempo estipulado en el contrato, y que el ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ actúa de mala fe pues no señala que además de la transferencia que se le hizo por Bs. 400.000,oo a su cuenta personal, también se le entregó cheque de gerencia N° 00018285 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo a nombre de INVERSIONES ENNALAB C.A., tal como lo solicitó, y de la cual es accionista mayoritario con el 50% de las acciones, tal como consta del documento de la compañía, del cual acompañó copia marcada “A”.
- Explicó que quedó un saldo pendiente por la cantidad de Bs. 4.100.000,oo y que en vista de que el inmueble se encontraba liberado de la hipoteca, se elaboró previo consentimiento del propietario, un documento de Opción a Compra Venta que se llevó a Notaría y el cual se anexó marcado “E” en el expediente signado 16.149 para ser firmado el 05/04/2.016, a cuya cita el ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, asistió y se negó a firmar. Que después de eso se le ofreció el pago en varias oportunidades y en una de ellas pidió mil dólares, pero tampoco quiso acudir a firmar.
- Indicó haber intentado por todos los medios pagar la deuda al referido ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, lo cual ha sido imposible porque se niega a recibirlo, razón por la cual realizó el pago mediante un Ofrecimiento Real de Pago cursante al expediente N° 16.149 de la nomenclatura de este mismo tribunal.
- Alegó que está en posesión del inmueble desde el 15/09/2.015, tiempo durante el cual puso solvente el inmueble de las cuotas de condominio atrasadas, sacó Ficha Catastral, Certificado de Gravamen, dichos documentos se encuentran anexos al expediente 16.149 marcado “I”, así como también las constancias de las transferencias que pagó por mano de obra para colocar el inmueble en condiciones de habitabilidad aceptables, entre ellas, desmalezamiento, remoción de escombros, nivelación de terreno, trabajo de jardinería, mantenimiento de áreas verdes, siembra de césped y plantas, adquisición y colocación de 18 ventanas y 18 rejas de protección a cada ventana, adquisición e instalación de puertas de seguridad en las dos entradas al inmueble, adquisición y colocación de 5 puertas para 3 habitaciones y 2 baños, colocación de sobre piso del inmueble para luego colocar la cerámica, colocación de todo cableado interno y externo del inmueble, breakera, tablero, interruptores, tomacorrientes, lámparas, reemplazo de tuberías de aguas negras y blancas, adquisición de cerámica, pego y piezas sanitarias para los 2 baños, colocación de parte considerable del machihembrado, manto y asfalto líquido, pago de cuotas especiales para el portón de entrada al urbanismo y para el motor eléctrico, sí como pago de luminarias para la calle, desmalezamiento y jardinería de áreas comunes, pintura, y en fin cuidado y mantenimiento del inmueble desde que me fue entregado.
- Afirmó que pagó el precio del inmueble antes de los 18 meses indicados en la cláusula segunda del contrato y antes de los 24 meses señalados en la cláusula tercera, y que por lo tanto el vendedor debe hacerle el traspaso por ante el registro competente.
- Rechazó, negó y contradijo que la inspección judicial realizada por los apoderados del demandante contenga algún elemento que permita dilucidar si se pagó o no el inmueble o si hubo o no violencia para entrar en posesión del mismo.

Encontrándose dentro de las oportunidades procesales correspondientes ambas partes presentaron escritos de pruebas, escritos de informes, y sólo la parte demandada hizo observaciones.


II
MOTIVA
En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido el accionado el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se tienen como hechos aceptados por éste, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas en él contenidas. Correspondiendo a este Tribunal analizar las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documental
- Pantalla del pago realizado en fecha 27/08/2.015, por a través de transferencia, por la cantidad de Bs. 400.000,oo.
Dicha prueba promovida con la intención de demostrar el pago de la primera cantidad convenida y señalada en el contrato como parte del precio del inmueble. Tal hecho fue aceptado por el propio demandante como cierto, en consecuencia no requiere ser demostrado. Y así se declara.

- Copia certificada de contrato de Compra Venta y Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito entre BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil PROMOTORA CASAREAL C.A, y el ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ como comprador de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con las siglas M4-56, situada en la primera etapa (I), manzana 4 de la Urbanización Parque Residencial La Sabana Casa Club, ubicada hacia la parte este del Centro Comercial La Cascada por la carretera que conduce al caserío del Rincón de Monagas, en Jurisdicción de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se trata de la copia certificada de un documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29/10/2.013, bajo el N° 2013.2574, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.4945 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. En consecuencia, al no haber sido impugnado por la contraparte goza de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, y hace plena prueba para este Tribunal respecto del derecho de propiedad del ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y del momento de adquisición del mismo. Y así se decide.

- Copia simple de Contrato Privado de Opción Compra Venta celebrado entre las partes.
Dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario fue igualmente promovido por la parte actora, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.

- Hoja de detalles de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, emitido en fecha 14/09/2.015, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, a favor de INVERSIONES ENNALAB C.A., cuya compradora fue la ciudadana ROXANA COROMOTO VILLASMIL DE CRUZ.
- Copia simple de documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ENNALAB C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 12, tomo 92-A, de fecha 05/05/2.014, Expediente N° 223-13145.
- Original de Acta de Matrimonio civil celebrado en fecha 02/08/2.002, entre los ciudadanos RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO y ROXANA COROMOTO VILLASMIL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.779.976 y 16.373.239 respectivamente. Asentada bajo el N° 38, del libro de Matrimonios llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Dichas documentales fueron promovidas por el demandado a los fines de demostrar el pago de Bs. 2.000.000,oo, como parte del precio de compra del inmueble objeto de este juicio, mediante cheque de gerencia comprado por su cónyuge, en beneficio de la sociedad Mercantil INVERSIONES ENNALAB C.A., de la cual el hoy demandante ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO, es accionista. Este Tribunal les concede valor probatorio por considerar cierta la relación que abraza dichas pruebas y en consecuencia demostrado el pago alegado por el demandado. Y así se decide.

- Actuaciones cursantes al expediente 16.149 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de las cuales se evidencia la Oferta Real de Pago presentada en fecha 20/01/2.017, por el ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO a favor del ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, por las siguientes cantidades: Bs. 4.100.000,oo como saldo por pagar por concepto de la compra del inmueble, y Bs. 41.000,oo por conceptos de intereses devengados desde diciembre de 2.016.
Se trata de documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y así decide.

- Relación de Pagos de condominio correspondientes al inmueble antes identificado, consignados mediante impresiones de correo electrónico.
Se trata de correos enviados entre las cuentas electrónicas vecinossabanacasaclub@gmail.com y cruzra@petronado.pdvsa.com, cuyos asuntos señalados son: pago de condominio (meses varios) casa N° 56 y portón.
Los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Como consecuencia de lo dispuesto en las normas antes citada, la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba; sin embargo, por cuanto en el caso bajo estudio, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que el ciudadano RICHARD CRUZ envió correo a vecinossabanacasaclub@gmail.com con la relación de los meses de condominio pagados. Y así se decide.

Prueba de Informes
- Solicitó se oficiara al Banco Banesco a los fines de que informara al tribunal respecto de varios particulares.
A los fines de la evacuación de dicha prueba se libró oficio N° 21.353, constando al folio 149 respuesta dada al mismo señalando “…cumplimos con informarle que en los movimientos bancarios, de la cuenta bancaria N° 01340215962151055022, perteneciente a la empresa Inversiones Ennalab, C.A, no se evidencia el cheque emitido por el banco de Venezuela por la cantidad de 2.000.000,00…”
Sin embargo, una vez revisados los movimientos bancarios anexados, se evidencia que para el día 14/09/2.015, la referida empresa Inversiones Ennalab, C.A, recibió en dicha cuenta un abono por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Por lo que en consecuencia, al ser valorada dicha prueba conjuntamente con la Hoja de detalles de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, con el documento constitutivo de la empresa y con el acta de matrimonio consignada, se tiene como demostrado el pago alegado por el demandado, lo cual tampoco fue negado por el accionante. Y así se decide.

Prueba de Experticia
Solicitó el nombramiento de experto a los fines de que se determinara la autenticidad de los correos y copias de pantallas consignados en el expediente.
No consta en autos diligencia alguna a los fines de la evacuación de esta prueba. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

Solicitó igualmente se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que determinara la vejez y la identidad de las tintas con la que se escribió la fecha 27AGO15, que aparece en el documento de opción de compra venta consignado por el demandante.
A los fines de la evacuación de esta prueba se libró oficio N° 21.354, el cual fue ratificado posteriormente con oficio N° 21.502. Sin embargo no consta en autos respuesta alguna, por lo que en consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

Prueba testimonial
Ofreció como testigos a los ciudadanos JULIO MARTINEZ MILLAN, ANTONIO BALLENA, GUILLERMO VALBUENA, RODIMIR GARNICA, MILENA LLANOS, DIEGO PALACIOS MORALES, PAUL JAWHARI, RANIELLYS VILLARROEL, VERONICA GUTIERREZ y RAFAEL ROJAS PAREDES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.528.508, 15.903.142, 5.171.699, 13.147.510, 83.670.732, 17.547.097, 18.413.615, 16.250.474, 8.507.880 y 12.778.690 respectivamente, de los cuales sólo comparecieron a declarar los ciudadanos JULIO MARTINEZ MILLAN, ANTONIO BALLENA, GUILLERMO VALBUENA, DIEGO PALACIOS MORALES, PAUL JAWHARI y RAFAEL ROJAS PAREDES, quienes fueron contestes al manifestar conocer de vista trato y comunicación al ciudadano RICHARD CRUZ SUPERLANO, constarles que el mismo vive en la Urbanización Sabana Casa Club, casa número 56, por haberle comprado el inmueble al ciudadano YOLBER, y que para el momento en que tomó posesión del mismo se encontraba sin ventanas, sin puerta principal, sin cableria, sin pintar y el techo deteriorado.
Además de lo anterior, varias de las declaraciones de los testigos, valoradas conjuntamente con el resto de las pruebas aportadas, llevan a la convicción de quien suscribe sobre la veracidad de lo alegado por la parte demandada, entre ellas:
La del ciudadano DIEGO PALACIOS MORALES, quien manifestó ser trabajador de la inmobiliaria Gran Ciudad Monagas, ubicada al Frente del Centro Comercial La Cascada, en el Departamento de post-venta, y le haberle prestado el apoyo al ciudadano RICHARD CRUZ SUPERLANO para completar lo que le faltaba a la vivienda y que le correspondía a la promotora.
La del ciudadano RAFAEL ROJAS PAREDES, quien manifestó haberle realizado trabajos de albañilería al inmueble, a petición del ciudadano RICHARD CRUZ SUPERLANO, entre ellos sobre piso, reparación de filtraciones en el área de la sala, las rejas, instalación de piezas sanitarias y pintura en el baño.
La del ciudadano RAFAEL ROJAS PAREDES, quien manifestó entre otras cosas “…el señor Yolber Rodríguez fue con el señor RICHARD CRUZ SUPERLANO a la casa 56 en septiembre 2015 y delante de mi persona le cedió la casa al señor RICHARD CRUZ SUPERLANO, para que la arreglara y la tomara para que viviera allí, inclusive la casa estaba inhabitable el techo estaba filtrado no tenía piso, ni ventana no tenía nada de eso, esa zona no tenía electricidad…”
La del ciudadano ANTONIO BALLENA, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano RICHARD CRUZ SUPERLANO entró en posesión del inmueble a través del encargado de entregar las viviendas del urbanismo, ciudadano DIEGO PALACIO, quien lo presentó como nuevo propietario y que la vivienda se encontraba en estado de obra gris, deterioro de abandono, deterioro en el techo, fuga de agua, ausencia de ventanas puertas y cablería eléctrica.
En razón de las anteriores valoraciones y conforme a la facultad conferida por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que las declaraciones ofrecidas merecen credibilidad. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Capitulo I: Documentales
- Documento de propiedad del bien objeto del juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29/10/2.013, bajo el N° 2013.2574, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.4945 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
- Contrato de Opción Compra Venta.
Respecto a estas pruebas el tribunal emitió pronunciamiento anteriormente. Y así se declara.

- Documento de Liberación de Hipoteca, protocolizado en fecha 04/02/2.016, por ante la Oficina de Registro Público bajo el N° 2013.2574, Asiento Registral 2.
Dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido. Y así se decide.

- Documento Poder otorgado por el ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SACHEZ, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 43 Tomo 21.
Se trata de documento público del cual se desprende el carácter de los abogados EDUARDO JOSE OVIEDO, OSMAL JOSE BETANCOURT, EMANUEL NARNJO y HUMBERTO JOSE BUARITO, como apoderados judiciales del demandante, ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ. Dicho documento no fue impugnado, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y sí se decide.


Capitulo II: Inspección Judicial
Promovió Inspección Judicial practicada en fecha 01/08/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el inmueble objeto de este juicio, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… Se deja constancia que se encuentra en el inmueble la ciudadana Roxana Coromoto Villasmil de Cruz, junto a dos (02) menores de edad… que la señora antes identificada habita el inmueble junto a su esposo el ciudadano Richard Alcides Cruz Superlano…”
En reiteradas oportunidades ha señalado la ley y nuestra doctrina, que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando claro así que la Inspección Judicial, de conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos. Sin embargo por cuanto es practicada sin la participación y control de la otra parte, ésta puede ser objeto de impugnación.
En el caso particular, el Juzgado correspondiente dejó constancia de la persona que ocupa el inmueble, lo cual es un hecho aceptado por la parte demanda. Sin embargo, dicha prueba no demuestra que el demandado haya entrado en posesión del bien a la fuerza, forjando y cambiando las cerraduras. Y así se decide.

Ahora bien, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Este último artículo regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso bajo estudio, el demandante optó por la resolución del contrato, por haber tomado posesión del bien el comprador sin haber cumplido antes con su obligación de cancelar la totalidad de monto de venta acordado en el contrato. Por su parte el demandado, rechazó la demanda y alegó haber pagado la totalidad del precio, una parte de ella mediante una oferta real de pago en virtud de que el vendedor se negó a recibir la cantidad adeudada.
En ese sentido, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción del contrato privado de opción de compra venta por las partes involucradas en este juicio; correspondiendo establecer el lapso de su cumplimiento, evidenciándose que en el caso particular el contrato contiene dos lapsos pues señala en la cláusula segunda “… y la otra parte del pago de esta OPCION DE COMPRA- VENTA es decir la cantidad restante de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000) será canelada en el lapso de dieciocho meses contado a partir de la firma de este documento…” Y en la cláusula tercera “…La vigencia del presente contrato es de veinticuatro meses, contados a partir de la firma del presente documento…”
En cuanto a la fecha que aparece escrita en el contrato (27/08/2.015), la parte demandada alegó que no es la correspondiente y que fue colocada por el actor con fecha posterior, sin embargo no logró demostrar tal alegato; aunado al hecho de que el primer pago convenido por la cantidad de Bs. 400.000, fue realizado mediante transferencia en fecha 27/08/2.015. En consecuencia al haberse establecido en el contrato, reconocido por ambas partes, que la primera cuota de Bs. 400.000 fue cancelada en el mismo acto, se tiene como fecha cierta de firma del contrato el 27/08/2.015. Y así se establece.
Así pues, siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 27/08/2.015, el límite para el cumplimiento recíproco de las obligaciones venció, en cuanto al primer lapso el 27/08/2.016, y en cuanto al segundo lapso el 27/08/2.017. Quedando demostrado en autos, que el posible comprador realizó los pagos de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 400.000,oo, mediante transferencia de fecha 27/08/2.015, realizada a la cuenta personal del ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ. 2) La cantidad de Bs. 2.000.000,oo, mediante cheque de gerencia N° 00018285 del Banco de Venezuela, de fecha 14/09/2.015, a nombre de INVERSIONES ENNALAB C.A. 3) Las cantidades de Bs. 4.100.000,oo, y Bs. 41.000,oo, mediante Oferta Real de Pago presentada en fecha 20/01/2.017, con cheques de gerencia Nros. 00000205 y 00000206 respectivamente, del Banco de Venezuela, de fecha 18/01/2.017, a nombre del ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ.
Lo que quiere decir que todos los pagos fueron realizados antes de la fecha de vencimiento del contrato 27/02/2.017, el último de ellos realizado mediante Oferta Real de Pago, lo que demuestra además la intención y disposición de la parte compradora demandada de pagar el precio de la venta, como cumplimiento de la obligación contraída. Correspondiéndole al vendedor honrar su obligación, haciendo la tradición legal del inmueble ante la Oficina de Registro correspondiente.
Por todas estas consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción de Resolución de Contrato no debe prosperar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

En tal virtud, en caso de que la parte demandante no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el abogado EMANUEL NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, contra el ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO, todos plenamente identificados up supra. En consecuencia se tiene como válido el contrato y como propietario del bien inmueble identificado en autos, al ciudadano RICHARD ALCIDES CRUZ SUPERLANO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano YOLBER ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.018.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp. N° 16.280