REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Diciembre del 2018.
208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRES ANTONIO HENRRIQUEZ MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.976.213 domiciliada en la ciudad de Cumana Estado Sucre.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AMADEO SALAS JAIMES y CARMEN MARIA HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 193.862 y 27.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.960, de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILBERTO NATERA y HAIDEE BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.548 y 115.043, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 16.460

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada por el ciudadano ANDRES ANTONIO HENRRIQUEZ MANOSALVA ÑO, debidamente asistido por el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, el cual manifestó:
“…es el caso ciudadano Juez, que disuelto el vinculo matrimonial que mantuve con la ciudadana BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, como nada se pacto respecto a la liquidación o partición de la comunidad de gananciales, que existió entre mi ex-cónyuge y mi persona, como consta en copia certificada de Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 13 de Octubre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual acompaño en original y copia marcada “A”… se hace forzoso liquidar la comunidad de gananciales que existe entre ambos, razón por la cual acudo ante usted para hacerlo en los siguientes términos:
Durante la convivencia matrimonial o el lapso que duró el vínculo matrimonial se procreó una comunidad de gananciales en la cual se fomentaron los siguientes bienes:
1) Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar que tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200m2), ubicado en la Urbanización Palma Real II, Conjunto Residencial Los Naranjos N° 23, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
La vivienda citada consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor cocina y sus linderos son los siguientes: NORTE: en línea recta de veinte metros (20m) con parcela. SUR: en línea recta de veinte metros (20m) con parcela. ESTE: en línea recta de diez metros (10m) con parcela. Y OESTE: en línea recta de diez metros (10m) con calle interna del conjunto residencial. Tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas. De fecha 17 de Octubre del 2008. Inscrito bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo N° 5.
2) Un (01) vehículo MARCA: ford, PLACA: AB719HO, AÑO MODELO: 2008, COLOR: azul, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748888A26805, MODELO: Explorer.
3) Un (01) vehículo MARCA: Kia cerato, PLACA: AA593HN, AÑO MODELO: 2009, COLOR: azul.
4) Los bienes muebles que se encuentran en el inmueble que constituyo el asiento de la comunidad conyugal…”

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 29 de Junio del 2018, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de Noviembre del 2018, compareció la ciudadana BEATRIZ JOSE DOS SANTOS y se dio por citada en la presenta causa. Y en fecha 22 de Noviembre del 2018, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Luego de revisar pormenorizadamente el Libelo de Demanda y el Expediente en general, y no obstante no ser cierta la presunta existencia de los bienes referidos a los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13 y 16 del listado elaborado con ocasión a la medida de inventario acordada; así como tampoco es cierto que se encuentren en posesión de mi poderdante los bines indicados en los numerales 10, 11 y 12 del listado aludido, pues el demandante los sustrajo de manera arbitraria al irse de la casa en la cual tenia su asiento el hogar o domicilio conyugal… y dado que finalmente la parte demandante en el capitulo V del escrito de demanda referido a las CONCLUSIONES, estima la demanda bajo fe de juramento en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.672.800,00) equivalente a la fecha de hoy, según el nuevo cono monetario a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. S 356,72) en aras de dar por terminado este Juicio y en procura y resguardo de la tranquilidad y la paz mental de mi patrocinada; no obstante tener suficientes argumentos para discutir lo planteado en la causa, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26, 49, 51, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículo 263, 264, 282, 361, 363 y 364 del Código de Procedimiento vigente; ocurro por ante su competente autoridad a fin de COVENIR, como en efecto CONVENGO, en nombre y representación de mi patrocinada, arriba identificada, en lo exigido por el demandante en su libelo, en cuanto al monto demandado, a cuyos efectos acompaño al presente escrito de contestación y convenimiento, en original y copia, cheque de gerencia N° 00016982, emitido por el banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0616-23-0000022021, expedido de fecha 20 de noviembre de 2018, a nombre del ciudadano ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° 9.976.213, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( 463,73) QUE CORRESPONDE EL MONTO DEMANDADO, MÁS EL 30%, por concepto de costas procesales; el cual OFREZCO Y CONSIGNO para que el demandante se dé por PAGADO Y SOLICITO en consecuencia que este Tribunal proceda a HOMOLOGAR este CONVENIMIENTO, par que conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil se dé por terminada la causa y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que existió entre el demandante de autos, ciudadano ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA y la ciudadana BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, cuya sociedad fue disuelta según sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13/10/2017 y en la cual se declaró disuelto el matrimonio.
Tal partición tiene su fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 148 del Código Civil, que textualmente señala:
"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."

Artículo 768 “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…"

Y en cuanto a la tramitación del juicio de partición se debe seguir lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 777: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento Ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse lo bienes”

Al especto establece el Código Civil:
Artículo 149: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula."

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Así bien, vistos los escritos presentados por el abogado Edilberto Natera, actuando en carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Beatriz José Dos Santos, parte demandada, en la presente causa, en la cual da contestación a lo demandado y conviene y a su vez consigna cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOPS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (463,73) que comprende el monto de lo demandado más el 30% por concepto de costas procesales y solicita al tribunal proceda a homologar dicho convenimiento.
Ahora bien, la presente causa se refiere a la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, al respecto el tribunal observa que dicho procedimiento se distinguen dos etapas.

1- contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes a partir.
2- La etapa ejecutiva la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición e implica a las partes en el nombramiento del partidor.

Observa además este Tribunal que este tipo de procedimiento, la cuantía se refiere única y exclusivamente a determinar el Tribunal competente para conocer de la acción y no puede pretender el demandado ponerle fina ala partición consignando cheque por el monto de la cuantía estipulada por el demandante; dicho procedimiento es contrario a derecho en este tipo de procedimiento ya que la primer etapa debe concluir siempre con el nombramiento del partidor y no pretender la demandada violentar el debido proceso y el orden estipulado en este tipo especial de procedimiento, cosa distinta podría verificarse en el cobro de bolívares o en un enriquecimiento sin causa, donde se persigue es el cumplimiento de pagar una suma determinada de dinero. Por otra parte siendo que convino en la demanda en la primera etapa del proceso este tribunal procede de la siguiente manera.
En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe, demostrada la existencia de la comunidad conyugal así como del bien que la conforma. En consecuencia deberá procederse a la partición de la misma.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA HOMOLOGADO EL COVENIMIENTO HECHO POR PARTE DE LA DEMANDADA en la presente acción, solo en cuanto al derecho de partir los bienes. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la partición del bien perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA y BEATIZ JOSE DOS SANTOS, conformada por: 1) Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar que tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200m2), ubicado en la Urbanización Palma Real II, Conjunto Residencial Los Naranjos N° 23, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
La vivienda citada consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor cocina y sus linderos son los siguientes: NORTE: en línea recta de veinte metros (20m) con parcela. SUR: en línea recta de veinte metros (20m) con parcela. ESTE: en línea recta de diez metros (10m) con parcela. Y OESTE: en línea recta de diez metros (10m) con calle interna del conjunto residencial. Tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas. De fecha 17 de Octubre del 2008. Inscrito bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo N° 5.
2) Un (01) vehículo MARCA: ford, PLACA: AB719HO, AÑO MODELO: 2008, COLOR: azul, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748888A26805, MODELO: Explorer.
3) Un (01) vehículo MARCA: Kia cerato, PLACA: AA593HN, AÑO MODELO: 2009, COLOR: azul.
4) Los bienes muebles que se encuentran en el inmueble que constituyo el asiento de la comunidad conyugal


SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am.

TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.

CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/ Als.-
Exp. 16460