REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: NP11-R-2018-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, constituida ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, quedando anotado bajo el Nº 320, folio 407 al 410 vto, siendo su ultima modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 10 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 25, tomo 58-A RM1; representada por los Abogados JESÚS PORTILLO, THAYMARA MONTES, ANDRÉS E. CARRILLO, JOSÉ A. SOSA, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 241.432, 138.951, 122.871 y 48.464, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 2015, inserto en el Tomo 224 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública; y que riela en los folios del 28, 29, 30 y 31 respectivamente de la primera pieza del asunto principal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha doce (12) de marzo de 2018, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2017-000007, en la cual se declara la SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), contenido en la Providencia Administrativa número 00378-2016, contenido en el expediente Nº 044-2016-01-00085, mediante la cual se declaro con lugar el procedimiento de desmejora intentado por la Ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.807.755, representado por la Abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 119.076, según consta de Poder Apud Acta que riela al folio 325 de la Primera Pieza.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2018, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 26 de septiembre de 2018, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al transcurso del lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.

En el presente caso, el Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 04 de Julio de 2018, este Tribunal Superior toma como efectivamente realizada la respectiva fundamentación; ello aplicando el criterio jurisprudencial y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1582 de fecha 18 de noviembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: FONCREDEMO), que señaló:
“Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
De allí que, se constata que no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, “lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.” (vid decisión de esta Sala Nº 1350/2011).”

En fecha 24 de Octubre de 2018, este Juzgado emite un Auto mediante el cual deja constancia que se dejaron transcurrir los diez (10) días de despacho para fundamentación del recurso, los cuales vencieron en fecha 23 de Septiembre de 2018, y constando en autos dicho escrito, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual finalizó el 31 de octubre de 2018, y a partir del 01° de Noviembre de 2018 inclusive, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el Escrito en la cual fundamenta la apelación lo siguiente:

En el Capítulo Primero, denominado “de los hechos”, señala que, el recurso de nulidad se introduce contra la Providencia Administrativa Nro. 00378 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró dicho Ente, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejora intentado por la Ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGA, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), en contra de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, y que la misma según los argumentos expuestos y tomando en consideración los criterios vinculantes emanados de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Instancia declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de dicha providencia, en fecha 12 de marzo de 2018. En ese sentido fue interpuesto el presente recurso de apelación, contra dicho dictamen por considerar que la decisión en cuestión no se ajusta a derecho, ya que transgrede normas de orden constitucional, así como de normas de rango legal.

En el Capítulo Segundo, denominado “de los fundamentos de derecho de la apelación”, se transcribe las normas de rango legal que se transgreden en la decisión recurrida, detallándose a continuación:

1) De la absolución de la Instancia, artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la recurrente, alegó al inicio, en el escrito contentivo del recurso de nulidad la caducidad de la acción para ejercer la denuncia de desmejora por parte de la ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGAS, al señalar que la referida ciudadana interpuso dicha denuncia en fecha 20 de enero de 2016, es decir tres (03) meses y seis (06) días después de que aconteció la supuesta situación infringida, la cual según su dicho, ocurrió el 14 de octubre de 2015, sobrepasando en consecuencia el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras operando la consecuencia, la caducidad de la acción.

Como segunda denuncia, alega que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, exponiendo que la providencia administrativa estableció de manera errada que se logró demostrar que la ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGAS fue desmejorada laboralmente, declarando con lugar el procedimiento por ella incoado, considerando ello completamente falso, argumentando que de la evacuación de las pruebas promovidas por la recurrente de autos, lo que se logró demostrar es que la referida ciudadana, nunca fue desmejorada ni en su salario, ni en sus funciones, ni en su horario de trabajo, evidenciándose por el contrario que la misma gozaba de todos sus beneficios y condiciones laborales; por ello señala que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Seguidamente señala el apelante, que de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado A quo violentó la garantía del acceso a la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alega que los vicios que fueron opuestos por la C.A. CERVECERIA REGIONAL, a saber, la caducidad de la acción, la inejecutabilidad del acto administrativo y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho no fueron decididos por la sentencia objeto de la presente apelación, teniendo tal transgresión un efecto determinante en el dispositivo de la controversia, ya que si hubiere realizado un estudio minucioso de las denuncias formuladas por la empresa recurrente y en consecuencia se hubiese pronunciado la sentencia dictada por el Tribunal A quo, sobre los vicios opuestos tal como lo establece la garantía constitucional del acceso a la justicia antes señalada, se habría decretado la nulidad del acto administrativo recurrido.

Expresa el recurrente de autos, que no podía el A quo, en la sentencia objeto de la presente apelación, hacer mención al vicio de falso supuesto de hecho al que incurrió la administración al determinar una fecha de ingreso distinta a la alegada y probada en autos, puesto que sólo tomó en consideración el contrato celebrado entre ARCO SERVICES, C.A., y PDVSA en fecha 27 de enero de 2013, partes éstas que por demás nada tienen que ver con las partes señaladas en el recurso de nulidad incoada por la C.A. CERVECERIA REGIONAL, ni a la violación del principio de exhaustividad probatoria por la falta de valoración documental promovida marcada con la letra “A” y a la violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, vicios estos que no fueron alegados por su representada en su escrito contentivo del recurso de nulidad, con lo cual obviamente el Tribunal de Juicio no se pronunció con respecto a ninguno de los vicios alegados por la recurrente de autos, incurriendo de esa manera en el vicio de absolución de la instancia.

En virtud de lo anterior, denuncia que es evidente que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de absolución de la instancia, puesto que no se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada por la C.A. CERVECERIA REGIONAL, ni sobre los vicios de inejecutabilidad del acto administrativo, de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegados por dicha empresa cervecera, por lo que debe ser declarada la nulidad de la misma.

En ese sentido, sostiene que visto que el Juzgado de Juicio incurrió en el vicio de absolución de la Instancia, debe ser declarada la nulidad de la misma, y se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se sirva a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

2) Del vicio de error en la motivación.

La representación Judicial alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error en la motivación toda vez que del contenido del fallo se evidencia que los motivos expresados no guardan ninguna relación con los vicios alegados por la C.A. CERVECERIA REGIONAL en su escrito contentivo del recurso de nulidad, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la decisión objeto del presente recurso. Tal y como lo señaló en el punto anterior, el Tribunal A quo en la sentencia recurrida motivó su fallo en hechos que no recogen ninguna concordancia con los vicios alegados por la empresa apelante de autos, por lo que solicita debe ser declarada la nulidad de la misma, y se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se sirva a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

3) Del vicio de falso supuesto de hecho.

Tal y como lo señaló en el punto anterior, el Juzgado de Juicio en la sentencia recurrida, motiva su fallo en hechos que no recogen ninguna concordancia con los vicios alegados por la cervecería apelante de autos, los vicios que fueron opuestos por la misma, fueron: la caducidad de la acción, la inejecutabilidad del acto administrativo y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que delata no fueron decididos por la sentencia objeto de la presente apelación, teniendo tal transgresión un efecto determinante en el dispositivo de la controversia, ya que si hubiere realizado un estudio minucioso de las denuncias formuladas por la empresa recurrente y en consecuencia se hubiese pronunciado la sentencia dictada por el Tribunal A quo, sobre los vicios opuestos tal como lo establece la garantía constitucional del acceso a la justicia, se habría decretado la nulidad del acto administrativo recurrido y no dictaminado Sin Lugar el recurso contencioso intentado por la C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Sobre el vicio del falso supuesto hecho, alega que en virtud de la que la providencia administrativa estableció de manera errada que se logró demostrar que la ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGAS, fue desmejorada laboralmente, declarando con lugar el procedimiento por ella incoado, lo cual expresa que es completamente falso, ya que de la evacuación de las pruebas promovidas, por la empresa recurrente se logra demostrar que la ciudadana antes mencionada nunca fue desmejorada ni en su salario, ni en sus funciones, ni en su horario de trabajo evidenciándose por el contrario que la misma gozaba de todos sus beneficios y condiciones laborales y el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido por lo antes expuesto, que el Juzgado de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe ser declarada la nulidad de la misma, y se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se sirva a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

No hubo contestación al recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Y DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada al análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, quien señala que la sentencia recurrida esta infectada de los vicios sobre la absolución de la Instancia, error en la motivación, y del falso supuesto de hecho, puesto que de una lectura de la misma, específicamente en su parte motiva no existe un razonamiento lógico por parte de la Jueza de Juicio, que permitiesen llegar a la conclusión de que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la C.A. CERVECERIA REGIONAL, fuese declarado sin lugar, ya que los motivos que fundamentaron dicho dictamen, no recogen ninguna concordancia con los vicios alegados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad por la cervecería apelante de autos.

Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado:

Omissis…
… La parte recurrente alego los vicios de falso supuesto de hecho y violación de exhaustividad probatoria, por cuanto al entender el recurrente, el órgano administrativo tomo en cuenta solamente el contrato celebrado entre ARCO SERVICES C.A. y PDVSA en feche 27 de enero de 2013, y no se percató que la relación laboral es mucha mas antigua, lo cual demuestra que se trata de una relación por tiempo indeterminado, e igualmente el órgano administrativo no se pronunció sobre todas las pruebas aportadas al proceso.
En referencia a lo antes expuesto, pudo observar este Juzgador, respecto al falso supuesto de hecho alegado, que del acervo probatorio aportado por el recurrente en sede administrativa, específicamente de la documental marcada “A”, que la fecha de ingreso del recurrente a prestar servicios para la empresa arcos services, comenzó el 06 de Octubre de 2009, por lo que la existencia de la relación de trabajo es mucho mas antigua que lo alegado por la entidad de patronal y lo expresado por la Inspectoria del Trabajo en su decisión, incurriendo la administración en un falso supuesto al determinar una fecha distinta a la alegada y probada en autos, sin expresar los motivos por los cuales arribó a esa conclusión, e igualmente no emitió pronunciamiento alguno respecto a la inamovilidad laboral alegada, por lo antes expuesto considera quien aquí decide, que se patentizó el vicio planteado y por ende deber prosperar en derecho. Así queda establecido.
Respecto a la violación del principio de exhaustividad probatoria pudo evidenciar este Juzgador, que si bien los actos emanados por los órganos administrativos, se corresponden en doctrina y en jurisprudencia como actos cuasi-jurisdiccionales, es decir, que estos revisten carácter decisoria y devienen en un procedimiento similar al efectuado por los órganos jurisdiccionales, por lo que deben cumplir los requisitos mínimos de una decisión, respecto a la narrativa de los hechos, motivación, decisión y valoración de los medios de prueba.
Precisado lo anterior, observa este Sentenciador, que el órgano administrativo desecho algunas pruebas, argumentando que las mismas no eran tendientes a demostrar o dilucidar el punto controvertido debatido en sede administrativa.
Siguiendo ese orden, a criterio de esta Juzgadora, de la documental “A” se puede evidenciar, una fecha de ingreso distinta la señalada por la administración publica y siendo que uno de los puntos alegados por el recurrente correspondía a la inamovilidad laboral alegada, debió necesariamente el órgano administrativo valorar dicha documental, a lo fines de emitir pronunciamiento respecto a la inamovilidad respecto a la fecha de ingreso alegada, y en virtud de ello se patentiza el vicio planteado y por ende debe necesariamente prosperar en derecho. Así se establece.
En otro orden de ideas, igualmente observo esta Sentenciadora, que la Inspectoria del Trabajo al momento de emitir su decisión, realizo una narrativa de los hechos, de la cual se desprende, al igual del material probatorio aportado que la Inspectoria del Trabajo paralizó el procedimiento de reenganche y ordeno abrir la articulación probatoria de Ley, visto que la empresa alego que la acción se encontraba caduca.
Así las cosas, y si bien la normativa que rige la materia, solo permite abrir dicha articulación cuando no se pueda verificar la existencia de la relación laboral, entiende este Juzgador, que la caducidad es una defensa procesal que se puede oponer en cualquier estado y grado del procedimiento y que debe ser verificada, pero de no prosperar esta debe necesariamente emitirse la decisión respectiva y continuar con el procedimiento de reenganche.
Pues bien, la Inspectoria del Trabajo en su decisión emitió un pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción al momento de valorar las pruebas, pero dicho pronunciamiento no abarco el dispositivo de la decisión y solo se limito a declarar el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos sin lugar, cuestión que a criterio de quien aquí decide es errado, ya que si podía verificarse la caducidad de la acción debió declarar la misma y por otro lado si esta no prosperaba en derecho, debió continuarse con el procedimiento de reenganche, ya que no quedo en discusión la existencia de la relación laboral y la única defensa procesal alegada por la empresa para justificar la apertura de la articulación probatoria, fue como ya se menciono supra la caducidad de la acción, incurriendo en este punto el Órgano Administrativo en una contradicción, respecto al motivo por el cual se abrió la articulación probatoria, (la alegada caducidad de la acción) y lo verdaderamente decidido y declarado, por lo que incurrió el Órgano Administrativo en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así queda establecido.
Omissis…
…en concordancia con el principio de ejecutabilidad de las sentencias y la concretización de la tutela judicial efectiva, al favorecido por el pronunciamiento judicial, que para el caso de autos es la impretermitible orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva. Así queda establecido.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, debe declarar: SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa Nº 00378-2016, de fecha 24 de agosto de 2016, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-00085, mediante la cual dicho órgano declaro CON LUGAR el procedimiento de desmejora, intentado por la ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGAS, en contra de la empresa C.A. CERVERCERIA POLAR, todos identificados ut supra. Así se decide.
Omissis…
Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida, la misma se encuentra estructurada por un capítulo denominado de la “síntesis de la controversia” en donde señala que la acción de nulidad fue interpuesta en fecha 10 de Febrero de 2017, y su acción dirigida contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 24 de Agosto de 2016, que declaró Con Lugar el procedimiento de Desmejora, intentada por la ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGAS en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.

En cuanto al capítulo de los “fundamentos de la acción de nulidad” explicó durante la celebración de la audiencia oral y publica, que la providencia administrativa en cuestión, se encontraba viciada de nulidad, y por este hecho ejerció la presente acción en contra de la misma, alegando los vicios de falso supuesto de hecho y derecho.

De las pruebas aportadas por la parte recurrente, se verifica que del expediente administrativo, el cual fue reproducido en copia certificada, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento publico, es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hecho que el funcionario publico declare haber visto u odio, siempre que este facultado para hacerlos constar, mientras no se declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, motivo por el cual el Juzgado A quo le otorgo valor probatorio conforme a derecho.

Del escrito de informes se indica en la sentencia recurrida que fue presentado el mismo por el tercero interesado en la presente causa, sin embargo es menester para este Juzgador dejar establecido, que dicho documento no riela a los autos, en tal sentido nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se establece.

En cuanto a la opinión emitida por el Ministerio Público, una vez analizados los alegatos expuesta, indico que se configuran los vicios invocados en la presente causa, motivo por el cual solicitó fuese declarada con lugar la acción intentada.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego del análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta absolución de la Instancia, en el error en la motivación, y en el falso supuesto de hecho, ya que se habría obviado analizar los hechos que dieron lugar a la aparente desmejora.

Asimismo, se aprecia en el cuerpo de la sentencia recurrida, que la Jueza de Instancia en su pronunciamiento señala elementos que no guardan ninguna relación con los vicios alegados por la C.A. CERVECERIA REGIONAL, en su escrito contentivo del recurso de nulidad, citando además algunas disposiciones legales aplicables según su criterio al caso de autos, más de la sentencia no puede inferirse que ésta realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa.

En lo que respecta a la motivación que debe contener una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, estableció: “(…) la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, que puedan ejercer los recursos a que haya lugar.(…)”; por tanto, toda decisión judicial debe estar motivada sobre la base de lo alegado y probado en autos, para que así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y la congruencia de la decisión de que se trate.

En el caso sub examine, la sentencia que se recurre, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, en su motivación, específicamente en el tercer párrafo (ff 379 vto) hace un señalamiento sobre un contrato celebrado entre la empresa ARCO SERVICES, C.A. y PDVSA y sobre el tiempo de una relación laboral que evidentemente no guarda relación alguna con las partes de la presente causa.

Continúa la sentencia recurrida explanando su motivación sobre la base de que la decisión de la Administración incurre en el falso supuesto de hecho y violación del principio de exhaustividad probatoria, siendo estos fundamentos que no corresponden a lo señalado en los autos. Es decir, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asume como cierto alegatos erróneos y que en nada se relaciona con lo indicado por el recurrente en nulidad, y aun así, sin exponer ni precisar las razones o motivos que la llevan a declarar sin lugar la pretensión del recurrente y ésta era precisamente su labor, ya que la sentencia que nos ocupa, debía analizar la existencia de los vicios alegados por el accionante y si la providencia estaba ajustada o no a derecho, los supuestos de procedencia y, exteriorizar dicho análisis y plasmarlo en la decisión, la cual en el marco de la exigencia de motivación de las sentencias, toda decisión judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

En consecuencia, Por tanto, resulta patente que la sentencia bajo examen incurrió en los vicios alegados en el escrito de fundamentación de la apelación, ya que se obvió los argumentos, rechazos y contradicciones tanto de hecho como derecho expuestos por las partes dentro del proceso, sin que exista, en ninguna parte del fallo recurrido, narrativa, motiva o dispositiva, que la jueza recurrida haya señalado la razón por la que declara sin lugar el recurso de nulidad y por ello, este Tribunal Superior anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.

En este sentido, si bien la sentencia incurre en el vicio delatado por el recurrente, este Tribunal Superior en aplicación del principio Constitucional de justicia material, que debe prevalecer en los procesos judiciales, con el objeto de la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, procede a analizar si el acto administrativo impugnado incidió en las violaciones delatadas por la entidad patronal en la demanda de nulidad de Providencia Administrativa incoada. Así se establece.

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

Bajo este contexto, se evidencia del escrito de demanda que la parte actora alegó como punto previo, la Caducidad de la Acción para ejercer la denuncia de desmejora incoada por parte de la Ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGAS, alegando que los hechos denunciados por la trabajadora habrían ocurrido en fecha 15 de octubre de 2015, y el escrito de denuncia ante el Ente Administrativo lo interpone en fecha 20 de enero de 2015, considerando que operó la caducidad de la acción de desmejora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al transcurrir tres (3) meses y seis (6) días entre la ocurrencia del hecho y la denuncia ante el Órgano Administrativo.

Al respecto debemos tener presente que la caducidad en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.

La sentencia recurrida en cuanto a la caducidad expresó lo siguiente:

“Pues bien, la Inspectoría del Trabajo en su decisión emitió un pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción al momento de valorar las pruebas, pero dicho pronunciamiento no abarco el dispositivo de la decisión y solo se limito a declarar el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos sin lugar, cuestión que a criterio de quien aquí decide es errado, ya que si podía verificarse la caducidad de la acción debió declarar la misma y por otro lado si esta no prosperaba en derecho, debió continuarse con el procedimiento de reenganche, ya que no quedo en discusión la existencia de la relación laboral y la única defensa procesal alegada por la empresa para justificar la apertura de la articulación probatoria, fue como ya se menciono supra la caducidad de la acción, incurriendo en este punto el Órgano Administrativo en una contradicción, respecto al motivo por el cual se abrió la articulación probatoria, (la alegada caducidad de la acción) y lo verdaderamente decidido y declarado, por lo que incurrió el Órgano Administrativo en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así queda establecido.”

Como bien puede apreciarse, la Sentenciadora de Primera Instancia efectivamente consideró que el Ente Administrativo incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, sin embargo, tampoco analiza dicho alegato ni emite un pronunciamiento directo sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de la caducidad de la acción.

Ahora bien, analizando al fondo la defensa opuesta, observamos que en las copias certificadas del expediente administrativo que riela en Autos, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en el escrito presentado por la trabajadora ADRIANA DEL JESUS VEGAS, (folios 33 al 35 de autos) señala expresamente que en fecha 15 de octubre de 2015 la empresa procedió a desmejorarla en sus condiciones de trabajo, la cual consta del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (FOLIO 38), así como de la Providencia Administrativa impugnada, que fue presentada en fecha 20 de enero de 2016; es decir, tres (3) meses y seis (6) días posterior a la ocurrencia del hecho.

Es menester señalar que, la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; por lo que estima esta Alzada pertinente hacer referencia a la sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”

Por tanto, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal donde los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 04 de abril de 2000, y reiterada en sentencia Nro. 160 de fecha 09 de Febrero de 2001, en las que estableció que: “(…) esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriores, y conforme lo dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a saber:

Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)
(Omissis)…

En la referida disposición se desprende, que en el caso de que el patrono desmejore las condiciones de trabajo, o vulnere algún derecho subjetivo del trabajador, éste tiene un lapso de treinta (30) días, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, este lapso de treinta (30) días para que opere la Caducidad transcurrió con creces, lo cual implica la pérdida irreparable del derechos que se tenía para ejercer una acción o de ejercer cualquiera otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil del cual únicamente podía hacerse valer; es decir, la caducidad de presenta cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de algún acto procesal deben hacerse dentro de un lapso determinado y no se realiza en el mismo. Es por tanto, la consecuencia del vencimiento del término o lapso perentorio, que transcurre fatalmente el cual no puede prorrogarse ni siquiera por la voluntad expresa de las partes.

Contestes con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, es menester para este Juzgador, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa accionante; Anular la Sentencia recurrida, y declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa, declarando la NULIDAD de la Providencia Administrativa fecha 24 de agosto de 2016, Nro. 00378/2016, contenida en el Expediente Administrativo Nro.044-2016-01-00085 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A.; SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por la entidad de trabajo y declara la NULIDAD la de la Providencia Administrativa fecha 24 de agosto de 2016, Nro. 00378/2016, contenida en el Expediente Administrativo Nro.044-2016-01-00085 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO

Abog. RAMON VALERA VASQUEZ




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA VASQUEZ