REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 12 de Diciembre de 2018
208° y 159º

ASUNTO: NP11-G-2017-000076

En fecha 04 de Octubre de 2017, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, oficio Nº 0840-17.231, de fecha 21 de Septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten a este Juzgado por declinatoria de competencia el presente asunto contentivo de demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por el abogado Juan Pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alba Elena León de Añez y Aurelio Antonio Añez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-592.271y V-3.117.839, respectivamente, contra la ciudadana Owlanova Nancy Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.753 y la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 05 de octubre de 2017, se dictó auto de entrada a la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó Despacho Saneador.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2018, se celebró Audiencia de Juicio.
En fecha 15 de mayo de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte recurrente, ordenándose la notificación de las partes en virtud que se dictó fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual el tribunal no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado de la parte co-demandada, en virtud que lo hizo incumpliendo el contenido de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2018, se ordenó reanudar la causa en la etapa en que se encontraba, vale decir, evacuación de pruebas.
En fecha 05 de junio de 2018, se realizó inspección judicial.
En fecha 12 de junio de 2018, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 18 de junio de 2018, se apertura el lapso para la presentación de informes; siendo agregados en fecha 22 de junio de 2018, los presentados por la parte recurrente como por la apoderada del Municipio Maturín.
En fecha 22 de junio de 2018, se recibió escrito de opinión fiscal.
En fecha 25 de junio de 2018, este Juzgado se reservó el lapso legal para dictar sentencia; siendo diferida en fecha 18 de septiembre de 2018.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria.
I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante en su escrito manifiesta que:
“Mi mandante ALBA ELENA LEON es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la avenida LA PAZ de esta ciudad de Maturín (…) que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas (…).” (Mayúsculas propias del escrito)

Arguye que “Mi mandante adquirió el inmueble de su propiedad por compra que hizo a la ciudadana Josefa de Guevara (…) quien lo adquirió del Concejo Municipal del Distrito Maturín (…) mediante documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (…) De la documentación citada se desprende sin lugar a duda que se trata de un inmueble propiedad de mi mandante (…).”

Alega “Que el Municipio Maturín sin conocimiento de mi representada, procedió a VENDER como que fuera un inmueble de propiedad municipal (ejido Municipal) a la ciudadana OWLANOVA NANCY RAMOS (…). De esta venta realizada por el Concejo Municipal de Maturín a (…) tuvo conocimiento mi mandante el 20 de mayo de 2014 cuando le fue entregada copia certificada del Expediente Administrativo Nº 0031089 (…).” (Mayúsculas propias del escrito)

Aduce que “(…) El inmueble vendido en la avenida La Paz por el Consejo Municipal de Maturín a la ciudadana OWLANOVA NANCY RAMOS es el mismo inmueble propiedad de mi mandante (…). ES UNA VENTA NULA por las razones siguientes: Mi mandante es propietaria de dicho inmueble por documentos debidamente registrado y de acuerdo con la tradición legal (…) la propiedad fue originariamente cedida por el Concejo Municipal del Distrito Maturín antecesor del Concejo Municipal (…), por consiguiente para el momento que le hizo la venta el Alcalde (…) en representación del Concejo Municipal (…) a OWLANOVA NANCY RAMOS SALAZAR de la parcela de terreno el Municipio no era propietario vendió una cosa ajena y de conformidad con lo previsto en el artículo 1483 del Código Civil la venta de la cosa ajena es anulable. Por lo tanto la mención contenida en el documento de venta de que la Alcaldía adjudica en venta (…) una parcela de terreno ejido municipal ES FALSA. La venta cuya Nulidad solicitamos está contenida en un documento administrativo que se realizó en contravención de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en efecto el terreno vendido por el Municipio (…) no es municipal, no se rescató de manos de mi mandante por el Municipio mediante procedimiento administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ya que en el expediente administrativo de venta no consta tal procedimiento, mi mandante jamás ha sido notificada por la Alcaldía de ningún procedimiento de rescate. Como se evidencia del contenido del expediente administrativo de venta Nº 0031089 los fundamentos de la solicitud de compra de terreno realizado por Owlanova (…) son falsos en efecto sobre la parcela de terreno jamás se han construido bienhechurías de ninguna especie incluso de las fotografías levantadas en el momento de realizarse la inspección por parte de la Oficina de Catastro Municipal que forman parte del expediente administrativo contentivo del trámite de la venta, no se observan ningunas bienhechurias por el contrario se trata de una parcela de terreno sin construcciones. Por lo tanto es falsa la afirmación contenida en el documento de venta cuando afirma “…Sobre las mismas se encuentran construidas unas bienhechurías (…)”. El Alcalde (…) incurrió en un vicio de desviación de poder, siendo un funcionario que tiene la competencia para otorgar los documentos de ventas de ejidos municipales, pero en este acto de venta lo hizo en contravención de la Ley y la Ordenanza Municipal al vender un inmueble que no le pertenecía al municipio que no es ejido municipal y que es propiedad de mi mandante. Aún cuando consideramos que la venta de ejidos y concretamente la venta que se impugna por nulidad no es un acto administrativo, sino un contrato de venta, sin embargo la actuación realizada por el funcionario público, en ese caso, está viciada de desviación de poder al estar presente de manera concurrente los elementos que la doctrina judicial ha establecido para que se configure el vicio a saber: cuando la administración actúa dentro de la esfera de su competencia, pero dicta un acto que no está establecido con el fin previsto en la ley. No está establecido en la ley la sobre venta de terrenos, no se puede vender un terreno como ejido habiendo sido vendido con anterioridad con ese carácter sin haberse hecho el procedimiento de rescates con las garantías legales correspondientes.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito)

Alude que “(…) la ciudadana OWLANOVA NANCY RAMOS solicito la compra del terreno al Municipio Maturín (…) En el expediente administrativo elaborado e instruido por la Alcaldía (…) se evidencia, que no se realizó ningún proceso de rescate o procedimiento donde fuera citada mi representada en carácter de propietaria del terreno. (…) Ciudadano Juez se incurrió en el registro en asentar un segundo título de propiedad sobre un mismo inmueble, en consecuencia siendo la segunda venta nula también lo son los asientos regístrales que la sostienen, y el simple registro de la segunda venta no anula la anterior, ni convalida la nueva venta pues el registrador no prejuzga sobre la validez del negocio jurídico. (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

Finalmente solicita “(…) Primero: En la Nulidad de la venta (…) Segundo: En que se oficie al Registrador Público del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Maturín (…) para que inscriba la sentencia definitiva firme que declare la nulidad de la venta y estampe las correspondientes notas marginales. Tercero: Se condene en costas al Municipio Maturín de Conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la parte demandada Owlanova Nancy Ramos de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MILLON DE BOLIVARES (5.000.000,00) equivalente a 20.000 unidades Tributarias. (…) Solicito se mantengan la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA SOBRE una parcela de terreno ejido municipal, que presenta una superficie de (…). Que se ordene al Municipio Maturín (…) abstenerse de otorgar permiso de construcción o de modificación, o autorización de venta a la ciudadana OWLANOVA NANCY RAMOS (…) o cualquier otra persona que lo solicite en su nombre (…) (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de abril de 2018, el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, en su carácter de apoderado de la ciudadana Owlanova Nancy Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.300.753, parte demandada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas y a su vez manifestó dar contestación al presente recurso de nulidad de venta.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé en su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
“Articulo 25: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
…omissis…
3: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual deriva de la demanda de nulidad de venta, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer la misma. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos: la parte recurrente, solicita la nulidad de la venta que efectuase la Alcaldía del Municipio Maturín, a la ciudadana Owlanova Nancy Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.753, alegando para ello que el terreno es privado y no de propiedad ejidal, aunado al hecho que el Municipio no procedió al rescate ni realizó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto solicita se declare la nulidad de la referida venta y por ende se declare con lugar el presente recurso, alegando para ello el vicio de desviación de poder en el que incurrió el alcalde del municipio Maturín; asimismo solicitó se oficie al Registrador Público del Primer Circuito a los fines que estampe la nota marginal correspondiente y se condene en costas tanto al municipio Maturín como a la ciudadana Owlanova Nancy Ramos; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la parte co-demandada.
Antes de proceder a emitir pronunciamiento con respecto a la pretensión del recurrente, evidencia este órgano jurisdiccional, que en fecha 27 de abril de 2018, cursante a los folios Nos. 267 al 277, el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan, presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas y asimismo, efectúo contestación a la presente demanda y alegó la caducidad de la acción.
PUNTO PREVIO: CADUCIDAD DE LA ACCION
Es preciso indicar que de acuerdo a los alegatos expresados por el co-demandado relativos a la caducidad de la acción, en el cual manifestó que la acción se encuentra caduca dado que vencieron con creces los 180 días que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 32 numeral 1, puesto que desde la inscripción del título supletorio en fecha 03 de marzo de 2011, los 180 días vencieron en fecha 04 de septiembre de 2011 y aunado a ello, establece que computándolo desde la fecha de inscripción por ante el Registro Público en fecha 04 de abril de 2013, dicho lapso venció en fecha 04 de abril de 2013 y que su accionar en vía contencioso administrativa ocurre en fecha 23 de noviembre de 2017, por lo que a todo evento la acción se encuentra caduca.
Considera oportuno este Juzgado, señalar el contenido del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 32 “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”

En concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

“Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse”.

Ahora bien, este Juzgado, considera oportuno traer a colación extracto de la sentencia N° 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez, en la cual sostuvo lo siguiente:
‘De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)…”. (Destacado del texto citado).

De la citada sentencia, entiende este órgano Jurisdiccional, que al no haberse notificado a la parte actora del procedimiento efectuado por el Municipio Maturín, tal como lo contempla taxativamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal pudiera considerarse y darse por notificado los hoy accionantes, por lo tanto, no ha transcurrido lapso alguno a los fines de computar la caducidad alegada, por lo queda desvirtuado el alegato referido y así se decide.
De igual manera, es preciso indicar que el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana Owlanova Nancy Ramos, supra identificada en autos, presentó escrito en el cual interpuso cuestiones previas, como ya se hizo referencia. En este sentido, es pertinente indicar que de conformidad con la sentencia N° 00658, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 06 de mayo de 2014, contentiva de la demanda por nulidad de contrato de venta de acciones e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, expresó cuanto sigue:

“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente no contempla la incidencia de las cuestiones previas como vía para sanear el proceso; antes bien, este texto normativo que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa prevé dos (2) oportunidades para ello, a saber, la que dispone el artículo 36, cuando con ocasión de la admisión de la demanda el juez ha advertido que el escrito resulta ambigüo o confuso, en cuyo caso concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para su corrección, con indicación de los errores u omisiones constatados. El segundo supuesto es el que preceptúa el artículo 57 de la mencionada ley, el cual tiene lugar con la audiencia preliminar a ser fijada en las demandas de contenido patrimonial; en este acto el juzgador se encuentra facultado para resolver sobre los defectos del procedimiento, ya sea de oficio o a petición de parte, con el objeto de depurar el proceso en esta etapa”.

En atención al criterio establecido en la sentencia antes citada, y por cuanto el procedimiento de nulidad de actos administrativos es expedito, este Juzgado Superior en la oportunidad de la audiencia de juicio, a la cual cabe destacar no asistió la representación de la parte co-demandada, se ordenó continuar el procedimiento en la forma establecida en la ley a fin de evitar la subversión del procedimiento y que en todo caso, en la decisión de fondo se pronunciaría con respecto a las mismas. En este sentido, se evidencia del escrito tantas veces referido, que el apoderado judicial de la ciudadana Owlanova Nancy Ramos, supra identificada en autos, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 6, 10 y 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil; contentivas de la ilegitimidad de la parte actora para sostener la presente acción; caducidad de la acción (de la cual ya se hizo mención en punto previo); defecto de forma y prohibición de ley en admitir la presente acción.
Asimismo, en su escrito, a manera de contestación al fondo, alegó la prescripción extintiva del derecho de propiedad; en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que:
1.- los hoy accionantes posean la cualidad procesal necesaria para sostener la presente acción de nulidad
2.- Que cumpla con los requerimientos de legalidad en el tiempo para su interposición conforme a los artículos 32 y 94 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Que el título supletorio a favor de su poderdante pierda su vigencia y efectos por la presente acción por cuanto no se ha demandado su nulidad.
4.- Que el documento de venta registrado bajo el N° 2013.764, sea nulo de nulidad absoluta, dado que contiene los requisitos de un contrato de venta.
5.- Que el documento de venta de fecha 22 de julio de 1965, tenga vigencia después de cuarenta y dos años en contra de la Alcaldía, por lo tanto solicita prevalezca el asiento registral del año 2013.
6.- Que la demandada deba convenir en la nulidad demanda.
7.- Que su mandante deba reconocerle derecho de propiedad a Alba Elena Añez y Aurelio Añez.
8.- que la presente acción posea la temporalidad necesaria para ser reconocida por este tribunal.
9.- Que la parte actora haya producido con la demanda los medios probatorios, los cuales son insuficientes para demostrar con los asientos regístrales la nulidad demandada.
10.- Que la acción reúna los requisitos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
11.- Que la presente acción deba ser declarada con lugar.
Considera pertinente y oportuno este Juzgado Superior, señalar con relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, en relación a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio; que se observa de autos, que los ciudadanos Elba Elena León de Añez y Aurelio Añez, supra identificados en las actas procesales, poseen los requisitos que condicionan su actuar en la presente causa como legitimados activos, teniendo que poseen un título del cual deriva el derecho que les nace de reclamar (ello sin pretender emitir opinión de fondo, dado que no se ha manifestado que el mismo sea o no válido), todo ello en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 313 de fecha 29/06/2018, caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A.,en la cual expresó:
“la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión”.
Como consecuencia de lo anterior, queda desvirtuado el alegato expuesto por el apoderado de la parte co-demandada referido a la falta de cualidad de la parte actora y así se decide.
En relación al defecto de forma alegado, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 33, los requisitos que debe contener la demanda, mientras que el artículo 36 eiusdem, señala que cuando el escrito resulte ambiguo o confuso, se dictará despacho saneador, en el cual se indicarán los motivos, situación que ocurrió en la presente causa, dado que en fecha 20 de noviembre de 2017, cursante a los folios Nos. 224 y su vto y 225 del expediente judicial, se dictó despacho saneador, siendo éste subsanado en fecha 23 de noviembre de 2017, tal como consta a los folios Nos. 227 al 236, resultando admitida la presente demanda en fecha 29 de noviembre de 2017, tal como riela al folio 245 y su vuelto; por lo que carece de fundamento el alegato presentado por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Owlanova Nancy Ramos, referente al defecto de forma de la demanda y así se decide.
En referencia a la prescripción extintiva de la acción alegada por la representación judicial tanto del municipio como de la co-demandada, este Juzgado, considera pertinente destacar el hecho que la prescripción, es una figura que esta contenida ampliamente en el código civil, y para que pueda proceder en derecho, esta debe ser demandada, no basta sólo con que sea opuesta como en el caso de marras, razones por las que se desecha dicho alegato y así se decide.
Visto que el presente recurso como ya se ha hecho referencia, se circunscribe a la nulidad de venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Maturín a la ciudadana Owlanova Nancy Ramos, se evidencia de autos, que según consta de las documentales referidas, el lote de terreno se encuentra ubicado en la Avenida La Paz de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual mide una superficie de un mil metros cuadrados (1000 m²), alinderada de la siguiente manera: Norte: con parcela que es o fue de Gladis Jiménez, Sur: avenida La Paz que es su frente; Este: con parcela vacante; y Oeste: con parcela que es o fue de Rosa Coronado, encontrándose registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Maturín del estado Monagas anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero tomo 3 de fecha 22 de julio de 1965, a nombre de la ciudadana Alba Elena León de Añez, titular de la cédula de identidad N° V- 592.271, tal como consta en el anexo marcado con la letra “C”, ello por compra que le efectuase a la ciudadana Josefa Guevara, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 566.737, tal como consta del documento marcado con la letra “B”, por compra que ésta ciudadana a su vez, es decir, Josefa Guevara realizó al Concejo Municipal del entonces Distrito Maturín, en fecha 02 de julio de 1965, tal como consta de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, actualmente, Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 2, tomo 1
Asimismo, se evidencia, marcado con la letra “C1”, documento a favor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en el cual adquirieron un lote de terreno que colinda por el lindero Este, con parcela de terreno que es o fue propiedad de Josefa Guevara; mientras que marcado con la letra “D”, se encuentra título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto del año 2008, a favor de la ciudadana Nilda Rodríguez Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.613.906, en el cual expresó en el particular segundo, lo siguiente y que el tribunal se permite subrayar que tiene fomentada unas bienhechurías consistentes en una casa en construcción, ubicada en el sector Juana Ramírez, calle La Paz, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas. Enclavadas en una parcela de terreno municipal que mide veinte (20 mts) de ancho por cincuenta metros con treinta y tres centímetros (50,33 mts) de largo, para un área total de Mil seis metros cuadrados con sesenta centímetros (1006,60 mts2) con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Fuerzas Armadas-su fondo; SUR: Avenida La Paz que es su frente en veintiún metros (21 mts); ESTE: con Clínica Ortopedia, C.A.; y OESTE: con el Centro Urológico Maturín; el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 03 de diciembre de 2008, quedando registrado bajo el N° 08, folio 67 al 76, protocolo primero, tomo vigésimo quinto, cuarto trimestre del año en curso.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana Nilda Rodríguez Bermúdez, titular de al cédula de identidad N° V- 4.613.906, vende a la ciudadana Owlanova Nancy Ramos Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.753, las bienhechurías que he construido sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida La Paz, de la ciudad de Maturín…, dicha venta quedó registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 03 de marzo de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1157 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, tal como riela al anexo marcado con la letra “E”.; destacando que es ésta ciudadana, vale decir, Owlanova Nancy Ramos, supra identificada en las actas procesales, quien solicita a la Sindicatura del Municipio Maturín, la venta del lote de terreno objeto de la presente litis, en el cual se aperturara expediente identificado con el N° 31089 y posterior a ello, en fecha 23 de noviembre de 2017, el apoderado actor, presentó documento de compra venta que efectuase la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a la ciudadana Owlanova Nancy Ramos, supra identificada, el cual riela a los folios Nos 237 al 243, en el cual se expresó: adjudicamos en venta a la ciudadana …. Sobre la misma se encuentran construida unas bienhechurías, cuya titularidad consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 03 de marzo de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1157 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. La parcela de terreno antes mencionada le pertenece al Municipio por dotación hecha en fecha Primero de Octubre de Un Mil Setecientos Ochenta y Tres (01/10/1783), según consta de documento registrado en la antigua oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 115, folios vto. 190 al 193, protocolo I, tomo I, Primer Trimestre del año 1967, por haberla venido poseyendo desde la época colonial, con el carácter de tal…”
Ahora bien, verificados como han sido los documentos anexos a la presente demanda, observa este Juzgado Superior, que en relación al título supletorio a favor de la ciudadana Nilda Rodríguez de Bermúdez, a través del cual la hoy co-demandada, Owlanova Nancy Ramos adquiere por compra y posterior solicitud de compra de terreno al Municipio; se evidencia que el mismo, presenta incongruencias en relación a la dirección donde se encuentra ubicado el lote de terreno el cual expresa, se encuentra ubicada en el sector Juana Ramírez, una casa en construcción; aunado al hecho, que en fecha 22 de junio del año 2018, el apoderado de los hoy actores, consignó sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2018, contentiva del expediente N° 15.708, donde intervienen como partes: Elba Elena León de Añez Vs Nilda María Rodríguez, en la cual declaró CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia: Primero: se declara la NULIDAD del título supletorio decretado por este mismo juzgado en fecha 12/08/2008. Segundo: Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines que sea estampada la respectiva nota marginal de nulidad del asiento N° 8, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre del año 2008; lo cual se trae a colación por notoriedad judicial y en virtud de haber sido promovida como prueba sobrevenida por la parte accionante, ello, a fin de formar mejor criterio, la cual por ser un documento público, el cual contiene la declaración de una sentencia dictada por un tribunal de la República merece plena fe, por cuanto con ella se demuestra con veracidad y fehacientemente los hechos mencionados en la presente causa, en relación al bien inmueble objeto de la presente acción y así se decide.
Hecha las consideraciones anteriores, se evidencia de la revisión minuciosa, detallada y pormenorizada del expediente administrativo identificado con el N° 31089, el cual consta en copias certificadas expedidas por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín, constante de veintisiete (27) folios útiles, evidencia este Juzgado, cursante al folio 57 del presente expediente, que en los datos contentivos de la condición jurídica actual del inmueble solicitado, se observa marcado con la letra equis (x), lo siguiente: terreno propio; dominio privado, rural, construido, municipio, condición legal del ocupante construido; cursante al folio 66, marcado con la letra equis (x), terreno construido.; en el Informe de Solicitud de Compra de terreno, folio 67, marcado con equis, condiciones del terreno en construcción. Asimismo, en la Inspección realizada, cursante al folio No. 71, se puede apreciar, de las muestras fotográficas, que el lote de terreno se encuentra sin construir, y totalmente enmontado; finalmente cursante al folio 74, se puede leer, la Secretaria del Concejo Municipal mediante comunicación, informa a la ciudadana Owlanova Nancy Ramos, que fue aprobada por este Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín en sesiones de fecha, 12/12/12, 29/01/13 y 07/02/2013, la solicitud de compra del terreno aludido. Asimismo, consta al folio 79, notificación debidamente firmada por el Director de Catastro Municipal, en el cual señala: lote de terreno municipal sin construcción; se observa además de lo señalado por esta Superioridad que antes que la Sindicatura de este Municipio, procediese a realizar la venta, no verificó la existencia de una documentación anterior, tal como sucede en el caso de marras, con la tradición legal de la venta del lote de terreno que en su oportunidad el entonces Concejo Municipal del Distrito Maturín, vendió a la ciudadana Josefa Guevara, y ésta a su vez, procede a efectuar la venta a la ciudadana Elba Elena León de Añez, hoy co-demandante; de igual manera, se constata que no se realizó el procedimiento administrativo previo para proceder al rescate y/o desafectación del aludido inmueble, tal como lo refiere la norma establecida en el artículo 148 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y aunado a esta situación se pudo constatar de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, que efectivamente, el lote de terreno objeto de la presente litis, se encontraba al momento de realizar la misma en fecha 05 de junio de 2018, totalmente enmontado, sin construcción de ningún tipo y cercado con cerca de ciclón, con un candado que impide su acceso; destacando que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: linda con una construcción hacía su fondo; por el Sur: con la avenida La Paz que es su frente; por el Este: correspondiente a la Sociedad Mercantil Cristi Pharma y Oeste: correspondiente a la Clínica Universitaria de Oriente; por lo que con la inspección judicial realizada por este Juzgado (evidenciándose que lo suscrito en el título supletorio que en fecha 12/08/2008 fuera expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que los datos aportados al mismo, eran totalmente falsos, en relación a que el lote de terreno no presenta construcción alguna, y del cual el Juzgado antes referido en fecha 10 de abril de 2018 declarara la nulidad del referido título, tal como lo hizo y que se mencionó con anterioridad), la cual riela a los folios Nos. 318 al 321 de la primera pieza del expediente judicial, se constató hechos que figuran en el expediente administrativo como ciertos y fidedignos, y dado que con la referida inspección el juez a través del principio de inmediación pudo verificar y constatar con sus propios sentidos, las afirmaciones realizadas por la parte accionante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En tal sentido, de la revisión del expediente contentivo de la Solicitud de Compra de Terreno elaborado por la Alcaldía del Municipio Maturín, contentivo del expediente N° 31089, como ya se refirió con anterioridad, el ente Municipal, incumplió al no realizar el procedimiento administrativo previo, contentivo de la desafectación y/o rescate del lote de terreno antes de proceder a la realización de la solicitud de venta efectuada, por lo que a criterio de quien aquí decide, se vulneró derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se cumplieron los pasos para el trámite del procedimiento administrativo previo.
En este sentido resulta oportuno, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional en el Expediente identificado con el N° 12-0841, de fecha 08 de octubre de 2013, en la cual expresó lo siguiente:
“La Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la convalidación de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado, no pudo presentar en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente en ausencia de procedimiento.
(…)
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En conclusión, en base al criterio expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y criterio ampliamente compartido por quien aquí decide, visto que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, es menester indicar la Nulidad Absoluta de las sesiones realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Maturín, de fechas 12/12/12, 29/01/2013 y 07/02/2013, mediante las cuales se aprobó la venta del lote de terreno, identificado con el N° de Expediente 31089, destacando que lote de terreno, según las nuevas especificaciones aportadas en el documento de venta que hiciera la Alcaldía, mide una superficie de un mil seis metros cuadrados con sesenta centímetros (1006,60 m²), ubicada en Carrera 11-A (Avenida La Paz), entre calle 03 y calle 04, bienhechuría S/N°, de esta ciudad de Maturín, situada la referida parcela dentro del tipo de zonificación V4-1, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza sobre Zonificación de Área Urbana de Maturín, alinderada de la siguiente manera: Norte: su fondo correspondiente, en veinte metros (20 m); Sur: Carrera 11-A (Avenida La Paz), su frente, en veinte metros (20 m); Este: Clínica Ortopédica, C.A., en cincuenta metros con treinta y tres centímetros (50,33 m) y Oeste: Centro Urológico Maturín, en cincuenta metros con treinta y tres centímetros (50,33 m); dejando constancia que la referida solicitud de venta signada bajo el N° de expediente 31089 por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas a la ciudadana Owlanova Nancy amos, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.753, es nula de nulidad absoluta, todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la anulación de dicho acto, en los Libros de asientos llevados por la Secretaría del Concejo Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
En atención al principio de exhaustividad, y por cuanto se demostró la existencia del vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual fue declarado procedente y por ende acarreó la nulidad absoluta del acto administrativo tantas veces referido, resulta inoficioso revisar el vicio de desviación de poder alegado por la representación judicial de la recurrente de autos y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas solicitadas por la parte accionante, este Juzgado Superior trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en la demanda de nulidad, contentiva del expediente N° 17-330, sentencia N° 716, de fecha 25/09/2018, caso: Cardioritmo, C.A, en la cual expresó:
“…Al respecto, corresponde precisar que en los juicios contenciosos administrativos de nulidad, como el de autos, en donde lo pretendido no es una acción de condena, no procede la condenatoria en costas, por cuanto tales acciones son un mecanismo de protección constitucional y legal con el que cuentan los particulares para solicitar del órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo la revisión de la legalidad de la actividad administrativa, y la consecuente declaratoria de nulidad de sus actuaciones cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de garantizar el apego a derecho de los órganos del Poder Público en el ejercicio de sus funciones administrativas.
En correspondencia con lo anterior resulta relevante citar como precedente lo manifestado por esta Sala en casos similares al de autos, donde se determinó la improcedencia de la condenatoria en costas de los procedimientos de nulidad de actos administrativos (ver sentencias de esta Sala de Casación Social números 466 del 10 de mayo de 2016 y 485 del 17 de mayo de 2016). (…)

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por el abogado Juan José Pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alba Elena Leon de Añez y Aurelio Antonio Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 592.271y V- 3.117.839, respectivamente, contra la ciudadana Owlanova Nancy Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.753 y la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Segundo: la nulidad absoluta de las sesiones realizadas por el Concejo Municipal de fechas 12/12/12, 29/01/2013 y 07/02/2013, respectivamente, mediante las cuales se aprobó la solicitud de venta del lote de terreno, identificado con el N° de Expediente 31089, destacando que el lote de terreno, según las nuevas especificaciones aportadas en el documento de venta que hiciera la Alcaldía, mide una superficie de un mil seis metros cuadrados con sesenta centímetros (1006,60 m²), ubicada en Carrera 11-A (Avenida La Paz), entre calle 03 y calle 04, bienhechuría S/N°, de esta ciudad de Maturín, situada la referida parcela dentro del tipo de zonificación V4-1, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza sobre Zonificación de Área Urbana de Maturín, alinderada de la siguiente manera: Norte: su fondo correspondiente, en veinte metros (20 m); Sur: Carrera 11-A (Avenida La Paz), su frente, en veinte metros (20 m); Este: Clínica Ortopédica, C.A., en cincuenta metros con treinta y tres centímetros (50,33 m) y Oeste: Centro Urológico Maturín, en cincuenta metros con treinta y tres centímetros (50,33 m); dejando constancia que la referida solicitud de venta signada bajo el N° de expediente 31089 por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas a la ciudadana Owlanova Nancy Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.753, es nula de nulidad absoluta.
Tercero: se ordena la anulación de dicho acto, en los Libros de asientos llevados por la Secretaría del Concejo Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
Cuarto: se ordena oficiar al Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines que proceda a estampar la nota marginal de la presente decisión.
Quinto: se niega el pago por conceptos de costas procesales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Sexto: en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2014, la cual fue notificada mediante oficio N° 0840-14496 de la misma fecha; en consecuencia se deja sin efecto una vez la presente decisión quede firme.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes intervinientes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal establecido para ello; en el caos del ciudadano Síndico Procurador Municipal, de conformidad con la parte infine del artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia Rodríguez

La Secretaria Acc.,


Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Luisa Lara
MARG/LL