REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: NP11-G-2018-000028

En fecha 18 de Diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de demanda por controversia administrativa con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES REQUENA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.517, procediendo en este acto en mi carácter de Alcalde encargado del Municipio Libertador designado mediante acuerdo de Cámara N° 055-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, debidamente asistido en este acto por el abogado Héctor Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 13.655.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.559, contra el Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislador.
En esta misma fecha este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad del presente recurso debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva. En consecuencia, siguiendo el procedimiento que el Máximo Tribunal de la República ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se declara
Admitida como ha sido la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación de los ciudadanos: Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, solicitándole remita el expediente administrativo del caso de conformidad con el artículo 79 de la Ley ejusdem, Alcalde y Sindico del Municipio del Municipio Libertador del Estado Monagas y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De igual manera, se acuerda librar cartel de emplazamiento a fin que las personas interesadas se hagan parte en el presente juicio, y una vez conste en autos todas las notificaciones debidamente practicadas, así como la consignación del cartel, este Tribunal fijará oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La parte demandante en su escrito libelar fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Expone el accionante “ La suspensión de los efectos del Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislador, designados a raíz de las elecciones efectuadas el pasado 09 de diciembre de 2018, a través de la cual se acuerda designar al ciudadano Alexander Francisco Reina Monteverde, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.679, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal, como Alcalde Encargado del Municipio Libertador del estado Monagas, y como consecuencia de ello.
Alega que “Se inste a cada uno de los Concejales del Municipio Libertador, ciudadanos Alexander Francisco Reina Monteverde, Dalmiris Alzolay, Cecilio Cedeño Guzmán, Keila Andreina Mendoza Estanga y Luis Alejandro Gazcon Martínez, [sic] ejercer acciones perturbatorias que atenten contra la Continuidad administrativa y función ejecutiva de mi persona CARLOS ANDRES REQUENA AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.212.517, como Alcalde Encargado del Municipio Libertador, hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente, por órgano del Poder Electoral convoque una nueva elección”.
Manifiesta que “Se inste al ciudadano Regulo Reina, en su carácter de constituyente territorial del Municipio Libertador, a no ejercer actos que atenten contra la continuidad administrativa de dicho Municipio Libertador, ejerciendo actos no autorizados por la máxima autoridad de la Asamblea Nacional Constituyente, en los términos expuestos en el presente escrito.
Invoca sentencia emanada de la Sala Político en fecha 20 de Marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco Expediente Nº 0904),
Finalmente solicita “La suspensión de los efectos del Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislador, a través de la cual se acuerda designar al ciudadano Alexander Francisco Reina Monteverde, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.679, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal, como Alcalde Encargado del Municipio Libertador del estado Monagas, y como consecuencia de ello. Se inste a cada uno de los Concejales del Municipio Libertador, Alexander Francisco Reina Monteverde, Dalmiris Alzolay, Cecilio Cedeño Guzmán, Keila Andreina Mendoza Estanga y Luis Alejandro Gazcon Martínez, [sic] ejercer acciones perturbatorias que atenten contra la Continuidad administrativa y función ejecutiva de mi persona CARLOS ANDRES REQUENA AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.212.517, como Alcalde Encargado del Municipio Libertador, hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente, por órgano del Poder Electoral convoque una nueva elección. Se inste al ciudadano Regulo Reina, en su carácter de constituyente territorial del Municipio Libertador, a no ejercer actos que atenten contra la continuidad administrativa de dicho Municipio Libertador, ejerciendo actos no autorizados por la máxima autoridad de la Asamblea Nacional Constituyente, en los términos expuestos en el presente escrito.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:

En primer lugar procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislado, en los siguientes términos:
La parte accionante solicita “La suspensión de los efectos del Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislador, designados a raíz de las elecciones efectuadas el pasado 09 de diciembre de 2018, a través de la cual se acuerda designar al ciudadano Alexander Francisco Reina Monteverde, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.679, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal, como Alcalde Encargado del Municipio Libertador del estado Monagas, y como consecuencia de ello. Se inste a cada uno de los Concejales del Municipio Libertador, ciudadanos Alexander Francisco Reina Monteverde, Dalmiris Alzolay, Cecilio Cedeño Guzmán, Keila Andreina Mendoza Estanga y Luis Alejandro Gazcon Martínez, [sic] ejercer acciones perturbatorias que atenten contra la Continuidad administrativa y función ejecutiva de mi persona CARLOS ANDRES REQUENA AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.212.517, como Alcalde Encargado del Municipio Libertador, hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente, por órgano del Poder Electoral convoque una nueva elección. Se inste al ciudadano Regulo Reina, en su carácter de constituyente territorial del Municipio Libertador, a no ejercer actos que atenten contra la continuidad administrativa de dicho Municipio Libertador, ejerciendo actos no autorizados por la máxima autoridad de la Asamblea Nacional Constituyente, en los términos expuestos en el presente escrito.
Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Amparo, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
Por lo tanto, visto que en principio la tutela cautelar solicitada por la accionante en el presente caso, está fundamentada en relación a la suspensión del acuerdote cámara distinguido con el N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, este Tribunal estima pertinente, hacer las siguientes precisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por el ciudadano CARLOS ANDRES REQUENA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.212.517, domiciliado en Temblador, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio Libertador designado mediante acuerdo de Cámara N° 055-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislador, este Juzgado observa de las documentales consignadas por la parte actora, lo siguiente:
-Oficio N° SCMMLEM2018-N°/007, de fecha 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se le remite sesión extraordinaria N° 02 de fecha 12/12/2018, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador.
-Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, edición N° 112 sesión extraordinaria N° 02 de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se designa al ciudadano Alexander Francisco Reina Monteverde actual Presidente del Concejo Municipal, como Alcalde encargado del Municipio Libertador del Estado Monagas, el cual riela al folio 13.
-Copia certificada del acuerdo de cámara N° 060-2018, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, al ciudadano ALEXANDER FRANCISCO REINA MONTEVERDE, cursante a los folios Nos. 14 al 16.
-copia certificada de Sesión extraorinaria N° 02-2018 de fecha 13/12/2018, cursante a los folios Nos. 16 al 19.
-Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, acuerdo de cámara N° 055-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se designa al concejal Carlos Requena, como Alcalde encargado del Municipio Libertador del Estado Monagas, el cual riela al folio 20.
-Copia certificada del acuerdo de cámara N° 055-2017, de fecha 13 de diciembre de 23017, mediante la cual se designa al concejal Carlos Requena Alcalde encargado del Municipio Libertador del Estado Monagas, en el cual se acuerda “Se designa al ciudadano Carlos Andrés Requena Avila, portador de la cédula de identidad N° V-11.212.517, quien ejerce el cargo de presidente del concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, como Alcalde encargado, hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente por Órgano del Poder electoral convoque una nueva elección”, el cual riela del folio 21 al 23.
Ahora bien, para quien aquí sentencia es del criterio que los derechos sociales se caracterizan por ser derechos de titularidad colectiva, los cuales tiene por objeto principal mejorar la situación social y lograr la satisfacción de los interés colectivos, por lo que el Derecho Administrativo no puede ser indiferente a la realidad social e histórica, por tanto tiene el deber de intervenir para generar un ambiente favorable en el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual comporta una mutación sensible del orden jurídico, el cual tiende a renovarse gracias a la búsqueda de un derecho más humano, cambio sistemático que se viene desarrollando el cual aún no es definitivo pero que sin duda alguna ya esta muy avanzado.
Así, a criterio de este Juzgado un Estado Democratico, comprometido con el progreso integral de los venezolanos promoviendo la participación individual y comunitaria en el orden social y estatal, censura la pasividad, la indiferencia y la falta de solidaridad reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende en cuanto al primer requisito /fumus bonis Iuris) verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, alegando que se afecta los derechso constitucionales de los habitantes del Municipio Libertador, y por ende se encuentra en juego las actividades y atribuciones propias del Municipio, se encuentra en juego las erogaciones municipales a proveedores, trabajadores y personal obrero del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas..
Ante la situación planteada, esta Juzgadora considera prima facie que existe indudablemente una afectación al ingreso de los habitantes, proveedores y trabajadores al servicio del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, sin que ello se considere un adelanto de opinión o expectativa alguna de prosperidad de las denuncias en la sentencia que recayere en cuanto al fondo del asunto.
Observa también este tribunal que en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar al recurrente, por lo que este Juzgado da por cumplido el segundo requisito de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, sin que ello se considere un adelanto de opinión o expectativa alguna de prosperidad de las denuncias en la sentencia que recayere en cuanto al fondo del asunto, como ya se mencionó con anetrioridad.
Por ser entonces, el sistema de justicia en especial la jurisdicción contencioso administrativa, el garante de la calma y apropiada gestión de la Administración Pública, con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en ella, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad, este juzgado Superior sin pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Observa que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existenciad el peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar y ORDENA suspender los efectos del Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislador, hasta tanto finalice el presente juicio o se constaten circunstancias que ameriten la revocatoria de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Demanda por controversia administrativa con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES REQUENA AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Temblador, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.212.517, procediendo en este acto en mi carácter de Alcalde encargado del Municipio Libertador designado mediante acuerdo de Camara N° 055-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, debidamente asistido en este acto por el abogado Héctor Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 13.655.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.559, contra el Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislador
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Demanda por controversia administrativa con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES REQUENA AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Temblador, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.212.517, procediendo en este acto en mi carácter de Alcalde encargado del Municipio Libertador designado mediante acuerdo de Cámara N° 055-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, debidamente asistido en este acto por el abogado Héctor Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 13.655.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.559, contra el Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislador
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, a quien de igual manera, se le solicita remita el expediente administrativo del caso. Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas y al Fiscal con competencia contencioso administrativa del Estado Monagas, a los fines de informarle sobre la admisión.
CUARTO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada de manera conjunta con la presente demanda.
QUINTO: SE ORDENA suspender los efectos del Acuerdo de Cámara Municipal N° 060-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, y Secretario del Mismo cuerpo Legislador, hasta tanto finalice el presente juicio o se constaten circunstancias que ameriten la revocatoria de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodriguez
La Secretaria Accidental

Abg. Yaneth Valdés
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental

Abg. Yaneth Valdés

MAR/YV/ll.-