REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: NP11-G-2015-000153
ACUMULADO: NP11-G-2013-000052
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MAIRA CAROLINA LUNA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.244.014, debidamente asistida por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 15 de abril de 2013, se le da entrada a la causa asignándole el N° NP11-G-2013-000052.
En fecha 18 de abril de 2013, se admitió la querella funcionarial por vía de hechos, ordenándose las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 30 de julio de 2013, la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presenta escrito de contestación.
En fecha 9 de agosto de 2013, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la representación de la parte querellada, en la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de octubre de 2013, se dictó autos de admisión de pruebas, promovidas por ambas partes
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de querella funcionarial por nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo y subsidiariamente cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Maira Carolina Luna Rivas, contra la Policía del estado Monagas.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se le da entrada a la causa asignándole el N° NP11-G-2015-000153.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo y subsidiariamente pago de prestaciones sociales, ordenándose las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 10 de febrero de 2016, la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de contestación y expediente administrativo del caso.
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada Niljos Lovera, en su carácter de Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dictan autos de admisión de pruebas, promovidas por ambas partes.
En fecha 1° de julio de 2016, se celebró audiencia preliminar, en presencia de las partes, solicitando la parte actora la apertura del lapso probatorio.
En fecha 21 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva en presencia de ambas partes, en la cual se dictó auto para mejor proveer dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas.
En fecha 20 de julio de 2017, se dictó auto en el cual se ordena la acumulación del expediente NP11-G-2013-000053 al expediente NP11-G-2015-000153.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Mircia Rodríguez, Jueza Suplente designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dictó auto ordenando reanudar la presente causa en el estado que se encontraba al momento de su paralización, vale decir, por dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se celebró la Audiencia a los fines de dictar Dispositivo del Fallo, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, en la cual se dictó auto para mejor proveer.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarando desierta la misma en virtud de la incomparecencia de las partes al acto; y en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción principal de Nulidad de Acto Administrativo y CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales en la presente la Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante manifiesta lo siguiente:
Inició a prestar servicios en la Policía del Estado Monagas, el día 16 de julio del año 2005 en el cargo de Agente, posteriormente fue clasificado como Oficial, transferida en fecha 31 de enero de 2012, a formar parte de la Escolta del Gobernador del estado, para la referida fecha le fue asignada un arma para cumplir con las funciones de escolta del ciudadano Gobernador, la cual presenta las siguientes características: Pistola marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetro, serial L04630Z.
Alega que, nunca tuvo ningún tipo de inconveniente con su superiores ni con sus compañeros de trabajo, narra que una vez recibió la nueva Gobernadora del estado Monagas, le prohibió la entrada a su sitio de trabajo y en fecha 15 de enero de 2013, le fue suspendido el pago de su sueldo, cesta tickets y demás beneficios laborales, sin que existiera notificación de acto administrativo alguno que ordenara tal suspensión u ordenara apertura de algún procedimiento administrativo, desconociendo los motivos por los cuales la Administración procedió a suspender dichos pagos, lo que conllevó a que demandara por vía de hecho (Expediente NP11-G-2013-000052).
Afirma que, se dirigió a conversar con el Director General del Cuerpo Policial, informándole el mencionado ciudadano de manera verbal que estaba “botada”, por un supuesto procedimiento disciplinario que se había aperturado en su contra.
Invoca sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y denuncia que en el presente caso se materializó una vía de hecho, ya que la Administración obvió los procedimientos legalmente establecidos como el estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y actuó sin un acto administrativo que fundamentara su actuar, vulnerando con ello el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que, nunca fue notificada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo aperturado en su contra, por lo cual afirma le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se enteró por publicación en prensa regional y nunca tuvo acceso al expediente, por lo que no pudo presentar escrito de descargo y escrito de pruebas. Que la Providencia Administrativa N° 089/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, mediante la cual es destituido, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidas a conductas de desobediencia, insubordinación y faltas injustificadas al trabajo o abandono del trabajo, le fue notificado por publicación en prensa en fecha 2 de junio de 2015.
Afirma que, dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por cuanto se atribuyen inasistencias injustificadas al trabajo, cuando afirma nunca abandono su trabajo como escolta del gobernador del estado para la fecha, señalando que los escoltas no tienen un horario fijo ni llevan control de asistencias, motivo por el cual no se le puede imponer las faltas imputadas (inasistencias injustificadas e insubordinación), sosteniendo que las mismas se basan en entrevistas.
Señala que, una vez concluida sus actividades como escolta del Gobernador del estado, procedió a entregar el arma en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo que se le apertura el procedimiento en fecha 10 de mayo de 2013, cinco meses luego de haber hecho entrega del arma de reglamento; alega la prescripción de la falta en vía administrativa establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que la Administración apertura el procedimiento disciplinario en fecha 25 de abril de 2013, por unos hechos que afirman ocurrieron en el mes de abril de 2012.
Afirma que, devengó como último salario la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1968,50).
Finalmente requiere sea declarada nula la actuación de la Administración de exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago, que se ordene el pago de “todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir…”.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 089/2013, de fecha 4 de octubre de 2013, suscrito por el Director de la Policía, a través de la cual fue destituido del cargo, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; denuncia la violación por parte de la Administración del fuero maternal que la amparaba en el momento de su destitución y en caso de no proceder la declaratoria de nulidad del acto destitutorio atacado, solicita subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de vacaciones no disfrutadas 2011-2012 y bono vacacional y no disfrute 2012-2013, indexación e intereses de mora, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la querellada por su parte:
Negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, en especial la existencia de las vías de hecho.
Que la Administración no le vulneró a la hoy actora el debido proceso o derecho a la defensa, que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto y la prescripción de la falta no operó, sosteniendo que la actora si incurrió en las faltas imputadas.
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, señala que la hoy accionante fue notificada por cartel publicado en prensa ya que fue imposible practicar la notificación personal, siendo esta una modalidad de notificación legal, no representando violación de ningún tipo, muy por el contrario constituye una garantía adicional que permite a la Administración informar y hacer del conocimiento del particular las decisiones que tome, concluyendo que por estos motivos la notificación realizada por carteles es válida al haber alcanzado su finalidad, la cual era poner en conocimiento a la demandante de autos del inicio del procedimiento disciplinario en su contra y así ejercer su derecho a la defensa.
En relación al vicio de falso supuesto alegado señala que, la demandante acepta que sí existe un hecho que motivo su destitución y que el arma de reglamento le había sido solicitada en el mes de abril de 2012, mediante resolución publicada en prensa regional, y fue entregada el 21 de diciembre del 2012. Que tomando en cuenta la fecha de la Resolución que deja sin efecto la asignación del arma hasta el día que entrego la misma había trascurrido varios meses, a pesar de los innumerables llamados realizados por el Director del organismo, incurriendo así en la falta imputada.
Que no ha prescrito la falta alegada ya que una vez iniciada la averiguación administrativa dentro de los 8 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no procede la prescripción.
Invoca a su favor sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Que en virtud de las graves faltas cometidas por la demandante debe declarase sin lugar la presente querella funcionarial.
Con base a lo anteriormente expuesto se solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primeramente por vía de hecho con ocasión a la exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago del sueldo desde la primera quincena del mes de enero del año 2013 de la ciudadana Maira Carolina Luna Rivas y posteriormente por nulidad de acto administrativo destitutorio Providencia N° 089/2013, alegando a tal efecto los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto y prescripción de la falta, denuncia la violación por parte de la Administración del fuero maternal que la amparaba en el momento de su destitución por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora.
En primer lugar, alega la parte actora haber sido objeto de exclusión de nómina, suspendiéndose el pago de su sueldo desde la primera quincena del mes de enero del año 2013, sin haber sido previamente notificada de tal decisión, denunciando por ello una vía de hecho, al respecto, es importante para este Juzgado precisar lo que se entiende por vía de hecho y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, en reiteradas jurisprudencias emanadas de las Cortes Contencioso Administrativo se ha establecido que se entiende por vía de hecho administrativa, la cual es la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente. (Ver, sentencia No. 2012-0689 del 10 de mayo de 2012 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa)
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos o procedimientos legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-755 del 11 de mayo de 2011).
Expuesto lo anterior, una vez verificada las copias certificadas y del expediente administrativo disciplinario de la querellante, se constata al folio 48 al 49 del expediente administrativo, oficio N° 00126 de fecha 8 de enero de 2013, suscrito por el Director de la Policía, dirigido a la hoy actora, mediante el cual se le notifica de la apertura del procedimiento disciplinario aperturado contra su persona, la separación del cargo y suspensión del sueldo, sin embargo, dicho oficio no contiene acuse de recibo por parte de la hoy actora, al respecto, al folio 57 del expediente administrativo corre inserto publicación en prensa del cartel de notificación dirigido a la ciudadana Maira Carolina Luna Rivas de la apertura del procedimiento, no señalándose en dicho cartel la medida de suspensión de sueldo. Asimismo, no se verifica en actas del expediente disciplinario que la hoy actora haya accesado al expediente disciplinario durante el trámite del mismo, por lo que no tenía conocimiento de la medida de suspensión del goce de sueldo.
Así, es criterio de este Juzgado que la Administración en el caso de autos incurrió en la denominada vía de hecho al haber procedido a la suspensión del sueldo de la hoy actora (tal como se constata de estados de cuenta que rielan a los folios 07 al 10 de la pieza principal) sin la debida notificación del acto que ordenaba tal actuación, siendo que a criterio de este Juzgado la vía de hecho cesó al momento de la notificación del acto administrativo de destitución, contenido en la Providencia N° 089/2013, (acto cuya nulidad igualmente fue demandada y su legalidad será revisada a continuación), es decir, una vez entendido por notificada del acto publicado en prensa en fecha 2 de junio de 2015 (según cartel que riela al folio 133 del expediente administrativo), transcurrido los 15 días establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 76), el día 23 de junio de 2015, culminó la denominada vía de hecho, ya que la consecuencia inmediata de la notificación de la destitución es la exclusión de nómina de la funcionaria objeto de dicha sanción. Así se establece.
De lo anterior, se colige que en el caso de autos el Cuerpo de Policía querellado incurrió en un vía de hecho al suspender el pago de sueldo de la ciudadana Maira Carolina Luna Rivas, no obstante, como ya se explicó anteriormente, dicha vía de hecho cesó en fecha 23 de junio de 2015, fecha en la cual se entendió por notificada del acto que la destituyó del cargo dentro de la Policía del Estado (cuya legalidad será igualmente revisada en el presente juicio), verificada como fue la vía de hecho, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborares que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de la suspensión del sueldo – primera quincena del mes de enero de 2013- hasta la fecha en que cesó la misma , es decir, 23 de junio de 2015, fecha en la que se entiende por notificada del acto de destitución. Así se decide.
Si bien es cierto que dicha vía de hecho ceso en fecha 23 de junio de 2015, la querellante de autos se encontraba amparada por el fuero maternal, en virtud de ello este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, ordenando suspender los efectos de la Resolución N° 089/2013 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía Socialista del estado Monagas y ordenando asimismo la reincorporación de la querellante, hasta tanto mantenga la tutela del fuero, lo cual feneció en fecha 25 de enero de 2017.
En virtud que dicha protección por fuero maternal feneció en fecha 25 de enero de 2017, como se hizo referencia, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto destitutorio contenido en la providencia N° 089/2013, de fecha 4 de octubre de 2013, publicada en prensa en fecha 2 de junio de 2015, suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual fue destituida del cargo de Oficial, alegando a tales efectos violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicios de falso supuesto de hecho y prescripción de la falta, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte, se emite el siguiente pronunciamiento:
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en el hecho que no fue notificada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que tuvo conocimiento de la publicación en prensa a través de otros compañeros que se encontraban en igual situación.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por la hoy actora relativo al hecho que alega no haber sido notificada personalmente sino por publicación de cartel en prensa, de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se debe señalar que el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso, ya que se constata al folio 52 del expediente administrativo el agotamiento de la notificación personal la cual resultó infructuosa, en fecha 01 de julio de 2013, posteriormente fue publicado en prensa en fecha 26 de julio de 2013, cartel de notificación de apertura de procedimiento disciplinario, tal como se verifica al folio 57 de expediente administrativo, asimismo, la actora reconoce haber tenido conocimiento de la publicación en prensa de la apertura del procedimiento administrativo, a través de otros compañeros que se encontraban en iguales circunstancias, es decir, tuvo conocimiento la actora de la apertura del procedimiento en su contra, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, no existiendo documental alguna en autos que demuestre que la hoy actora solicitara tener acceso al expediente para ejercer su defensa, por lo que, no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Al respecto, visto los alegatos expuestos por las partes este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:
Afirma la actora no haber incurrido en ninguna de las faltas imputadas que ocasionaron la destitución, sostiene haber cumplido sus labores como escolta del Gobernador del estado tal como le había sido asignado, y haber entregado el arma de reglamento una vez culminadas sus actividades como escolta, alegando por su parte la representación judicial de la Administración que la hoy querellante le fue revocado su porte de arma de reglamento y en consecuencia solicitada la entrega de la misma desde el mes de abril de 2012, mediante listado publicado en prensa regional, por lo que al haber entregado el arma muchos meses después (diciembre de 2012) incurrió así en una falta grave y reiterada, de insubordinación y desobediencia a una orden impartida por el Director de la Policía.
Observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución de la hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia, insubordinación, y la segunda abandono del cargo, al respecto, pasa este tribunal analizar primeramente la causal de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, se considera necesario efectuar un análisis de lo que debe entenderse como desobediencia y por insubordinación, ello así, debe entenderse que la obediencia consiste en acatar la voluntad de la persona que manda o lo que establece la norma o lo que ordena la Ley, por lo que la desobediencia se configuraría cuando se desacata tal orden; así en cuanto a la subordinación se determina como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía. En tal sentido, es de recalcar que la insubordinación, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico, por lo que ambas figuras guardan estrecha relación.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009, recaída en el expediente N° AP42-N-2008-000515, estableció:
“En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Cordova contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual se precisó lo siguiente:
“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.
(…Omissis…)
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica un desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
(…) desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (Negritas de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien en el caso de autos no están dados los extremos para determinar que la querellante incurrió en la falta de insubordinación por la cual se le destituyó en virtud que no se constató del acervo probatorio orden escrita cuyo incumplimiento acarree el resquebrajamiento del principio de jerarquía,…” (Resaltado de este Juzgado)
Establecido el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de las figuras de desobediencia e insubordinación, se procede a efectuar las siguientes observaciones luego de revisadas las actas que conforman el expediente judicial principal así como el expediente administrativo, al respecto:
Se observa que riela al folio 10 del expediente administrativo control de asignación de armamento de la hoy querellante de fecha 06 de febrero de 2012, en la cual se observa que le fue asignada una Pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, seriales P04630Z, señalándose era escolta de la primera dama del estado Monagas.
Riela a los folios 5 al 8 del expediente administrativo, relación de funcionarios que tienen armamentos asignados firmada por el Director de la Policía del estado de fecha 28 de marzo de 2012, constatándose que le fue asignada una pistola marca Pietro Beretta, seriales L97046Z, con dos cargadores, esposas cavin serial 4012 C/LL y un chaleco antibalas serial 025344.
De las documentales anteriormente señaladas, se verifican las circunstancias alegadas por la parte actora en su escrito de libelo.
Corre inserto al folio 10 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2012, del funcionario Supervisor/Agregado Argenis José Maita del cuerpo policial querellado en la presente demanda, en el cual señala que existían una serie de funcionarios en insubordinación, ya que le había sido requerido según listado publicado en prensa regional la entrega de sus armas de reglamento y estos no habían entregado las mismas.
En este mismo orden de ideas, se observa a los folios 12 al 15 del expediente administrativo publicación en prensa de la Resolución de fecha 2 de abril de 2012, suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante la cual se procedió a revocar la asignación de las armas orgánicas pertenecientes a dicha institución, las cuales habían sido asignadas a los funcionarios señalados en la misma, y solicitándose la entrega de las referidas armas ante el cuerpo de policía, encontrándose en ella la hoy actora bajo el número 45, verificándose que fue publicado en prensa regional “El Sol” en la misma fecha constatando así este Tribunal que efectivamente el Director del Cuerpo de Policía había revocado la asignación del arma a la hoy actora, solicitándose la entrega del arma.
Corre inserto al folio 40 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2012, del GRAL/BGDA (FANB) Luis Roberto Arrayago, Director del cuerpo policial querellado en la presente querella para la época de los sucesos, en el cual señala que existían una serie de funcionarios en insubordinación, ya que le había sido requerido según listado publicado en prensa regional la entrega de sus armas de reglamento y estos no habían entregado las mismas.
Con lo señalado ut supra este Juzgado puede concluir que efectivamente la hoy actora ejercía funciones de escolta del ciudadano Gobernador y que se le había asignado arma de reglamento para el ejercicio de sus funciones, verificándose que efectivamente tal como fuera afirmado por la Administración, fue publicado en prensa regional en fecha 2 de abril de 2012, listado de funcionarios a los cuales se les había revocado su arma de reglamento (entre los cuales se encontraba su persona), siendo que según los propios dichos de la hoy accionante en su escrito de libelo y de la Administración en su escrito de contestación que no fue sino en el mes de diciembre de 2012, es decir, 8 meses después, que procedió a la entrega de su arma de reglamento,.
Tomando en consideración lo anterior, a criterio de este Juzgado, se constata en autos que a pesar de haber sido dictada una orden expresa para la entrega del arma de reglamento contenida en la resolución de fecha 2 de abril de 2012, en la cual se encontraba incluida la ciudadana Maira Carolina Luna Riva, la hoy actora incumplió la orden dada por el Director del Cuerpo de Policía, siendo que procedió a cumplir con la entrega del arma en el mes de diciembre de 2012, es decir, ocho meses después de haber sido solicitada la entrega, configurándose en este caso a criterio de este Juzgado indefectiblemente la desobediencia a una orden impartida por el Director de la Policía a la cual se encontraba adscrita la hoy actora (más no la insubordinación), siendo suficiente para proceder a la aplicación de la sanción de destitución la verificación de una de las faltas imputadas (desobediencia), lo cual ya se sentó se verifica en el presente caso, motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
En relación al vicio de prescripción de la falta, ha de señalar este Juzgado que a pesar el hecho que la solicitud de la entrega del arma se realizó en fecha 2 de abril de 2012, y a pesar del hecho que la hoy actora hizo entrega del arma de reglamento en el mes de diciembre de 2012, y aun así le fue aperturado el procedimiento disciplinario, hay que aclarar en primer lugar que si bien es cierto a la hoy actora le fue revocada el arma de reglamento en fecha 2 de abril de 2012, siendo que entregó el arma en fecha 21 de diciembre de 2012, con tal comportamiento contumaz, reincidente durante 8 meses, incurrió en la falta sancionada relativa a la desobediencia tal como se dejo sentado en párrafo anterior, desobediencia que cesó el día 21 de diciembre de 2012, fecha de la entrega del arma, es decir, que si se toma en consideración que la desobediencia persistió hasta el día 21 de diciembre de 2012, al haber la Administración ordenado la apertura del procedimiento en fecha 10 de mayo de 2013, debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley, en este caso, 5 meses luego de la entrega del arma, motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción de la falta invocada por la parte actora, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se declara.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado, y por ende improcedente la reincorporación al cargo solicitada. Así se declara.
Ahora bien, una vez declarada la nulidad de las vías de hecho e improcedente la nulidad del acto de destitución, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la acción principal en la presente querella funcionarial. Así se establece.
De la Acción Subsidiaria
Este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 16 de julio de 2005 hasta el 2 de junio de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago por vacaciones no disfrutadas 2011-2012 y bono vacacional y no disfrute 2012-2013, intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumentó nada al respecto, por lo que este Juzgado dicto auto para mejor proveer en fecha 26 de septiembre de 2018 solicitando información al ente querellado, sin recibir información al respecto.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, que afirma la parte actora fue desde el 16 de julio de 2005 hasta el 2 de junio de 2015, visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por la parte demandada y que se concuerda con la fecha de ingreso señalada en los antecedentes administrativos folio 23 del expediente de antecedentes, téngase la fecha señalada de ingreso como cierta, en relación a la fecha de egreso visto que en el caso de marras el acto de notificación fue publicado en prensa en fecha 2 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, téngase como fecha de notificación el día 23 de junio de 2015, es decir, una vez transcurrido los 15 días hábiles que establece la mencionada norma, ello conforme al artículo 42 de la misma Ley, ahora bien, visto que en el presente caso la hoy actora gozaba de fuero maternal hasta el 25 de enero de 2017, es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 16 de julio de 2005 hasta el día 25 de enero de 2017 (fecha de la culminación del fuero maternal) y por ende de la culminación de la relación laboral. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre la hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 142 literal F, ejusdem. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago por vacaciones no disfrutadas 2011-2012, al respecto no se verifica en el presente expediente ninguna documental donde se puede constatar que a la hoy actora le haya sido aprobado el disfrute del período antes señalado, aun así el disfrute de vacación no es acumulable, ello de conformidad al artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual se niega lo solicitado y así se declara.
En relación a la solicitud del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2012-2013, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente la hoy accionante se le haya cancelado dicho concepto, se ordena el pago por bono vacacional, con base en los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitados por concepto de vacaciones y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral, la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 25 de enero de 2017, la Administración tenía hasta el día 30 de enero de 2017, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 31 de enero de 2017, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Maira Carolina Luna Rivas, los cuales serán calculados sobre los montos condenados a pagar en el presente fallo específicamente: antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono vacacional y no disfrute 2012-2013, de la forma prevista en el articulo mencionado al inicio del presente párrafo. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.” (Resaltado de este Juzgado)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la primera demanda por vía de hecho, es decir, 18 de abril de 2013, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, sobre lo adeudado por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, ( sueldos dejados de percibir desde el 15 de enero de 2013 hasta el 25 de enero de 2017, antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono vacacional y no disfrute 2012-2013) dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Maira Carolina Luna Rivas, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Maira Carolina Luna Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-17.244.014, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose descontar pago que haya recibido la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial intentada por la ciudadana MAIRA CAROLINA LUNA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.244.014, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: NULAS las vías de hecho materializadas por el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas desde el 15 de enero de 2013 hasta el 23 de junio de 2015.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio, desde su exclusión de nómina, es decir, primera quincena del mes de enero de 2013 hasta la fecha 25 de enero de 2017, con base a la motiva expuesta en el presente fallo. CUARTO: IMPROCEDENTE la nulidad de la Providencia Administrativa N° 088/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, notificada por cartel en prensa el 2 de junio de 2015, contentiva del acto de destitución y la reincorporación al cargo.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales.
SEXTO: SE ORDENA el pago de la antigüedad por el tiempo de servicios prestado desde el 16 de julio de 2005 hasta el 25 de enero de 2017, intereses sobres prestaciones sociales, bono vacacional y no disfrute 2012-2013, intereses moratorios e indexación, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: SE NIEGA el pago de vacaciones no disfrutadas 2011-2012. Publíquese, regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Acc.,
Abg. Yaneth Valdés
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se reestablezca el sistema referido. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Yaneth Valdés
MARG/YV/ll
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